REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS




DEMANDANTE:
AIDA ROCHA DE FLORES, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-25.973.169.


DEMANDADO:
CARMEN ELENA GENOVES DE PENSO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.152.033.


APODERADOS:
Por la parte actora: la abogada RUTH MISLADY IDROGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 163.083.
Por la parte demandada: No consta a los autos apoderado judicial.


MOTIVO:
PRESCRIPCION ADQUISITIVA.



Se da inicio a la presente controversia incoada por la ciudadana AIDA ROCHA DE FLORES, ya identificada, por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, que suscribió con la ciudadana CARMEN ELENA GENOVES DE PENSO, antes identificada, un contrato de opción compra venta, según consta de copia de documento notariado, el cual tuvo por objeto un (01) inmueble ubicado en la Urbanización Lídice, Calle Mano de Dios, Casa Nro. 63, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Alega la accionante que el precio de la venta fue por la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.260.000,00) para la época, de los cuales al momento de la firma de la opción le canceló OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00), el remanente sería cancelado mediante el pago de sesenta (60) cuotas iguales y consecutivas de CUARENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 41.000,00) mensuales cada una, las cuales canceló en su totalidad, y siendo que no han podido llegar a un acuerdo amistoso con la ciudadana CARMEN ELENA GENOVES DE PENSO, antes identificada, para que entregara el título de propiedad de su inmueble, es por lo que por vía de prescripción adquisitiva y por cuanto ha ocupado por más de veinte (20) años, que acude a éste órgano jurisdiccional a fin de que le declare tal derecho.
El tribunal a los fines de proveer sobre la admisibilidad de la demanda observa que:
De una exhaustiva revisión del libelo de demanda se observa que, la misma ha sido interpuesta conforme a lo previsto en el Articulo 690 del Código de Procedimiento Civil, en el cual establece: “…Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo…”, de la norma trascrita se evidencia claramente que los juicios por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, no son competencia de los Tribunales de Municipios Ordinarios y Ejecutores de
Medidas, siendo competencia exclusiva de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de ésta Circunscripción Judicial de conformidad con lo establecido en el citado artículo.
Esta incompetencia por materia es una razón de declinatoria que no admite excepción, por ser materia vinculada estrechamente con el orden público, debiendo en consecuencia el Tribunal de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil el cual señala en su primer aparte que: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la ultima parte del Articulo 47, se declararán de oficio en cualquier estado e Instancia del proceso”; por lo que en virtud de ello declina su conocimiento al Tribunal competente. Así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara incompetente para seguir conociendo la presente causa, y declina su conocimiento a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de ésta Circunscripción Judicial. Remítase el expediente junto con oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución. Déjese transcurrir íntegramente el lapso establecido en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, corríjase la foliatura desde el folio cincuenta y uno (51) hasta el folio setenta y uno (71) ambos inclusive.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de Enero del año Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL


Abg. ARLENE PADILLA REYES
LA SECRETARIA,


Abg. DILCIA MONTENEGRO









En esta misma fecha y siendo las _______________, se registró y publicó la anterior decisión, déjese copia en el copiador de sentencias respectivo, ello de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,







APR/DM/Luisana
Exp. Nº AP31-V-2015-000064