REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 28 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-006442
ASUNTO : IP01-P-2014-006442



AUTO MOTIVADO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura a juicio conforme a los artículos 157, 161, 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir parcialmente la acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano, ERIC LEOMAR FLEIREZ ROMERO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ADULTERACION DE SERIALES DE VEHICULOS, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley contra el Robo y Hurto de vehiculo automotor en grado de Cómplice no necesario en perjuicio de ANDRES MORENO.

I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO

• ERIC LEOMAR FLEIREZ ROMERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.945.845 de 24 años de edad, soltero, natural del Maracaibo estado Zulia y domiciliado en Las candelarias 2, diagonal al hotel milenio de esta ciudad de Coro, teléfono 0412-6439101 (PADRE), Coro, estado Falcón, de profesión u oficio obrero.
II
DE LA CALIFICACION JURIDICA
En base a esos hechos, a las diligencias practicadas durante la investigación, los medios de pruebas obtenidos de éstas y acompañados al escrito acusatorio, el Ministerio Público, presentó escrito de acusación fiscal, respecto del cual, este Tribunal luego de la lectura hecha a su contenido y lo expuesto en sala de audiencia preliminar este juzgador considera que los hechos por los cuales se están procesando al hoy acusado de autos, no observa este juzgador del estudio realizado a las actas que componen la presente causa, cual fue el elemento que permitió al Ministerio Publico Subsumir la conducta desplegada por el encausado de Autos como autor del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ADULTERACION DE SERIALES DE VEHICULOS, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley contra el Robo y Hurto de vehiculo automotor, luego de concluida la investigación, por cuanto no se observa que se haya comprobado que el hecho es sustancialmente igual a la descripción factica establecida en la ley penal como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ADULTERACION DE SERIALES DE VEHICULOS, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley contra el Robo y Hurto de vehiculo automotor , muy por el contrario lo que se observa del acervo probatorio, promovido por el Ministerio Publico y como consecuencia del resultado de la Investigación lo que se observa es que este ciudadano procesado actuó como un cómplice no necesario reforzando la comisión del hecho , ya que el Ministerio Publico, en la Elaboración de su acto conclusivo no acredito, ni plasmo, con que elementos o medios llego a la Subsuncion que la conducta desplegada por los ciudadanos procesados, estuviere como autor, ya que dicha subsuncion debe exteriorizarse y acreditarse en autos ya que ello da seguridad jurídica, toda vez que no se encuentra acreditado en autos las acciones constitutivas de autor del hecho , no encuentra en el acto conclusivo del Ministerio Publico, este juzgador no solo, que dicha conducta encuadre perfectamente dentro del supuesto del tipo penal nombrado, sino que tampoco observa que existan pruebas que demuestren la participación del procesado en grado de autoría en los delitos imputados, tampoco se observa el análisis realizado por el Ministerio Publico que lo llevo a dicha conclusión y le permitió subsumir dicha conducta desplegada por los encausados en el Tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ADULTERACION DE SERIALES DE VEHICULOS, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley contra el Robo y Hurto de vehiculo automotor.
Ahora bien, debe recordar este juzgador, a las partes que Nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro 1500 de fecha 03 de Agosto de 2006, la Nro. 1303 de fecha 20 de Junio de 2005, La Nro.558 de fecha 09 de Abril de 2008, de Sala Constitucional ha establecido el deber que tiene los jueces en esta etapa intermedia de ejercer el sobre la Acusación Control Formal y Material sobre la acusación presentada por el Ministerio Publico, ratificada mas recientemente en fecha 06 de Agosto de 2013 Nro 1242, Exp 2012-1283, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, ello con la finalidad de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias, por parte del Ministerio Publico, en razón a los criterios antes esbozados y en franca armonía con el contenido del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se le atribuye una Calificación Jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal siendo la Correcta ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ADULTERACION DE SERIALES DE VEHICULOS, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley contra el Robo y Hurto de vehiculo automotor en grado de Cómplice no necesario todo de conformidad con lo establecido en el articulo 84 Numeral 1 del Código Penal 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de ANDRES MORENO .
De un estudio pormenorizado a todas las actuaciones que componen la presente causa incluso de las propias entrevistas tomadas a las victimas y las experticias realizadas en la investigación, lo que se observa es que la conducta ejercida por el ciudadano: ERIC LEOMAR FLEIREZ ROMERO DUARTE, acusados en la presente causa se adecua perfectamente al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ADULTERACION DE SERIALES DE VEHICULOS, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley contra el Robo y Hurto de vehiculo automotor en grado de Cómplice no necesario todo de conformidad con lo establecido en el articulo 84 Numeral 1 del Código Penal. Ahora bien este juzgador actuando dentro de las atribuciones establecidas en la norma específicamente el articulo 313 Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y ejerciendo el control Forma y Material, en esta fase del proceso y a los fines de no retrotraer el proceso a etapas anteriores ya precluidas le atribuye una Calificación Jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal siendo la Correcta ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ADULTERACION DE SERIALES DE VEHICULOS, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley contra el Robo y Hurto de vehiculo automotor en grado de Cómplice No necesario todo de conformidad con lo establecido en el articulo 84 Numeral 1 del Código Penal y el articulo 313 Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
III
DEL ESCRITO ACUSATORIO
Se observa que en relación a los requisitos de procedibilidad de la acusación en la presente causa se puede, observar que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportados los datos que sirvan para identificar a los imputados, su nombre y su domicilio o residencia; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales revisado en presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento al imputado.

