REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Sexto Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas




SOLICITANTE: CARLOS EDUARDO RIVERO RAMOS, titular de la
cédula de identidad Nº V- 11.833.911.




ABOGADO ASISTENTE
DEL SOLICITANTE: Luís Alberto Medina, inscrito en el
Inpreabogado bajo el Nº 164.389.



MOTIVO: ADOPCIÓN PLENA



EXPEDIENTE Nº: AP31-S-2013-001148


- I -
- NARRATIVA -
Comienza la presente causa mediante escrito libelar presentado en fecha 07 de febrero de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas con sede en los Cortijos, correspondiéndole el conocimiento del mismo a este Juzgado previo el sorteo de ley.
En fecha 19 de febrero de 2013, se admitió la presente solicitud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley Sobre Adopción.
En esta misma fecha se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, de los ciudadanos JOAQUIN EDUARDO SÁNCHEZ DELGADO e ISIMAR INDIRA SÁNCHEZ DELGADO, personas a ser adoptadas, a la ciudadana INDIRA AIQUOC DELGADO SIERRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.699.866, en su carácter de conyugue de la persona adoptante y madre de los prenombrados, y al ciudadano JOAQUIN SALVADOR SÁNCHEZ GIL, titular de la cédula de identidad Nro. 7.390.618 en su carácter de padre de los ciudadanos señalados a ser adoptados, asimismo se instó al solicitante a señalar el domicilio del padre de las personas a adoptar.
En fecha 12 de marzo de 2013, se dictó auto mediante el cual se ordenó practicar las notificaciones acordadas mediante auto de fecha 19 de febrero de 2013, asimismo, se ordenó oficiar lo conducente al Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines que suministraran el último domicilio del ciudadano Joaquín Salvador Sánchez Gil, plenamente identificado. En esta misma fecha se libraron boletas de notificación.
En fecha 25 de marzo de 2013, el ciudadano Cesar Martínez, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó boletas de notificación debidamente firmadas por los ciudadanos Isimar Indira Sánchez, Joaquín Eduardo Sánchez Delgado e Indira Aiquoc Delgado Sierra, titulares de las cedulas de identidad Nº V-24.363.981, V-20.075.955 y V-11.699.866. Cuyos ciudadanos comparecieron los días 13 de marzo de 2014, 28 de octubre de 2014 y 27 de noviembre de 2014 (folios 123 ,151 y 155), y manifestaron estar de acuerdo con la solicitud de marras.-
En fecha 12 de noviembre de 2013, compareció la abogada Mildred Torrealba Zavarce, en su carácter de Fiscal Centésima Quinta (105) de Protección del Niño el Adolescente y la Familia del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual expresó que la solicitud estaba ajustada a derecho y que en virtud de ello no tenia objeción alguna.-
En fecha 11 de agosto de 2014, se recibió oficio Nº 296-298, de fecha 30 de junio de 2014, proveniente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Palavecino y Simón Planas del estado Lara, con sede en los Rastrojos, mediante la cual remitieron comisión signada bajo el Nº 1072-14, de la nomenclatura interna de este Tribunal, contentiva de la notificación debidamente cumplida del ciudadano Joaquín Salvador Sánchez Gil, supra identificado, el cual en todo el transcurso del juicio no compareció a manifestar opinión alguna sobre la adopción plena que nos atañe.
Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal pasa hacerlo en los siguientes términos:


- II -
- MOTIVA -
De la Competencia de Este Juzgado:
Antes de entrar en conocimiento sobre el fondo de la presente petición, debe señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Adopción, el Juez competente es el Juez de la Primera Instancia Civil, más sin embargo, al tratarse de un asunto de jurisdicción voluntaria, donde no existe contención entre las partes, y tratarse de una solicitud y no de una demanda contenciosa, de conformidad con lo establecido en Resolución No 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual le dio competencia exclusiva y excluyente de la jurisdicción voluntaria a los Juzgados de Municipio. Por lo tanto, este Tribunal tiene competencia para el trámite y conocimiento del presente asunto. Así se decide.-

Sobre el fondo de la decisión:

Alega el solicitante en su escrito de adopción que:

