REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diecinueve de enero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO : AP31-V-2014-000624
PARTE ACTORA: JANYE MARIA ROSIGNOLI, MORONI, de Nacionalidad Venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad v-5434.792.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LARIHELY ELJURI, abogado en ejercicio e inscrita en Inpreabogado bajo el Nro. 48.826.-
PARTE DEMANDADA: MARIA LEDEZMA DE LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.724.703.-
ABOGADO ASISTENTE: OSCAR JOSE DAMASO GONNELLA, titular de la cédula de identidad V-17.297.528, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 170.206, en su condición de Defensor Público Segundo Con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la vivienda.-
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
NARRATIVA
Alega la representación judicial de la parte actora, abogada LARIHELY ELJURI, antes identificada, que su representada es propietaria de un inmueble destinado a vivienda constituido por un apartamento signado bajo el Nº 11-C, situado en el Piso 11, del Edificio Manzanares 22, ubicado con frente sobre la Calle Este, Sector Este, de la Urbanización Manzanares, en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, según documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Segundo Circuito del Municipio Sucre, en fecha 13 de Marzo de 1987, anotado bajo el Nº 49, Tomo 22, Protocolo Primero; que su representada no suscribió ni contrato de arrendamiento intuito personae ni escrito, sino que nace en forma verbal desde el año 2005, con ciudadana Isabel Linares, antes identificada, quien para ese entonces pasaba un momento de necesidad de vivienda y escasez económica; que en esa fecha su representada por no encontrarse fija en Caracas, le permitió ocupar el inmueble con los enseres que estaban dentro, con tal que le permitiera la entrada a su casa cuando volviera.
Sigue alegando, que sin el consentimiento de su representada, la arrendataria decidió cancelar a la Administradora las alícuotas de condominio; que su representada fue expropiada de su empresa en Barquisimeto- Edo. Lara, por consiguiente quedó sin empleo ni entradas económicas y que al trasladarse a Caracas, pernotó hasta mas de treinta (30) días, que no pudo disfrutar de su vivienda sino que debió hacer erogaciones como: habitación, comida y un exceso transporte sin necesidad, pues la arrendataria no le permitió la entrada a su inmueble, según lo acordado verbalmente; que por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, solicita al Tribunal se sirva declarar Con Lugar la presente demanda de Desalojo, incoada contra la ciudadana Isabel Linares, en su condición de arrendataria.
En fecha 06 de mayo del 2014, Se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda por los trámites del procedimiento oral, contenida en los artículos 99 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos; ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadana ISABEL LINARES titular de la Cedula de Identidad Nº V- 3.729.703; para que comparezca a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del quinto (5to) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a una audiencia de mediación entre las partes. Se requirieron los fotostatos necesarios, a los fines de librar la compulsa de citación, librándose compulsa en fecha 14-05-2014.-
En fecha 26 de junio de 2014, se dictó auto mediante el cual el Tribunal, ordenó oficiar a la Coordinador de Alguacilazgo del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, solicitando las resultas de citación de la demandada, ciudadana ISABEL LINARES, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 3.729.703.-
En fecha 23 de Julio de 2014, compareció ante este Tribunal el ciudadano Mario Díaz, en su carácter de Alguacil Adscrito a este Circuito Judicial, y consignó mediante diligencia recibo de comparecencia debidamente firmado por la parte demandada.-
En fecha 31 de Julio del 2014, siendo las 10:00 a.m., oportunidad y hora fijada, para que tenga lugar la audiencia de mediación todo ello de conformidad con lo establecido en la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se deja constancia que compareció la parte actora y que no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. En consecuencia se fijó el lapso para la contestación de la demanda.-
En fecha 12 de Agosto de 2014, compareció la ciudadana MARIA LEDEZMA, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.724.703, y consignó Escrito de Contestación de Demanda, constante de seis (06) folios útiles ciento treinta y nueve (139) folios útiles.-
En fecha 01 de Octubre de 2014, se dictó auto mediante el cual se fijaron los hechos controvertidos en el Juicio de Desalojo que incoara JANYE MARIA ROSIGNOLI MORONI en contra de la ciudadana ISABEL LINARES, conforme lo establece el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, de la mencionada ley, asimismo se ordenó abrir la causa a pruebas por ocho (08) días de despacho siguientes a la fecha, a los fines que las partes promuevan sus respectivas pruebas sobre el mérito de la causa.-