En este sentido, efectuado como ha sido el análisis al escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Publico con competencia en materia de drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal a los que ut supra se hizo referencia; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concreto que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena; con los tipos penales que este juzgador ajusta en esta decisión razón por la cual se estima que lo ajustado a derecho es declarar ADMISIBLE LA ACUSACION PARCIALMENTE, fiscal por cuanto la misma cumple con los requisitos de ley ajustándose la calificación al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ADULTERACION DE SERIALES DE VEHICULOS, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley contra el Robo y Hurto de vehiculo automotor en grado de Cómplice no necesario todo de conformidad con lo establecido en el articulo 84 Numeral 1 del Código Penal y 313 Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

VI
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud, todas las pruebas aportadas por el Ministerio Publico y la defensa.

V
DE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS POR LA DEFENSA Y LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS.

En cuanto al argumento expuesto por la representación de la defensa, relacionado a la solicitud de NO ADMISIBILIDAD, en razón que la misma no llena los requisitos formales establecidos y exigidos en el artículo 308 de la acusación y la solicitud de sobreseimiento.
Se observa que la acusación efectivamente cumple con los requisitos en esenciales para intentar la acusación fiscal, ya que cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportados los datos que sirven para identificar al imputado, su nombre y su domicilio o residencia; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se la ha atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la acusación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales, que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento al imputado.

En este sentido, efectuado como ha sido el análisis, al escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, a los que ut supra se hizo referencia; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concreto que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena de tal forma que se admite la acusación .Y ASI SE DECIDE.
Del escrito de acusación fiscal se observa que el mismo cumple con los requisitos formales, para intentar la acusación, los cuales se hayan previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y están referidos a: los datos de identificación y ubicación de la imputada y la víctima, la indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento del imputado.

En el presente caso, luego de hecha la revisión al contenido del escrito acusatorio, que la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, estima este Juzgador, que el presente escrito de acusación fiscal, cumple con las exigencias previstas en el artículo 308 de la Ley Adjetiva Penal. Así en lo que respecta al requisito formal de establecer una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, debe indicarse que el mismo va referido a la obligación que tienen la representación del Ministerio Público, de plasmar en la acusación, un sumario de los hechos que dieron lugar al proceso que se llevó a cabo durante la fase de investigación, con indicación de las circunstancia de tiempo, modo y lugar, en las que se cometió el delito que se le atribuye al imputado o imputados.


