ASUNTO: AP31-S-2012-000479
SOLICITANTES: HASSAN AJIOU y BETTY AUXILIADORA KABBABE BORREGALES, el primero de nacionalidad Marroquí, y la segunda venezolana, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. E-84.397.934 y V-6.810.555, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: MILAGRO MAITA GARCIA, abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.310, para el momento de la solicitud de separación de cuerpo y posteriormente fueron asistido por el abogado RAFAEL PRIETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª 16.994.-
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
Se inició el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos HASSAN AJIOU y BETTY AUXILIADORA KABBABE BORREGALES, arriba identificados, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (Sede Los Cortijos), en fecha 24 de Enero de 2012, constante de una solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 189 del Código Civil, acompañada de copia certificada del acta de matrimonio, por medio de la cual se dejó constancia que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil siete (2007), por ante la embajada de la República de Venezuela en Reino de Marruecos la cual fue signada con el Nro. 001/2007, del libro de inscripciones de matrimonio de ciudadanos venezolanos en el exterior, y protocolizada por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Sucre, del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha veintiuno (21) de enero de dos mil ocho (2008), según consta en Acta N° 01, cursante al Tomo Nro. 1 de los libros correspondientes al año 2008; fijando su último domicilio conyugal en la Calle Chacao, Quinta Betty, El Marquez, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.-
En fecha 25 de Enero de 2012, este Tribunal dio entrada a la solicitud y a tenor de lo previsto en el artículo 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECRETÓ la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de los cónyuges y le impartió la homologación a la solicitud en los términos expuestos, por no ser contraria al orden público, ni a las buenas costumbres, ordenándose expedir por secretaría dos (02) juegos de copias certificadas del escrito de solicitud y del decreto de separación de cuerpos y bienes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.-
Mediante diligencia presentada en fecha catorce (14) de marzo de dos mil doce (2012), se solicitó al Tribunal corregir el decreto de separación de cuerpos, toda vez que se colocó como fecha de matrimonio la del 17 de febrero de 2007, siendo lo correcto 17 de enero de ese mismo año.
En fecha quince (15) de marzo de dos mil doce (2012), se dictó auto complementario del decreto de separación de cuerpos y bienes, en el cual se subsanó el error señalado.
Por diligencia de fecha cuatro (04) de diciembre de 2014, los solicitantes debidamente asistidos por el abogado Rafael Prieto inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.994, solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
En fecha 10 de Diciembre de 2014, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa.-
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Cumplido los trámites respectivos, el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa en la última parte del artículo 185 del Código Civil, señala:
“Son causales únicas de divorcio.
Omissis.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
De acuerdo a dicha norma la separación legal de cuerpos se puede convertir en divorcio, cuando habiendo una separación legal de cuerpos entre los cónyuges, se haya prolongado por más de un año sin que en dicho periodo de tiempo, se haya producido la reconciliación y, alguno de ellos o ambos la soliciten.
En este caso, habiéndose decretado la separación legal de cuerpos y habiéndose prolongado por un lapso mayor a un año, ambas partes manifestaron su voluntad de convertirlo en divorcio, por lo que siendo que tal posibilidad deriva de la idea del divorcio remedio, se declara con lugar dicha solicitud. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL en nombre de la República y por autoridad de la ley declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS de los cónyuges HASSAN AJIOU y BETTY AUXILIADORA KABBABE BORREGALES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. E-84.397.934 y V-6.810.555, respectivamente, decretada el 25 de Enero de 2012, en consecuencia, SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía, el cual fue celebrado en fecha 24 de enero de 2009, ante la embajada de la República de Venezuela en Reino de Marruecos la cual fue signada con el Nro. 001/2007, del libro de inscripciones de matrimonio de ciudadanos venezolanos en el exterior, y protocolizada por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Sucre, del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha veintiuno (21) de enero de dos mil ocho (2008), según consta en Acta N° 01, cursante al Tomo Nro. 1 de los libros correspondientes al año 2008, por lo que se ordena participar del presente fallo a las autoridades competentes, a los fines indicados en los artículos 475 y 506, ambos del Código Civil Venezolano.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en el Distrito Capital; en la ciudad de Caracas, a los doce nueve (12) días del mes de Enero de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA
DRA. JENNY M. GONZALEZ FRANQUIS
LA SECRETARIA,
ABG. IVONNE M. CONTRERAS RAMÍREZ.
En esta misma fecha, siendo la 01:57 p.m., se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
ABG. IVONNE M. CONTRERAS RAMÍREZ.
FTS/IMCR/Adrian.
Asentado en el Libro Diario de la presente fecha bajo el Nº ____.
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