En fecha 06 de Octubre de 2014, compareció la abogada LARIHELY ELJURI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.826, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y consignó Escrito de Promoción de Pruebas, constante de cuatro (4) folios útiles y anexos seis (6) folios útiles.-
En fecha 10 de Octubre de 2014, compareció la ciudadana María Isabel Ledezma de Linares, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-3.724.703, debidamente asistida por el Abogado Oscar José Dámaso Gonnella, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 170.206 y consignó Escrito Pruebas, constante de cinco (05) folios útiles, junto con anexos, constante de tres (03) folios útiles.-
En fecha 21 de Octubre de 2014, se dictó auto mediante el cual el Tribunal agregó y admitió las pruebas presentadas por las partes, a excepción de la prueba contenida en el numeral III del escrito presentado por la parte actora, el Juzgado negó las mismas, por cuanto la prueba de informes solicitada sucedánea de una prueba documental que consta en una documentación publica como es la pagina de Web del Tribunal Supremo de Justicia, la cual las personas tienen libre acceso, a través del portal de la misma. Respecto a la evacuación de la prueba de Inspección Judicial contenida en el numeral IV del escrito presentado por la parte actora, se fijó para el día martes 28 de Octubre del 2014, dejándose constancia que el acto seria anunciado a las 10:00 a.m., debiendo estar presente la promovente de la prueba a los fines trasladar al Tribunal a la dirección indicada.-
En fecha 28 de Octubre de 2014, siendo las 10:00 a.m., oportunidad y hora fijada para que tuviera lugar la evacuación de la prueba de inspección ocular promovida por la representación judicial de la parte actora en la causa, abogada LARIHELY ELJURI, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 48.826, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte promovente de la prueba, por lo que se declaró DESIERTO el acto.-
En fecha 08 de Enero de 2015, compareció la abogada Larihely Eljuri, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro 48.826, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual desistió de la inspección y conforme al 2do aparte del articulo 112 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Viviendas, solicitó la continuación del proceso.-
En fecha 08 de Enero de 2015, se dictó auto mediante el cual se fijó para el QUINTO (5to) DIA DE DESPACHO siguiente al mismo, a las 10:00 de la mañana para que tenga lugar la Audiencia de Juicio.-
En fecha 15 de Enero de 2015, siendo las 10:00 de la mañana, fecha y hora para que tenga lugar la audiencia o debate oral en el juicio, se hicieron presentes al acto la abogada LARIHELY JOSE ELJURI CASTILO, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 48.826, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana JANYE MARIA ROSIGNOLI MORONI, titular de la cédula de identidad No. 5.434.792 y la ciudadana MARIA ISABEL LEDEZMA DE LINARES, titular de la cédula de identidad Nº V-3.724.703, en la que se declaró Sin Lugar la demanda por Desalojo.-
En fecha 16 de Enero de 2015, se dictó auto mediante el cual, se ordenó agregar al expediente el CD contentivo del registro en video de la audiencia oral realizada por este Tribunal en fecha quince (15) de Enero de 2015, ordenándose realizar la foliatura correspondiente.-
De conformidad con el artículo 121 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, este Tribunal procede a la publicación del fallo completo y lo hace en los siguientes términos:
II
DE LAS PRUEBAS
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
DE LAS PRUEBAS POR LA PARTE DEMANDADA
1.- Documento de propiedad del apartamento número y letra once-C (Nro.11-C) del Edificio Residencias Manzanares 22, a nombre de Janye Maria Rosignoli Moroni Inscrito por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda chacao en fecha 13 de marzo de mil novecientos Ochenta y siete bajo el nro 49, Tomo 22, Protocolo Primera.
2.- Copia certificadas de actuaciones contenidas en el expediente MC-00231/12-8 de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda donde se habilita la vía judicial.-
3.-copia simple de la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Sala Político Administrativo de fecha 10 de Abril de 2012
4.- Prueba de Inspección Judicial en la Avenida Principal de la Urbina, Edificio Gran Sasso III Municipio Sucre, Estado Bolivariano de Miranda. Que se evidencia que la apoderada judicial de la parte actora “desiste” de la prueba de inspección judicial en fecha 8 de enero de 2015.-
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
1.-Legajos de Recibos de Pago por concepto de canon de arrendamiento y recibos de condominio marcado con la letra “A” que riela a los folios 98 al 286 del presente expediente.
