REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 5 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-003996
ASUNTO : IP01-P-2007-003996


AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

DE LA AUDIENCIA ORAL
En el día de hoy, 17 de Diciembre de 2014, siendo la 03:30 horas de la tarde, oportunidad fijada para la celebración de audiencia de Presentación en el Asunto Penal signado con el Nº IP01-P-2007-003996, instruido en contra del imputado CARLOS LUIS CHIRINOS CHIRINOS, en virtud de Orden de aprehensión Librada por este Tribunal en fecha 02 de Noviembre de 2011, presentación que realiza la Fiscalía 1° del Ministerio Público del estado Falcón. Seguidamente se constituye el Tribunal Primero de Control a cargo del Ciudadano Juez ABG. JOSE ANGEL MORALES, en presencia de la Secretaria ABG. ALEJANDRA MORA, y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido el ciudadano Juez instruye a la Secretaria para que verifique la presencia de las partes, señalando a tal efecto, que se encuentra presentes el Fiscal 1° del Ministerio Público, ABG. KRISTINA FIGUEROA, del imputado CARLOS LUIS CHIRINOS CHIRINOS, a quien el Juez le impone de su derecho a ser asistidos por hasta 3 defensores de su confianza o a ser asistido por un Defensor Público, manifestando que no tiene abogado de confianza, motivo por el cual se realiza el llamado al defensor publico de Guardia, haciendo acto de presencia el ABG. PEDRO LUCES, Defensor Publico Primero Auxiliar, Actuando en este acto por la Unidad de la Defensa Publica 10° Penal. Se deja constancia que se le otorgó un tiempo prudencial a la Defensa para que se impusiera de las actas que conforman el asunto y conversaran con su defendido. Seguidamente el ciudadano Juez explica la naturaleza del Acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expone: Ratifico el escrito de solicitud de orden de aprehensión en contra de CARLOS LUIS CHIRINOS CHIRINOS por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de RICHARD ANTONIO HERNANDEZ NAVARRO, así mismo solicito que se convierta la aprehensión en una medida de coerción definitiva . Es todo.- Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestando llamarse CARLOS LUIS CHIRINOS CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.097.964, fecha de nacimiento 08-01-1980 de profesión u oficio Albañil, de estado civil soltero, domiciliado en Barrio la cañada, sector Ezequiel Zamora, casa s/n, casa roja con beish, pasando la quebrada al frente, detrás de Monseñor III, Municipio Miranda de la Ciudad de Coro del Estado Falcón, teléfono: no tiene.- Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente el imputadoo manifesto a viva voz: “ NO DESEO DECLARAR”. Seguidamente toma la palabra la Defensa Publica ABG. PEDRO LUCES quien expuso: solicito la libertad plena por cuanto no hay elementos de convicción, así como tampoco hay nada que lo señale como autor del delito. Solicito copias simples de la totalidad de la causa. Es todo. El Juez oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto expone los fundamentos de hecho y derecho luego de exponer la motivación de su decisión pasó a dictar la dispositiva del siguiente tenor: Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL del estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano CARLOS LUIS CHIRINOS CHIRINOS por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de RICHARD ANTONIO HERNANDEZ NAVARRO. SEGUNDO: Se decreta sin lugar la solicitud de la defensa publica en relación a la libertad plena por que considera quien aquí suscribe que si existen plurales elementos de convicción en contra del ciudadano para estimar su participación o autoría en la presente causa.- TERCERO: Se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. CUARTO: Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa, por no ser contrarias a derecho. La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado. Siendo las 04:30 horas de la tarde, se concluye el acto. Es todo y firman.






CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención del ciudadano CARLOS LUIS CHIRINOS CHIRINOS, plenamente identificados en autos, se efectuó por funcionarios de la Guarida Nacional Bolivariana con motivo de una Orden de Aprehensión librada en su contra en fecha 02 de Noviembre de 2011 luego de analizar los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico previa solicitud .

Ahora bien, ciertamente conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental; precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental es que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones como lo son:

1) la existencia de una orden judicial previa que autorice la aprehensión;
2) O bien, que la captura del procesado se haga en virtud de un delito flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia disponen los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y/o 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este último para los casos de delitos de violencia de género.

En el caso bajo examen, verificado como fue que la detención de los imputados de autos, se produjo de manera flagrante dentro del supuesto legal del cardinal 1 del artículo 44 de la Constitución.

