REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
204º Y 155º

PARTE ACTORA: NELSON ARGENIS MEDERO PARILLA y MARIA TONI JOSEFINA ALVAREZ DE MEDERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.398.074 y V-3.812.191, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NOLYDE FARIÑAS DE BARROETA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 3.729.638, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 21.267.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES ALTO CONVENTO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20/12/1976, bajo el N° 57, tomo 148-A.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YULIMAR SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.926.409, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 71.358.
MOTIVO: EXTINCIÓN DE HIPOTECA.
Expediente: Ap31-V-2014-000289
SENTENCIA DEFINITIVA

I
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA.
Se plantea la controversia cuando la abogada NOLYDE DE BARROETA, apoderada judicial de los ciudadanos NELSON ARGENIS MEDERO PARILLA y MARIA TONI JOSEFINA ALVAREZ DE MEDERO, aduce en el escrito libelar que sus representados son propietarios de un inmueble constituido por UN APARTAMENTO, UBICADO EN EL PISO 7, DISTINGUIDO CON EL NUMERO Y LETRAS TS-7-3, SITUADO EN EL ANGULO SUROESTE DE LA TORRE SUR, DEL EDIFICIO DENOMINADO RESIDENCIAS ALTO CONVENTO, UBICADO EN EL PARCELAMIENTO QUINTA ALTAMIRA, SEGUNDA Y TERCERA O ULTIMA ETAPAS, CON FRENTE AL RETORNO FINAL (ROUND POINT), DE LA BIFURCACIÓN NORTE (VÍA B), DE LA CALLE DEL PARCELAMIENTO, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, sobre el cual se constituyó Hipoteca convencional de segundo grado a favor de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ALTO CONVENTO, C.A.
Asimismo, aduce que una vez constituida dicha hipoteca en fecha 17 de agosto 1987 procedieron a cancelar la totalidad de la obligación, de la cual perdió toda la documentación referente a dichos pagos, solamente encontrándose la penúltima letra en copia fotostática la cual acompaña marcado “D”, todo esto sin ser posible que la aludida compañía procediera con la respectiva liberación, transcurriendo así a la presente fecha más de 26 desde su constitución. Es por eso, que alega que la hipoteca de Segundo Grado se encuentra prescrita por el transcurso del tiempo.
Por otro lado, la defensora judicial sólo se limitó a negar, rechazar y contradecir los hechos invocados por el actor, especialmente que en que estén llenos los extremos de ley, para considerar que se encuentra prescrita tal hipoteca, dado que se ha interrumpido el lapso de prescripción en reiteradas oportunidades.
II
DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO.
Sometida a la distribución de turno, con fecha 25/02/2014, se presenta libelo de demanda, quedando la causa atribuida a este Tribunal, quien procedió a admitir la demanda por auto de fecha 02/04/2014, por los trámites del procedimiento breve. Agotadas las gestiones de citación personal y previa petición del actor, se hicieron las publicaciones correspondientes los diarios Ultimas Noticias y El Nacional. Asimismo, se fijó un ejemplar del mismo en fecha 22/09/2014 mediante secretario del tribunal.
Por no haber comparecido el demandado, se le designó defensor ad-litem previa solicitud de la parte actora, cargo este que recayó en la abogada YULIMAR SALAZAR FERNANDEZ, abogada en ejercicio, quien debidamente notificada, juramentada y citada en la forma legal, procedió a dar contestación a la demanda en fecha 27/11/2014 (folios 81 al 83), rechazando, negando y contradiciendo los hechos alegados por la parte actora.