III
MOTIVACION PARA DECIDIR
Se aprecia que en el presente causa la parte actora alega la Necesidad que tiene su representada de ocupar el inmueble con su grupo familiar ya que tuvo que retornar a la ciudad de Caracas porque le expropiaron su única fuente de trabajo que poseía en la ciudad de Barquisimeto, que dicho hecho quedo controvertido cuando el Defensor Judicial de Arrendamiento contesto la demanda y argumento en nombre de su representada que no es cierto que la arrendadora necesite el inmueble objeto de la controversia en virtud de que ella tiene su vivienda principal en la ciudad de Barquisimeto razón por la cual solicitó sea desestimado dicho alegato.-
Este Tribunal para decidir considera oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 91 de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamiento de Vivienda el cual establece lo siguiente:
“Artículo 91: Sólo procederá el Desalojo de un Inmueble bajo contrato de arrendamiento cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
Omissis..(…)
2.-En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguna de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado.-
Del texto de la norma precedente se evidencia claramente los elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción de desalojo por necesidad, a saber:
a) La existencia de la relación de arrendamiento
b) La cualidad del propietario del inmueble dado en arrendamiento.
c) La necesidad justificada del propietario o alguna de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado de ocupar el inmueble.
Ahora bien pasa esta sentenciadora a determinar, si en el presente caso se cumplen con todos los requisitos para que prospere la demanda de Desalojo por necesidad y al respecto se observa lo siguiente: Con relación al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de una relación de arrendamiento se aprecia que la parte demandada al momento de contestar la demanda asistida por el Defensor Público manifestó que inicialmente ella fue custodia del inmueble y a partir del año 2005 comenzó la relación arrendaticia en forma verbal, es por ello que esta sentenciadora tiene por reconocido dicho hecho., cumpliéndose el primer supuesto para la procedencia de la acción de desalojo. Así se decide
Continuando con el análisis y juzgamiento aprecia este sentenciadora que la parte actora fundamento la demanda de desalojo en la necesidad que tiene la propietaria de ocupar el inmueble, en tal sentido promueve documento de propiedad del inmueble dado en arrendamiento, debidamente registrado por la oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda de fecha 13 de marzo de 1987 bajo el nro. 49, tomo 22, protocolo Primero, documental que es valorada por esta sentenciadora como plena prueba de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que con la misma se demuestra el carácter de propietario que tiene la hoy demandante sobre el apartamento de marras, cumpliéndose el segundo de los requisitos establecidos en la norma. Y Así se decide.-
Ahora bien en cuanto al tercer y último requisito establecido en la norma como es la necesidad justificada, se aprecia que la apoderada judicial de la parte actora alega que su representada tuve que mudarse a la ciudad de caracas, en virtud de que su empresa ubicada en la ciudad de Barquisimeto fue expropiada, y que en la actualidad se encuentra ocupando una habitación, que se aprecia que la parte actora no consigno ningún documento destinado a probar que la empresa ubicada en Barquisimeto fue expropiada, o que la empresa pertenezca a la demandante, ni señaló dicha representación algún dato de dicha empresa, así como no demostró que su representada este alquilada u ocupe una habitación, y en consecuencia es forzoso concluir que en el presente caso no quedó demostrada la necesidad justificada que tiene la propietaria del inmueble de ocupar el apartamento objeto de la presente demanda. Y así se decide.-
Con relación a los recibos de pagos de cánones de arrendamientos y recibos de condominios consignados por la parte demandada, este Tribunal los desecha en virtud que en el presente caso no se esta ventilando la falta de pago de los cánones de arrendamiento, motivo por el cual este Tribunal los desecha y así se establece.
De lo anterior se desprende que al no quedar demostrado uno de los requisitos necesarios para la procedencia del desalojo, como lo es la necesidad justificada del propietario de ocupar el inmueble arrendado, dicha situación a lo que da lugar es a la declaratoria sin lugar de la presente demanda. Y así se decide.-
IV
DISPOSITIVO
De conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que confiere la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO intentara la ciudadana JANYE MARIA ROSIGNOLI MORONI en contra del ciudadano MARIA LEDEZMA DE LINARES, ya identificados al inicio de este fallo, en consecuencia se condena a la parte demandante al pago de las costas por haber resultado vencida en el presente juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento civil.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,, a los Diecinueve(19) días del mes de Enero del año DOS MIL QUINCE(2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ
EL SECRETARIO
ABG. EDWIN ACEVEDO
En la misma fecha se publicó el presente fallo,
El SECRETARIO
ABG. EDWIN ACEVEDO
AGG/
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