REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.



Expediente N° AP31-S-2014-011108
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: AIDA GEORGINA QUIJIJE DE BARCIA y CARLOS LEONARDO BARCIA QUIJIJE, venezolana la primera de los nombrados, ecuatoriano el segundo, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.756.093 y E-82.073.655, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: YOCKSABEL TERESA VILLARREAL, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.799.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

-I-
ANTECEDENTES


Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 03 de diciembre de 2014, por los ciudadanos AIDA GEORGINA QUIJIJE DE BARCIA y CARLOS LEONARDO BARCIA QUIJIJE, venezolana la primera de los nombrados, ecuatoriano el segundo, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.756.093 y E-82.073.655, respectivamente, asistidos por la abogada YOCKSABEL TERESA VILLARREAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.799, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años, désele entrada y anótese en el Libro respectivo.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 13 de noviembre de 1992, por ante el Consulado General del Ecuador, Caracas Venezuela, según consta de acta de matrimonio anotada bajo el Nº 45-92, del año 1992, matrimonio registrado ante en el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, acta Nº 148, de fecha 30 de octubre de 2014; señalaron los solicitantes que durante la unión matrimonial procrearon un hijo de nombre YAN CARLOS BARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.466.312; durante su unión conyugal no adquirieron bienes para la comunidad de gananciales y establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: sector la pradera, escalera San Blas, casa S/N, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, señalaron estar separados de hecho desde el 14 de mayo de 2014, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho más de cinco (5) años.

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de acta de matrimonio inserta bajo el Nro. 148 del libro del año 2014, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos AIDA GEORGINA QUIJIJE DE BARCIA y CARLOS LEONARDO BARCIA QUIJIJE, contrajeron matrimonio en fecha 13 de noviembre de 1992, por ante el Consulado General del Ecuador, Caracas, Venezuela, según consta de acta de matrimonio anotada bajo el Nº 45-92, del año 1992. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.
Copia certificada de acta de nacimiento Nro. 1445, del Registro Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, perteneciente al ciudadano YAN CARLOS BARCIA QUIJIJE.
Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos AIDA GEORGINA QUIJIJE DE BARCIA, CARLOS LEONARDO BARCIA QUIJIJE y YAN CARLOS BARCIA QUIJIJE.

-II-
MOTIVACION
De una minuciosa revisión realizada a la presente solicitud y del documento fundamental es decir, de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio Civil inserta por ante el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de octubre de 2014, se desprende que el matrimonio de los solicitantes se realizó en fecha 13 de noviembre de 1992, ante el Consulado General del Ecuador, Caracas Venezuela, según consta de acta de matrimonio anotada bajo el Nº 45-92, del año 1992, debe forzosamente este Tribunal entrar a analizar la norma que rige a la presente solicitud.
Encontrándose el Tribunal para decidir al respecto, observa: La solicitud de Divorcio esta fundamentada en la causal legal como lo es el ordinal único del artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años, y los solicitantes, manifiestan haber contraído matrimonio en el extranjero, consignando a tales efectos acta de Inserción de Matrimonio insertada ante el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital. Ahora bien, en lo referente al Matrimonio de los Venezolanos en Países Extranjeros, reza así el artículo 103 del Código Sustantivo citado lo siguiente:
“Artículo 103.- El venezolano que contrajere matrimonio en un país extranjero deberá remitir, dentro de los seis meses de haberse celebrado el matrimonio, a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio de su último domicilio en Venezuela, copia legalizada del acta de matrimonio, a los fines de la inserción y de las actuaciones ordenadas en el artículo 92.”

De la norma anterior se observa como nuestro Código Civil, exige a los fines de su validación en nuestro territorio, que los contrayentes en matrimonio dentro de los seis (6) meses siguientes a la celebración del matrimonio en territorio extranjero, inserten el acta respectiva ante la primera autoridad civil de la parroquia o municipio en donde establezcan los cónyuges su último domicilio conyugal.
De una revisión de los documentos presentados por los solicitantes, se constata que éstos no dieron cumplimiento a lo ordenado en el artículo antes mencionado, siendo que dicha acta de matrimonio fue inserta veintidós (22) años después de haberse celebrado el matrimonio, por lo que este Tribunal mal podría declarar el divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, si el cumplimiento de los presupuestos legales establecidos para tal efecto; y así se declara.
En el presente procedimiento, se evidencia que no se cumplieron con todos los requisitos establecidos en la ley, por cuanto habiendo contraído los solicitantes matrimonio en país extranjero, se debió cumplir con lo exigido en el artículo 103 del Código Civil, no constando en las actas procesales el acatamiento de dicho extremo legal, situación que hace forzoso para esta sentenciadora negar la presente solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del código civil sustantivo; y así se decide.
-III-
DECISION
Atendiendo a todo lo expuesto por este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el articulo 185-A del código civil, formulada por los ciudadanos AIDA GEORGINA QUIJIJE DE BARCIA y CARLOS LEONARDO BARCIA QUIJIJE, venezolana la primera de los nombrados, ecuatoriano el segundo, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.756.093 y E-82.073.655, respectivamente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 15 dias del mes de enero de 2015 (Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,


ABG. IRENE GRISANTI CANO.
EL SECRETARIO ACC,

Abg. YONY YGLESIAS

En esta misma fecha siendo las ____________________________, de la se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO ACC,

Abg. YONY YGLESIAS


Exp. AP31-S-2014-011108
IGC/YY/Nm