III
PARTE MOTIVA
Corresponde analizar los alegatos de las partes, empezando por la demandante en su libelo, y luego de la demandada en su contestación.
a) De la parte demandante: Alega la parte actora por medio de su apoderada judicial NOLYDE FARIÑAS DE BARROETA, que es dueña de un apartamento, antes identificado, sobre el cual se constituyó Hipoteca convencional de segundo grado a favor de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ALTO CONVENTO, C.A. por la cantidad de doscientos MIL BOLIVARES con cero céntimos (Bs.200.000,oo) hoy día DOSCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 200,oo) en virtud de la reconvención monetaria decretada por el Poder Ejecutivo. De igual forma aduce, que procedió a cancelar totalmente en su oportunidad y perdiendo toda documentación que pruebe tal pago, constando únicamente la tercera letra de cambio en copia simple la cual se anexa marcado D. Siendo así, procede a demandar a la referida compañía para que se declare extinguida la hipoteca convencional de segundo grado, conforme lo previsto en el artículo 1977 del Código Civil; por haber transcurrido más de 26 años desde el Registro de la obligación (17 de agosto de 1987) hasta la presente fecha.
b.) De la parte demandada: Durante el acto de contestación a la demanda la abogada YULIMAR SALAZAR FERNANDEZ Defensora ad-litem de la parte demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES ALTO CONVENTO, C.A., procedió a dar contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo la acción propuesta en contra de su defendida, tanto en los hechos como en el derecho, además manifestó que dicha acreencia no se encuentra extinguida por efecto de la prescripción, en virtud de que se ha interrumpido el lapso de prescripción en reiteradas oportunidades.
IV
DE LAS PRUEBAS
Se deben valorar todas las pruebas presentadas para cumplir con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose en cuenta solo la actividad probatoria del demandante conforme sigue:
1.- Consta a los folios 08 al 12 original de documento de propiedad del inmueble constituido por un apartamento, ubicado en el piso 7, distinguido con el numero y letras TS-7-3, situado en el Angulo suroeste de la torre sur, del edificio denominado residencias alto convento, ubicado en el parcelamiento quinta Altamira, segunda y tercera o ultima etapas, con frente al retorno final (Round Point), de la bifurcación norte (Vía B), de la calle del parcelamiento, municipio sucre del Estado Miranda. Este documento de naturaleza pública se reputa por legal en conformidad con lo previsto en el artículo 429 CPC; se tienen por legalmente promovidas y pertinentes para demostrar: En principio (i) el negocio jurídico celebrado entre la Sociedad Mercantil INVERSIONES ALTO CONVENTO, C.A. como vendedor; NELSON ARGENIS MEDERO PARILLA y MARIA TONI JOSEFINA ALVAREZ DE MEDERO como compradores del inmueble de autos, así como (ii) la constitución de anticresis e hipoteca convencional de primer grado a favor del BANCO HIPOTECARIO DE CREDITO URBANO, C.A., así como la obligación reclamada ante este órgano jurisdiccional, sobre la cual se solicita su extinción, es decir, la hipoteca convencional de segundo grado constituidas en fecha 17 de agosto de 1987 sobre el inmueble supra señalado en autos.
En tal sentido, en el mismo se observa que los ciudadanos NELSON ARGENIS MEDERO PARILLA y MARIA TONI JOSEFINA ALVAREZ DE MEDERO, al momento de adquirir el inmueble de autos constituyen anticresis e hipoteca convencional de primer grado, así como hipoteca convencional de segundo grado, quedando así registrado dicho documento por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre (Hoy Municipio Sucre) del Estado Miranda, en fecha 17/08/1987, bajo el N° 6, tomo 02, protocolo primero.