En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:

Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito HOMIDICIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal en perjuicio del ciudadano RICHARD ANTONIO HERNANDEZ NAVARRO, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de Investigación tales como:
PRIMERO: DENUNCIA formulada por la ciudadana CARMEN RAMONA NAVARRO VARGAS, por ante la Sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad en fecha 15 de septiembre de 2007, de la cual se desprende: “Comparezco por ente (sic) este Despacho con la finalidad de denunciar a dos tres ciudadanos de nombres CARLOS LUIS CHIRINOS, JAVIER CHIRINOS y otro apodado EL ANDI BURRITA, ya que yo me encontraba en mi casa en compañía de mis (sic) hijo de nombre RICHARD ANTONIO HERNANDEZ NAVARRRO, y en eso llego (sic) CARLOS LUIS CHIRINOS, por la ventana y empezó a llamar a mi hijo y le dijo que le pasaba que si era que estaba discutiendo conmigo y mi hijo lo que le dijo que eso no era problema de el (sic) que era un problema familiar, y CARLOS LUIS le dijo que porque lo llamaba entrépito y yo en eso yo le dije que se quedara quieto que se saliera para afuera, y CARLOS LUIS le dice quieres pelear y mi hijo le responde yo contigo no quiero pelear, en eso CARLOS LUIS camina hacia fuera de la casa y empuja a MI HIJO hacia adentro de la casa nuevamente le vuelve a preguntar vas a pelear o no vas a pelear y mi hijo le contesta que no, en eso CARLOS LUIS saca un cuchillo e hijo sale corriendo hacia la parte del solar de la casa, RICHARD salta una pared baja hacia el otro lado y sale corriendo hacia la casa de un amigo y CARLOS LUIS llama a su hermano de nombre JAVIER CHIRINOS y a un amigo que lo apodan EL ANTIBURRITA, los tres se meten a la casa y uno de ellos lo golpea con un tubo y los demás con un palo y un cuchillo, ya estando en el suelo tendido le lanzaron un matero en la cabeza, de allí lo agarro y lo llevo al hospital, en el hospital lo ingresaron rápido y lo operaron de las puñaladas, de allí dice que esta bien en el quinto piso porque ya estaba bien y luego me dicen que esta muerto…”.

SEGUNDO: Acta de Investigación Penal inserta a los folios cuatro (04), cinco (05) y seis (06) de la causa suscrita por los funcionarios HELÍAN SALAS, RONNY MORALES y EVARISTO MELENDEZ, adscritos Sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, en fecha 16 de septiembre de 2007, de la cual se desprende que iniciando las Investigaciones relacionadas con la presente causa se trasladaron hasta el Hospital Universitario de esta ciudad en fecha 16 de Septiembre de 2007 y sostuvieron entrevista con el médico Rangel Landaeta quien luego de manifestarle el motivo de la presencia de los funcionarios, les informó que había ingresado la precitada víctima quien presentaba traumatismo cráneo encefálico severo, hematoma en la región parietal derecha, otorrágia derecha, herida en flanco derecho de aproximadamente un centímetro y traumatismo abdominal penetrante, por lo que se trasladaron a la morgue de ese centro asistencial a efectos de la inspección externa del cadáver. Así mismo se constata que los precitados funcionarios se trasladaron hacia el Barrio Cruz verde, con calle el Tenis y Paraíso de esta ciudad, a efectos de indagar sobre los hechos ocurridos y realizar inspección técnica al sitio del suceso, sosteniendo igualmente entrevistas con los ciudadanos NAVARRO VARGAS CARMEN RAMONA, RICHARD ANTONIO HERNANDEZ NAVARRO, ROSA BEATRIZ PEREZ, SOLUTO PEREZ CRISTOBAL, CHIRINOS SANTIAGA ALBINA y NORIS RAMONA CHIRINOS.

TERCERO: Acta de Inspección N° 1473 de fecha 15 de Septiembre de 2007 inserta al folio 7 y vuelto, suscrita por los funcionarios HELÍAN SALAS, RONNY MORALES y EVARISTO MELENDEZ, adscritos Sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, relacionada con inspección Técnica del cadáver de quien en vida se llamara HERNANDEZ NAVARRO RICHARD ANTONIO, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Ana de Coro, de 21 años de edad, quien no posee cédula de identidad, y del cual se pudo observar que presenta una herida en la región del abdomen, producida por un objeto de contuso cortante.