En este sentido, se indicó de manera clara concreta y perfecta cuales fueron las conductas ejecutadas que llevaron a la comisión del hecho punible.

Razón por la cual, estima esta instancia que el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, fue debidamente cumplido en el escrito acusatorio.
Asimismo estima este Tribunal, que igualmente se dio cumplimiento al requisito previsto en el numeral 3 del artículo 308 de la Ley Adjetiva Penal, referido a los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; pues en el escrito acusatorio, el Ministerio Público, señaló cuáles fueron los elementos de convicción obtenidos de los distintos actos de investigación que le permiten estimar que efectivamente de la investigación llevada a cabo en contra del acusado, surgieron evidencias seria claras y concretas, que comprometían la presunta responsabilidad penal de la procesada en el delito investigado.

En esta orientación en la acusación hubo un señalamiento directo, claro y expreso, en el cual se hizo referencia directa a las resultas de las diferentes diligencias de investigación, indicándose detalladamente en atención al hecho punible investigado -en este caso el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ADULTERACION DE SERIALES DE VEHICULOS, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley contra el Robo y Hurto de vehiculo automotor en grado de Cómplice no necesario todo de conformidad con lo establecido en el articulo 84 Numeral 1 del Código Penal, en perjuicio deANDRES MORENO, de cuáles diligencias se consiguieron motivos para estimar tanto la acreditación del hecho punible investigado como la participación que en este tiene el acusado.
En Razón de lo antes expuesto SE DECLARA SIN LUGAR la Solicitud de la defensa por infundada e improcedente en derecho. Y ASI SE DECIDE.
En relación a la Solicitud de la defensa de revisión de medida con motivo de hacer eficaz el plan de descongestionamiento de los centros de reclusión para el cual fue convocado el tribunal, Se Revisa la medida de coerción personal de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que variaron las circunstancias que motivaron la imposición de la medida toda vez que se ajusto la calificación por un grado de participación menor en el hecho, se revisa y se sustituye por la imposición de la medida cautelar de presentación cada 15 días por ante el Tribunal y Prohibición de salida del País sin autorización del Tribunal, todo de conformidad con el articulo 242 Numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.


VI
SOBRE LA ADMISION DE LOS HECHOS
Una vez admitida la acusación, presentada por el Ministerio Publico consistente en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ADULTERACION DE SERIALES DE VEHICULOS, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley contra el Robo y Hurto de vehiculo automotor en grado de Cómplice no necesario todo de conformidad con lo establecido en el articulo 84 Numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de ANDRES MORENO, e instruyéndosele de los medios alternativos a la prosecución del proceso del proceso penal y del procedimiento Especial por admisión de los hechos; en tal sentido, el acusado ERIC LEOMAR FLEIREZ ROMERO, manifestó su voluntad de someterse al procedimiento especial por admisión de hechos y solicito al tribunal se le impusiese la pena, este Tribunal Observa que el articulo 375 del Código Orgánico Procesal penal, establece lo siguiente:
“Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”

En consecuencia, este Tribunal debe proceder conforme a lo previsto en el precitado artículo a imponerle la pena al acusado para lo cual se establecen los siguientes parámetros: Por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ADULTERACION DE SERIALES DE VEHICULOS, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley contra el Robo y Hurto de vehiculo automotor en grado de Cómplice no necesario todo de conformidad con lo establecido en el articulo 84 Numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de ANDRES MORENO , la cual se estima de la siguiente manera revisadas como han sido las actuaciones se observa que la pena a imponer es de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS, siendo su término medio de 13 años y Seis (06), de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, sin embargo observa este juzgador, considerando todas las circunstancias atenuantes de conformidad con el articulo 74 numeral 4to se tome a como pena A IMPONER de Diez (10) años de prisión como mínima y en menos del termino medio, aplicando la rebaja del grado de participación de cómplice no necesario de conformidad con el articulo 84 Numeral 1 del Código Penal rebajada por mitad se toma la pena a imponer de Cinco (05) años de prisión mas la concurrencia por el delito de adulteración de Seriales de Vehículos de la mitad a la pena a imponer es de decir de Un (1) año y Seis (6) meses de prisión, menos un tercio de pena como rebaja por el procedimiento por admisión de los hechos de un año (1) y Ocho Meses (8) meses, quedando la pena a imponer en Tres (3) años y (4) meses de prisión más las accesoria de ley. Y ASI SE DECIDE.