“Ante su competente autoridad ocurro y solicito, por las consideraciones de hecho y de derecho que se expondrá en adopción plena a la joven Adulto: ISIMAR INDIRA SÁNCHEZ DELGADO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad,, titular de la cédula de identidad No V 24363981, soltera, estudiante, de diecinueve (19) años de edad, y al Joven Adulto: JOAQUIN EDUARDO SÁNCHEZ DELGADO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V20.075.955, soltero, estudiante, de veintiún (21) años de edad, ambos integrantes de mi núcleo familiar, del mismo domicilio (…) los cuales se encuentran bajo mi responsabilidad de crianza en la condición de carga familiar…”
“Desde el año 1998 mantuve relación estable de hecho, con la ciudadana, INDIRA AIQUOC DELGADO SIERRA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No V 11.699.866, de treinta y nueve (39) años de edad, nacida en Carora Estado Lara, el día primero (01) de abril de 1973, de profesión educadora, con la cual contraje matrimonio el treinta y uno (31) de enero del 2004 (…), y quien, producto de una relación anterior tiene dos (02) hijos, plenamente identificados en el objeto de la presente solicitud de adopción plena, y quienes desde la edad de cinco (05) y siete (07) años de edad, respectivamente se encuentran bajo mi responsabilidad de crianza. Producto de una convivencia feliz durante catorce (14) años se han creado lazos de amor, cariño entre los jóvenes prenombrados y este recurrente, existiendo una relación de respeto y amor tal cual de hijos a padres y viceversa. Durante todo este tiempo me he encargado de la crianza, educación, manutención, estudios y formación ciudadana de isimar y joaquin Sánchez Delgado, sin embargo los mismos no han podido gozar de los beneficios socio económicos establecidos para los hijos del personal militar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Institución a la que pertenezco…”

Que es por estos motivos que solicita se decrete la ADOPCIÓN PLENA de los ciudadanos ISIMAR INDIRA SÁNCHEZ DELGADO y JOAQUÍN EDUARDO SÁNCHEZ DELGADO, por parte del solicitante CARLOS EDUARDO RIVERO RAMOS, y que sean tenidos como hijos, y puedan llevar su apellido.

Planteada así la solicitud hecha, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

La adopción es definida como “Un acto voluntario solemne, consistente en una ficción legal, por medio de la cual se recibe como hijo al que no lo es por naturaleza, que conservando sus derechos adquiere los de ser alimentado por el adoptante, usar su apellido y sucederle, sin perjuicio de los herederos forzosos que hubiere. Produce efectos jurídicos semejantes a los de la filiación legítima y crea un parentesco civil.” (En Enciclopedia Jurídica Opus, Tomo I, pág. 263).

En cuanto a la ley aplicable al régimen de la adopción existen dos normas en nuestro ordenamiento que lo regulan. Por una parte existen las normas consagradas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que regula lo relativo a la adopción de los sujetos a los que va dirigida dicha ley, es decir, niños, niñas y adolescentes; y en el caso de adopción de personas mayores de edad, la misma se regula por la Ley de Adopción (G.O. No 3.240 Extraordinario del 18 de agosto de 1983). En relación a este último punto, es decir, a cual es el régimen legal aplicable a las adopciones de personas mayores de edad, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 160 del 10 de marzo de 2004, estableció que, la derogatoria establecida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes sólo aplica para las normas relacionadas con adopciones de menores de edad, precisando la Sala precisó que:

“Ahora bien, la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en sus disposiciones transitorias y finales, hace mención expresa a la derogatoria de la Ley de Adopción y de otros textos legales que de una u otra forma entren en colisión con lo preceptuado en la referida ley especial, --la cual enfatiza la Sala--, que colidan con la materia relativa a la protección de los niños o adolescentes, quedando incólume en dichos textos legales, la materia referida a los adultos, porque de lo contrario, se crearía un vacío legal cuando se ventilen asuntos relativos a la adopción de adultos.”.

Así las cosas, de conformidad con la ley de Adopción existen dos tipos de adopción: 1) La Adopción Plena, en la que el adoptado queda como hijo legítimo; y 2) La Adopción Simple, en la que el adoptante esta obligado a alimentar y educar al adoptado. Y de conformidad con el artículo 2 de la Ley de Adopción, la adopción plena o simple “puede ser a su vez solicitada conjuntamente por cónyuges no separados legalmente de cuerpos, o individualmente por uno de los cónyuges o por cualquier persona con capacidad para adoptar.”

La capacidad para adoptar se adquiere a los veinticinco (25) años (artículo 4 Ley de Adopción) y en todo tipo de adopción, los adoptantes deben ser como mínimo 18 años mayores que el adoptado (artículo 5 LDA). Y cuando se trate de adopción conjunta, “los cónyuges deberán tener al menos tres años de casados”.

Por su parte el artículo 7 de la Ley de Adopción establece que: “Sólo se permitirá la adopción plena de mayor de edad cuando existan relaciones de parentesco o cuando la persona por adoptar hubiere estado integrada, desde su minoridad, al hogar del adoptante o cuando se trate de adoptar al hijo del otro cónyuge.”

El artículo 12 eiusdem se otro requisito: “Sea cual fuere el tipo de adopción, se requiere el consentimiento del adoptado, cuando éste sea mayor de doce años de edad.”

El artículo 16 establece que “La adopción individual por parte de una persona casada, requiere el consentimiento de su cónyuge”.

La forma de los anteriores consentimientos deben ser puros y simples y se presentarán ante el Tribunal de la causa (artículo 18 LDA).

Así las cosas, en el presente caso, comparece ante los órganos jurisdiccionales el ciudadano CARLOS EDUARDO RIVERO RAMOS, quien manifiesta que desea adoptar (en adopción plena) a los ciudadanos, ISIMAR INDIRA SÁNCHEZ DELGADO y JOAQUÍN EDUARDO SÁNCHEZ DELGADO, señalando que los adoptados son hijos de su actual esposa, la ciudadana INDIRA AIQUOC DELGADO SIERRA.