CUARTO: Acta de Inspección N° 1472 de fecha 15 de Septiembre de 2007 relacionada con Inspección del sitio del suceso, suscrita por los funcionarios HELÍAN SALAS, RONNY MORALES y EVARISTO MELENDEZ, adscritos Sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, inserta al folio ocho (8) y vuelto, donde se constata un sitio de suceso mixto y en primer lugar se dejó constancia de una vía pública orientada en sentido Norte Sur y viceversa, a cual se encuentra constituida por suelo de asfalto en su totalidad, donde se observa en sentido Este Oeste viviendas del tipo unifamiliar, ubicándose en una vivienda unifamiliar con su fachada principal ubicada en sentido este, constituido por paredes frisadas y pintada de colores azul y amarillo y en sentido sur una puerta de metal de color rojo que permite el acceso al interior del inmueble y al ingresar se constata una puerta elaborada de metal tipo batiente que permite el acceso a una parte exterior en donde se localizó como evidencia de interés criminalístico un trozo de madera de tipo rectangular impregnado de una sustancia pardo rojiza la cual fuera colectada para la experticia de rigor.

QUINTO: Acta de entrevista de PEREZ DE SOLUTO ROSA BEATRIZ quien expuso: “Resulta que el día de ayer yo me encontraba en mi casa en compañía de mi hijo CRISTOBAL SOLUTO, y como a eso de las once y media horas de la mañana, de repente llego (sic) un muchacho de nombre RICHARD, quien es el marido de mi sobrina, todo ensagrientado (sic) y venia (sic) desesperado, sin camisa, y pego (sic) un grito y llamo (sic) a mi hijo, y se metio (sic) para adentro de la casa y mas atrás venian (sic) dos muchachos que yo no se como se llaman pero ellos viven por el sector donde vive RICHARD, y yo intente (sic) cerrar la puerta y ellos me la empujaron y la abrieron, y se metieron y llevaban un palo y un cuchillo, y agarraron a RICHARD, y lo empezaron a golpear; y yo lo que hice fue que agarre a mi hijo y me lo lleve (sic) para el solar de la casa, y cuando doy la vuelta por el frente de la casa salieron los dos muchachos, y dejaron a RICHARD tirado en el piso todo ensangrientado (sic) como muerto, y los tipos se fueron luego llego (sic) la madre de RICHARD, y lo monto (sic) en un taxi y se lo llevo (sic) para el hospital, y despues (sic) en horas de la noche fue que me entere (sic) que RICHARD habia (sic) muerto en el hospital…”

SEXTO: Acta de entrevista de CRISTOBAL JOSÉ PEREZ SOLUTO, quien depuso: “Resulta que el día de ayer yo me encontraba en mi casa en compañía de mi madre de nombre ROSA PÉREZ, y como a eso de las doce horas del medio día, y en eso entro (sic) un amigo mio (sic) de nombre RICHARD, y me gritaba por mi apodo, y entro (sic) para adentro de la casa y venia (sic) todo ensangrientado (sic) y detrás de el (sic) venían dos muchachos que viven por el mismo sector no se como se llaman, tambien (sic) tenian (sic) sangre en el cuerpo, y traian un palo y un cichillo (sic) en las manos y mi madre intento (sic) cerrar la puerta y los sujetos se la empujaron, y entraron para adentro de la casa, y enseguida mi madre, me agarró y salimos para el solar de la casa y yo pensaba que RICHARD había salido y en eso me asomé por una de las ventanas de la casa y me doy cuanta (sic) que los sujetos tenían a RICHARD en el piso y lo estaban golpeando con un palo y el otro con un cuchillo, hasta que lo dejaron quieto que quedo (sic) en el piso como muerto, y los tipos se fueron y enseguida llego (Sic) un poco de gente y luego llego (sic) la madre de RICHARD y lo montó en un taxi y se lo llevó para el Hospital, y luego en la noche es que me enteré que RICHARD se había muerto….”

SÉPTIMO: Acta de entrevista de HERNANDEZ NAVARRO MARBELYS COROMOTO quien expuso: “Resulta que en el día de ayer yo me encontraba con mi madre CARMEN NAVARRO y mi hermano RICHARD NAVARRO, quien estaba ebrio, y mi madre lo estaba regañando, para que se acostara, y en eso llego (sic) un muchacho de nombre CARLOS CHIRINOS, por la ventana de la casa, y le dijo a mi hermano que le pasaba que porque (sic) estaba asi (sic), y lo que hizo fue que se metio (sic) para adentro y le echo (sic) un empujon (sic) a RICHARD y se cayo (sic), mi madre le dijo a CARLOS que se quedara quieto, que eso no era problema de el (sic), y CARLOS le dice a mi hermano que lo iba a joder que saliera para afuera, y mi hermano le dijo que se quedara tranquilo, y CARLOS se salio (sic) para afuera y hablo (sic) con el hermano de el (sic) de nombre JAVIER CHIRINOS, y otro muchacho que lo llaman ANDYBURRITA, que estaban en la parte de afuera de la casa y luego volvio (sic) a entrar para la casa, y le dijo a RICHARD, vamos a pelear pues y agarro (sic) un palo y le empezo (sic) a pegar a RICHARD, y el (sic) lo que hizo fue que salio (sic) corriendo y ellos tres se le pegaron detrás y lo llevaban corriendo, hasta que mi hermano se metio (sic) en la casa de un amigo de el (sic) y lo agarraron alli (sic) y lo golpearon todo, y luego los tipos se fueron y dejaron a mi hermano tirado alli (sic) dentro de esa casa y luego mi madre fue y lo agarro (sic) y se lo llevo (sic) para el hospital donde lo intervinieron y luego como a las diez horas de la noche fue que murio (sic)”.