VII
DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa de Sobreseimiento e in admisibilidad de la acusación por las razones expuesta en la motiva de la presente decisión SEGUNDO: Se ADMITE PARCIALMENTE la Acusación interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público ajustándose la calificación al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ADULTERACION DE SERIALES DE VEHICULOS, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley contra el Robo y Hurto de vehiculo automotor en grado de Cómplice no necesario todo de conformidad con lo establecido en el articulo 84 Numeral 1 del Código Penal y 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano ERIC LEOMAR FLEIREZ ROMERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.945.845 de 24 años de edad, soltero, natural del Maracaibo estado Zulia y domiciliado en Las candelarias 2, diagonal al hotel milenio de esta ciudad de Coro, teléfono 0412-6439101 (PADRE), Coro, estado Falcón, de profesión u oficio obrero. Por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ADULTERACION DE SERIALES DE VEHICULOS, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley contra el Robo y Hurto de vehiculo automotor en grado de Cómplice no necesario todo de conformidad con lo establecido en el articulo 84 Numeral 1 del Código Penal, y las pruebas ofrecidas por las partes, por considerar que los mismos resultan útiles, lícitos, necesarios y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 181, 182, 183 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se Revisa la medida de coerción personal de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que variaron las circunstancias que motivaron la imposición de la medida toda vez que se ajusto la calificación por un grado de participación menor en el hecho, se revisa y se sustituye por la imposición de la medida cautelar de presentación cada 15 días por ante el Tribunal y Prohibición de salida del País todo de conformidad con el articulo 242 Numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO: Una vez admitida la acusación, se impone al Acusado ciudadano: ERIC LEOMAR FLEIREZ ROMERO, del procedimiento de admisión de los hechos de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó en forma espontánea, libre de apremio y coacción que ADMITE LOS HECHOS, por las cuales la acusa la Fiscalía del Ministerio Público. QUINTO: Escuchada la declaración libre y espontánea del acusado ERIC LEOMAR FLEIREZ ROMERO, procede el tribunal a efectuar la determinación de la pena por el procedimiento por admisión de los hechos La pena a imponer es de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS de prisión, siendo su término medio de 13 años y Seis (06), de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, sin embargo observa este juzgador, considerando todas las circunstancias atenuantes de conformidad con el articulo 74 numeral 4to se tome a como pena A IMPONER de Diez (10) años de prisión como mínima y en menos del termino medio, aplicando la rebaja del grado de participación de cómplice no necesario de conformidad con el articulo 84 Numeral 1 del Código Penal rebajada por mitad se toma la pena a imponer de Cinco (05) años de prisión mas la concurrencia por el delito de adulteración de Seriales de Vehículos de la mitad a la pena a imponer es de decir de Un (1) año y Seis (6) meses de prisión, menos un tercio de pena como rebaja por el procedimiento por admisión de los hechos de un año (1) y Ocho Meses (8) meses, quedando la pena a imponer en Tres (3) años y (4) meses de prisión más las accesoria de ley. SEXTO: Se exime al pago de Costas Procesales por el principio de la gratuidad de la justicia. Remítanse las actuaciones de la presente causa al Tribunal de Ejecución dentro del lapso de Ley Cúmplase. Publíquese, regístrese la presente decisión.


EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES.
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA PIRONA.
Resolución N° PJ0012015000038.