Se consignó copia del acta de matrimonio No 30 de fecha 30 de enero de 2004, emitida por la Registradora Civil del Municipio Bolívar del Estado Sucre, de los ciudadanos CARLOS EDUARDO RIVERO RAMOS y INDIRA AIQUOC DELGADO SIERRA, con lo cual queda plenamente demostrada la unión matrimonial.

Fueron consignadas partidas de nacimiento de los ciudadanos ISIMAR INDIRA SÁNCHEZ DELGADO (folio 9) Acta No 856 del 20 de octubre de 1994, de la Prefectura de la Parroquia Tamaca Municipio Iribarren del Estado Lara y JOAQUÍN EDUARDO SÁNCHEZ DELGADO, (folio 11), Acta No 721 del 27 de septiembre de 1992, de la Prefectura de la Parroquia Tamaca Municipio Iribarren del Estado Lara.-

Al folio 89 corre inserta diligencia presentada por la abogada MILDRED TORREALBA ZAVARCE, Fiscal Auxiliar Centésima Quinta (105) de Protección del Niño el Adolescente y la Familia del Área Metropolitana de Caracas, y señala que no tiene objeción en relación a la presente solicitud de adopción.

Al Folio 123 corre inserta diligencia con el consentimiento de ISIMAR INDIRA SANCHEZ DELGADO quien compareció ante este Tribunal.

Al folio 151 corre inserta diligencia con el consentimiento de JOAQUIN EDUARDO SANCHEZ DELGADO quien compareció ante este Tribunal.

Folio 155 corre inserta diligencia con el consentimiento de INDIRA AIQUOC DELGADO SIERRA, quien compareció ante este Tribunal.

Al encontrarnos ante una adopción individual de una persona casada, es decir, que el adoptante es casado, pero éste actúa de forma individual, debe tener el consentimiento de su cónyuge, tal como lo establece el artículo 16 de la ley de Adopción, y en el presente caso, se cumplió con dicho requisito.

También se evidencia que los adoptados dieron su consentimiento, por lo que se ha dado cumplimiento al requisito consagrado en el artículo 13 de la Ley de Adopción.

Por otra parte, se evidencia de las actas que los adoptados tenían 19 y 21 años, por lo que se trata de la adopción de una mayor de edad; y se evidencia que el adoptante tenía 38 años para el momento de presentación de la solicitud, por lo que es 19 años y 17 mayor que los adoptados, llenándose con ello el requisito consagrado en el artículo 5 de la Ley de Adopción, que establece que cuando se trata de la adopción del hijo de uno de los cónyuges por el otro cónyuge, la diferencia de edad entre el adoptante y el adoptado debe ser de 10 años al menos. Así se establece.-

Es por todo lo anterior que, al encontrarse llenos todos los extremos de Ley para la procedencia de la adopción plena solicitada, este Tribunal procederá a su declaratoria en la dispositiva de esta decisión. Así se establece.
- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada y en consecuencia:

PRIMERO: La ADOPCIÓN PLENA de los ciudadanos ISIMAR INDIRA SÁNCHEZ DELGADO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V 24363981, soltera, estudiante, y JOAQUIN EDUARDO SÁNCHEZ DELGADO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V20.075.955, soltero, estudiante, a favor del ciudadano CARLOS EDUARDO RIVERO RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.833.911., casado, de profesión Mayor Activo del Ejercito de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, en lo sucesivo, los adoptados mantendrá sus nombres como ISIMAR INDIRA y JOAQUIN EDUARDO y tendrá los siguientes apellidos RIVERO DELGADO.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Adopción en concordancia con el numeral 6º del artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Tamaca del Municipio Iribarren del Estado Lara para que sirva levantar una nueva partida de nacimiento en los libros correspondientes a los ciudadanos ISIMAR INDIRA RIVERO DELGADO y JOAQUIN EDUARDO RIVERO DELGADO, y el texto de la partida será el ordinariamente utilizado y en ella no se hará mención alguna al presente procedimiento de adopción ni a los vínculos de la adoptada con su padre biológico, de conformidad con el primer aparte del artículo 39 de la Ley de Adopción.

CUARTO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Tamaca del Municipio Iribarren del Estado Lara, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente en el Acta de Nacimiento No 856 del 20 de octubre de 1994 y el Acta No 721 del 27 de septiembre de 1992 anotando únicamente las palabras “ADOPCIÓN PLENA”, quedando en consecuencia esa partida privada de efecto legal, de conformidad con lo establecido en el segundo y tercer aparte del artículo 39 de la Ley de Adopción. Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los DIECINUEVE (19) días del mes de ENERO del año DOS MIL QUINCE (2015). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-
El Juez Titular,

Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria Titular,

Abg. Luzdary Jiménez S.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Titular,

Abg. Luzdary Jiménez S.

EJFR/lj.-
Exp. No AP31-S-2013-001148