OCTAVO: Acta de entrevista de CHIRINOS SANTIAGA ALBINA de donde se desprende que: “Resulta que el dia (Sic) Sabado (sic) 15-09-07, yo me encontrab (sic) en mi lugar de trabajo y como a eso de las once de la mañana rebi (sic) una llamada de mi hija de nombre YANDRA CAROLINA CHIRINOS, y me dijo que mis hijos de nombre CARLOS LUIS CHUINOS (sic) y JAVIER JESUS CHIRINOS, habian (sic) peliado (sic) y que estaban heridos y que los habian (sic) llevado para un ambulatorio y yo lo que hice fue que fui enseguida para mi casa, y cuando llegue (sic) alla (sic), me dicen los tenian (sic) en el ambulatorio Cruz Verde, y me fue (sic) de inmediato al (sic) ese ambulatorio y cuano (sic) llegue (sic) alla (sic) ya mis hijos no estaban y le pregunte (sic) a la doctora que estaba de guardia, y ella me dijo que ella los habia (sic) atentido y que los muchachos se habian (sic) ido, y despues (sic) me fui para la casa a ver si se habian (sic) ido para la casa, y en la casa no habian (sic) lllegado, y pregunte (sic) que era lo que habia (sic) pasado y lo que me dijeron era mi hijo CARLOS, habia (sic) estado tomando y andaba ebrio ya que habia (sic) amanecido, y que habia (sic) tenido un problema con un muchacho que vive al frente de la casa de nombre RICHARD, y este corto a CARLOS, con cuchillo y entonces alli (sic) empezo (sic) la pelea y que tambien (sic) se metio mi otro hijo de nomber (sic) JAVIER, y luego salieron corriendo de alli (sic)…”.

NOVENO: Acta de experticia Hematológica y grupo sanguíneo suscrito por los expertos NERVIS ROMERO y MÓNICA SANGRONIS sobre un trozo de madera en forma rectangular de 74 centímetros de largo, aproximadamente, de cuya conclusión se desprende lo siguiente: “Las manchas de color pardo rojizo presentes en las superficies de la muestra estudiada y analizada son de naturaleza hemática no siendo posible su determinación de grupo sanguíneo debido a la carencia de reactivo para el momento de la peritación”.

DÉCIMO: ACTA DE NECROPSIA DE LEY practicada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de RICHARD ANTONIO HERNANDEZ, suscrita por el experto ALEXIS ZÁRRAGA, de cuya conclusión se desprende: “Causa De muerte: Traumatismo cráneo encefálico por objeto contundente...”

UNDÉCIMO: Planilla de remisión de evidencias (folio 9) de un trozo de madera en forma rectangular se setenta y tres centímetros de largo por dos centímetros de ancho, impregnado de una sustancia pardo rojiza.

DUODÉCIMO: Cadena de Custodia de fecha 15 de septiembre de 2007, de un trozo de madera de forma rectangular, de setenta y tres centímetros de largo por dos centímetros de ancho, impregnado de una sustancia de color pardo rojizo, en el caso N° H-384.974, recibida por el funcionario FRANK LUGO, inserta al folio diez (10).


Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación de imputado CARLOS LUIS CHIRINOS CHIRINOS, en la presunta comisión de los delitos de HOMIDICIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RICHARD ANTONIO HERNANDEZ NAVARRO, pues del contenido de las actas supra citadas, actas de Investigación Penal, Registros de Cadena de Custodia de evidencias físicas, experticias de reconocimiento legal, fijación del sitio del suceso, actuaciones todas éstas que fueron ut supra identificadas; se pudo acreditar la corporeidad del delito imputado situación que deberá ser aclarada en la fase de Investigación llevada por el Ministerio Publico, lo cual conlleva claramente a presumir a este Juzgador que dicho ciudadano pudiera ser autores o participes en la comisión del hecho punible del delito de HOMIDICIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: RICHARD ANTONIO HERNANDEZ NAVARRO.


Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de unos hechos delictivos de suma gravedad , por tratarse de un delito pluriofensivo, violento y en su móvil realizado con premeditación y alevosía, que coloco en riesgo al vida de la victima por su modus operandi.

Siendo la vida el mayor de lo derechos protegidos en el ordenamiento Jurídico Penal Moderno y Universal, Precisamente en razón de ello, una de las conductas sociales que son objeto de mayor reproche social, y que se encuentra sujeta a las sanciones penales más severas impuesta por el derecho penal moderno es este tipo de delitos, pues con dicho actuar se perturba ostensiblemente las bases de toda organización social por el terror que ello genera.


Por ello, cada vez que el ser humano adecua su conducta al tipo penal de Homicidio en cualquiera de sus formas típicas vigentes en nuestra legislación penal; en la sociedad se crea una sensación de impotencia, miedo e inseguridad, y en algunos casos de venganza individual, que de no ser corregida a través de la fórmulas que ofrece el derecho, puede arrastrar un estado de anarquía que trastocaría las bases sobre las cuales se cimienta la existencia del Estado y su orden jurídico.

Situaciones en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, por lo que considerando la gravedad del delito, con la posible pena que en el presente caso pudiera llegar a imponerse la cual excede de los diez años de prisión, permiten evidencias un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de magnitud del daño que causan los delitos imputados, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 237Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...

En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:

“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Pág. 40 y 41).

Así las cosas, estima esta instancia, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presenta los delito imputados y la posible pena a imponer.
Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción del imputado del presente proceso, estima este Juzgador, que lo ajustado a derecho es decretar en contra del ciudadano: CARLOS LUIS CHIRINOS CHIRINOS, plenamente Identificados en la presente causa, la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley. Así las cosas, quien aquí decide, estima oportuno acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala)

DE LAS SOLICITUDES DE LA DEFENSA

La cual expuso la defensa en los siguientes términos: “solicito la libertad plena por cuanto no hay elementos de convicción, así como tampoco hay nada que lo señale como autor del delito. Solicito copias simples de la totalidad de la causa. Es todo”

En este orden de ideas, debe precisarse, en relación al argumento expuesto por la defensa del imputado, conforme al cual no existían plurales elementos de convicción, pues a juicio de este juzgador si existen elementos de convicción suficientes para la satisfacción del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron los ut supra mencionados y de los cuales se puede evidenciar la presunta participación del imputado de autos en los delitos que le fueren atribuidos por el Ministerio Público.

En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medida de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, es el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del imputado en la comisión de los hechos delictivos que le fueron atribuidos, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)


Y Finalmente con fundamento en las consideraciones ut supra expuestas, se declara sin lugar la solicitud de una medida Cautelar menos gravosa, formulada por la defensa durante la audiencia de presentación toda vez que para quien aquí suscribe si se encuentran llenos los extremos del articulo 236 en sus tres cardinales. En este orden de ideas, debe precisarse, en relación al argumento expuesto por la defensa del imputado, conforme al cual no existían plurales elementos de convicción, pues a juicio de este juzgador si existen elementos de convicción suficientes para la satisfacción del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron los ut supra mencionados y de los cuales se puede evidenciar la presunta participación de los imputados de autos en los delitos que le fueren atribuidos por el Ministerio Público.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Con lugar la solicitud presentada por la Representación Fiscal y decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano: CARLOS LUIS CHIRINOS CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.097.964, fecha de nacimiento 08-01-1980 de profesión u oficio Albañil, de estado civil soltero, domiciliado en Barrio la cañada, sector Ezequiel Zamora, casa s/n, casa roja con beish, pasando la quebrada al frente, detrás de Monseñor III, Municipio Miranda de la Ciudad de Coro del Estado Falcón, quien se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de: HOMIDICIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de RICHARD ANTONIO HERNANDEZ NAVARRO, Todo de conformidad con el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Ordena como sitio de reclusión la comunidad Penitenciaria de Coro. Líbrese la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACION al ciudadano CARLOS LUIS CHIRINOS CHIRINOS. TERCERO: Tramítese la presente causa por el procedimiento ordinario. CUARTO: Se declara sin lugar de la solicitud de la defensa Privada en relación a la Libertad sin Restricciones o imposición de una media Cautelar menos gravosa. QUINTO: Se acuerda las copias de la totalidad del presente asunto solicitadas por las defensas por no ser contrarios a derecho. Se ordena librar la respectiva boleta de privación de libertad.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. JOSE ANGEL MORALES.

LA SECRETARIA


ABG. ALEJANDRA MORA.

RESOLUCION Nro. PJ00120150000010.