REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGESIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
204° Y 155°
Expediente Nº AP31-S-2014-005216
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: YAMILE XIOMARA LÓPEZ RODRÍGUEZ y SAMUEL JOSÉ DÍAZ OJEDA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-15.017.575 y V-6.314.906, respectivamente.
ABOGADOS APODERADOS: VERÓNICA DÍAZ, YESSICA THAIS CARABALLO MORA, RAFAEL ANEAS RODRÍGUEZ abogados en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 164.891, 196.353, 19.651, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 12 de junio de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos YAMILE XIOMARA LÓPEZ RODRÍGUEZ y SAMUEL JOSÉ DÍAZ OJEDA, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Verónica Díaz, plenamente identificados, y recibido ante este Tribunal en fecha 13 de junio de 2014, mediante el cual solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 07 de noviembre de 2000, por ante el Registro Civil del Municipio Crespo del Estado Lara, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 45, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2000, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que de la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Calle Terepaima, Quinta Tepuy, Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Miranda; y que han permanecido separados de hecho desde el 10 de junio de 2005, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 25 de junio de 2014, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
Compareció en fecha 22 de octubre de 2014, el ciudadano SAMUEL JOSÉ DÍAZ OJEDA, asistido por la abogada en ejercicio Verónica Díaz Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 164.891, y otorgó poder a los abogados Yessica Thais Caraballo Mora, Rafael Aneas Rodríguez Y Verónica Díaz, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros.196.353, 19.651 y 164.891 respectivamente.
Compareció en fecha 12 de noviembre de 2014 la abogada en ejercicio Yessica Thais Caraballo Mora identificada anteriormente y consignó las copias a los fines de librar la Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de secretaria de fecha 19 de noviembre de 2014, se libró Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público, ordenado en auto de admisión de fecha 25 de junio de 2014.
Compareció en fecha 13 de enero de 2015, el abogado JUAN ÁNGEL, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésimo Quinto del Ministerio Público, quien señaló al Tribunal que se han cumplido con los requerimientos legales exigidos para este procedimiento, en consecuencia no tiene objeción alguna que formular en la presente causa.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 45, de fecha 07 de noviembre de 2000, expedida por el Registro Civil del Municipio Crespo del estado Lara, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos YAMILE XIOMARA LÓPEZ RODRÍGUEZ y SAMUEL JOSÉ DÍAZ OJEDA, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copias de la cédula de identidad y Pasaporte de los ciudadanos YAMILE XIOMARA LÓPEZ RODRÍGUEZ y SAMUEL JOSÉ DÍAZ OJEDA.
-II-
MOTIVACIÓN
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 10 de junio de 2005, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos YAMILE XIOMARA LÓPEZ RODRÍGUEZ y SAMUEL JOSÉ DÍAZ OJEDA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-15.017.575 y V-6.314.906 respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 07 de noviembre de 2000, por ante el Registro Civil del Municipio Crespo del Estado Lara, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 45 del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los diecinueve (19) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA VIRGINIA SOLORZANO
En esta misma fecha se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA VIRGINIA SOLORZANO
Exp. AP31-S-2014-005216
AAML/MVS/dmsh
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