2.- A los folios 13 y 14 original de documento de extinción de anticresis e hipoteca convencional de primer grado sobre el mismo inmueble anteriormente identificado. Este documento de naturaleza pública se reputa por legal en conformidad con lo previsto en el artículo 429 CPC; se tienen por legalmente promovidas y pertinentes para demostrar: (i) el pago por parte de los ciudadanos NELSON ARGENIS MEDERO PARILLA y MARIA TONI JOSEFINA ALVAREZ DE MEDERO, de la hipoteca de primer grado constituida en fecha 17 de agosto de 1987; asimismo, (ii) la extinción de dicha acreencia, en virtud del pago realizado por los ciudadanos anteriormente identificados. En tal sentido, en el mismo se observa que el Banco Hipotecario de Crédito urbano, C.A., a través de su apoderado PABLO ANTONIO CACERES OVALLES, procedió a liberar el inmueble de marras de la anticresis e Hipoteca Convencional de Primer grado, conforme documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre hoy día Municipio Sucre del Estado Miranda fechado 29 de agosto de 1995, bajo el N° 30, Tomo 27, Protocolo Primero.
3. Consta al folio 15 que en copia simple produjo marcado “D” letra de cambio, y si bien constan allí supuestas firmas del librado y librador, quienes son las mismas partes del juicio; no pudiendo establecerse su autenticidad; no obstante se valora como indicio al adminicular su contenido con el documento de constitución de hipoteca en donde consta que se libaron letras de cambio (cuyos montos coinciden con la presente copia). Todo conforme al artículo 510 CPC.
V
DEL THEMA DECIDEMDUM.
Consta en documentos públicos que se constituyeron garantías reales sobre el inmueble de autos, constando también que se liberaron respectivamente hipoteca de primer grado y anticresis; quedando solamente una hipoteca de segundo grado. En ese sentido, observa quien decide que efectivamente consta que la fecha de la protocolización del documento es del 17 de agosto de 1987, en el cual se constituyó la hipoteca de segundo grado que por esta vía se pide su extinción por vía de prescripción. Siendo así, tenemos que el artículo 1.907 del Código Sustantivo Civil, establece:
“…Las hipotecas se extinguen: 1º.- Por la extinción de la obligación. 2º.- Por la pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1.865. 3º.- Por la renuncia del acreedor. 4º.- Por el pago del precio de la cosa hipotecada. 5º.- Por la expiración del término a que se las haya limitado. 6º.- Por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas…”

Asimismo, establece el artículo 1.908 ejusdem:
“La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años”.

Estando pues en presencia de una acción real, dicha obligación prescribe a los veinte (20) años conforme el artículo 1.977 del Código Civil, por lo tanto, la misma se encuentra prescrita por efectos del tiempo, constituida a favor del acreedor Sociedad Mercantil INVERSIONES ALTO CONVENTO, C.A., por parte de los deudores ciudadanos NELSON ARGENIS MEDERO PARRILLA y MARÍA TONI ALVAREZ DE MEDERO, lapso contado a partir del 17 de agosto de 1987.
VI
PARTE DISPOSITIVA.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de EXTINCIÓN DE HIPOTECA de segundo grado incoada por los ciudadanos NELSON ARGENIS MEDERO PARRILLA y MARÍA TONI ALVAREZ DE MEDERO, contra INVERSIONES ALTO CONVENTO, C.A. ambas partes plenamente identificadas en autos.
SEGUNDO: En consecuencia, se declara EXTINGUIDA POR PRESCRIPCIÓN, la hipoteca convencional de segundo grado que pesa sobre el inmueble identificados en autos, constituida por documento registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre (hoy Municipio Sucre) del Estado Miranda, fechado 17/08/1987, bajo el N° 6, Tomo 02, Protocolo Primero.
TERCERO: Se ordena al ciudadano Registrador competente estampar la nota marginal correspondiente, anexándole al oficio a librar, copia certificada de la presente decisión, a los fines de que se tenga como documento liberatorio de la hipoteca de segundo grado ya identificada a favor de la parte actora (cuyo demandante deberá pagar los impuestos correspondientes en sede Registral).
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada en virtud de haber resultado totalmente vencida en la pretensión incoada de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil;
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Habiendo sido dictado el presente fallo dentro del lapso natural para dictar sentencia, no es necesaria la notificación de las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, trece (13) de enero de dos mil quince (2015). 204º y 155º.