REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
204° y 155°

SOLICITANTE: ALEJANDRO EULOGIO TORREALBA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-1.746.572.
ABOGADA ASISTENTE: MARÍA TERESA BARRIOS CÁRDENAS, abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 202.109.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: AP31-S-2014-011544.

I
Comienzan las presente actuaciones, mediante escrito contentivo de la solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento a este Tribunal, presentado por el ciudadano ALEJANDRO EULOGIO TORREALBA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.064.364, asistido por la ciudadana MARÍA TERESA BARRIOS CÁRDENAS, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 202.109.
Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento con respecto a la admisibilidad de la presente solicitud, este Tribunal observa:
ALEGATOS DEL SOLICITANTE
Aduce el solicitante en su escrito, lo siguiente:
“(…) soy propietario de un terreno constituido en una superficie aproximada de ciento once metros cuadrados con treinta decímetros cuadrados (111,30 mts2) y cuyos linderos y demás medidas son: NORTE: en una línea quebrada de tres trazos de cuatro metros (4 mts2), tres metros con cincuenta centímetros (3,50 mts) y once metros, sesenta y ocho centímetros (11,78 mts2) respectivamente, con callejón público; SUR: en una línea quebrada de dos trazos de ocho metros (8mts) y diez metros ochenta y ocho centímetros (10,88 mts2) respectivamente con terreno de la compañía vendedora y terreno que es o fue de Carmen H de Gomez. ESTE: en una línea quebrada de dos trazos de un metro veinticinco centímetros (1,25 mts), respectivamente con terreno que es o fue de Carmen H de Gomez y callejón público. OESTE: seis metros con cincuenta y cinco centímetros (6,55 Mts) con terrenos del cementerio de Petare. Y se encuentra protocolizado ante la oficina subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre (hoy Municipio Sucre) Estado Miranda, en fecha diecinueve (19) de junio de 1973, bajo el N° 42, Tomo 11. Protocolo Primero (…) En el terreno se encuentra edificado un inmueble por tres (3) plantas (...) PLANTA Nro. 1: Primera Planta, constituye la planta localizada en el nivel más bajo considerando el nivel de la calle por pendiente del terreno, este nivel se encuentra ocupado por cuatro (4) apartamentos (…) La planta Nº 1 tiene a su vez dos (02) niveles: un primer nivel sonde se ubican los apartamentos identificados con los números 310-1 y 210, un segundo nivel en orden descendente donde se ubican los apartamentos 201-1 y 210-2 (....).
PLANTA Nro. 2 o SEGUNDA PLANTA: Constituye la planta localizada en el nivel calle (Callejón Público), se encuentra ocupado por un apartamento identificado con el Nro 310 (...).
PLANTA Nro. 3 o TERCERA PLANTA Y PLANTA N° 4: la tercera planta constituye la planta localizada por encima de la planta a nivel de calle (Callejón Público), se encuentra ocupado por un apartamento identificado con el N° 410 y la cuarta planta es la terraza techada que pertenece al apartamento 410, se trata de un apartamento de dos (02) plantas (…)”.

II
Así las cosas, si bies es cierto, que el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, dispone, que cualquier Juez Civil, es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas (tal como el derecho de propiedad), no es menos cierto que en materia de bienes inmuebles, nuestro ordenamiento jurídico vigente regula de manera taxativa mediante Ley Especial, las operaciones práctico-jurídicas celebradas sobre bienes inmuebles construidos en conjunto formando parte de un bien de mayor entidad, que sean susceptibles de aprovechamiento independiente, que posean características propias de individualización, que posean acceso y funcionamiento autónomo y que posean acceso directo ó indirecto a la vía pública, según se desprende del artículo 1 de la Ley de Propiedad Horizontal, el cual dispone, que los efectos de dicha Ley, sólo se considerarán como apartamento o local a la parte de un edificio susceptible de aprovechamiento independiente, que tenga salida a la vía pública directamente o a través de un determinado espacio común, sea que ocupe todo, o una fracción de un piso o mas de uno, artículo cuyo tenor, es el siguiente:

“Artículo 1º.- Los diversos apartamentos y locales de un inmueble podrán pertenecer a distintos propietarios de acuerdo con las disposiciones de la presente Ley, y en cuanto no se opongan a éstas o a las del Código Civil.
A los efectos de ésta Ley, sólo se considerarán como apartamento o local a la parte de un edificio susceptible de aprovechamiento independiente, que tenga salida a la vía pública directamente o a través de un determinado espacio común, sea que ocupe todo, o una fracción de un piso o mas de uno.” (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

Evidenciándose de la disposición ut-supra transcrita, que todos aquellos apartamentos que formen parte de un bien inmueble de mayor entidad (edificio), que sean susceptibles de aprovechamiento independiente, que posean características propias de individualización, que posean acceso y funcionamiento autónomo y que posean acceso directo ó indirecto a la vía pública, están inexorablemente sometidos a la regulación de la Ley de Propiedad Horizontal, y en consecuencia, las operaciones celebradas sobre dichos bienes, deberán efectuarse en estricta observancia de las disposiciones legales en ella contenidas.
Ahora bien, en virtud de los argumentos antes esgrimidos, se hace menester señalar, que en el caso de marras el solicitante, pretende obtener un título supletorio de una (1) bienhechuria, que por la naturaleza física de su construcción se encuentra sujeta a la regulación expresa de una Ley especial, vale decir, sujeta a la regulación de la Ley de Propiedad Horizontal, por lo cual mal podría esta Juzgadora declarar título supletorio alguno sobre dicha bienhechuria, y contravenir de tal modo las disposiciones legales contenidas en la Ley de Propiedad Horizontal. Por consiguiente, considera quien aquí decide, como directora del proceso, que lo pertinente y ajustado a derecho, es declarar, como en efecto se declara, INADMISIBLE la presente solicitud; y así se decide.

III
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO presentada por el ciudadano ALEJANDRO EULOGIO TORREALBA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-1.746.572.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,

YECZI PASTORA FARÍA DURAN
EL SECRETARIO ACC.,



GUSTAVO RAMOS

En la esta misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACC.,



GUSTAVO RAMOS
Exp. AP31-S-2014-011544
YPFD/gr/Thairi