REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 5 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-008544
ASUNTO : IP01-P-2013-008544


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En fecha 17 de Diciembre de 2014, este Tribunal recibió solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la abogado JUAN CARLOS JIMENEZ, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en contra del ciudadano: EDGAR JOSE HERERRA, por la presunta comisión del delito LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto en el artículo 420.2 del Código penal vigente.

En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por el Fiscal del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo ese mismo día a las 3:03de la Tarde.

En tal sentido, el Ministerio Público narró los hechos y la forma como se produjo la aprehensión del imputado, expuso los fundamentos de hecho y de derecho, y solicito para el ciudadano EDGAR JOSE HERERRA , la medida cautelar establecida en el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 30días por ante el Tribunal y prohibición de salida del país sin autorización del tribunal, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 420. Numeral 2 del Código Penal Vigente.
Al imputado se le impuso del precepto constitucional preguntándoseles si deseaban declarar ante este Tribunal; Manifestando el Ciudadano EDGAR JOSE HERERRA que SI DESEABA DECLARAR, por lo que se procedió a identificarlo conforme al articulo 127 de la vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal y fue identificado de la siguiente manera: EDGAR JOSE HERERRA , Venezolano, de edad 52 años titular de la cedula de identidad, N° 7.478.426, de fecha de nacimiento 11/11/1961, de profesión u oficio comerciante residenciado en Los Perozos sector los plateros casa s/n frente a la manga de coleo Coro estado Falcón teléfono s/n, quien manifestó lo siguiente: “No estamos exentos de estas circunstancias que podríamos pasar diariamente vivimos en transito tanto motorizados como ciclista viven haciendo piruetas para pasar por los lados los únicos que tenemos que acatar las normas somos lo que estamos en carro fue un hecho producido por la victima y en la fase de investigación vamos a demostrar que no tengo nada que ver con las lesiones ocasionadas al ciudadano” es todo.”

Por su parte la defensa expuso lo siguiente: “solicitamos la aplicación del procedimiento de delitos menos graves en la fase de investigación vamos a solicitar la practica de diligencias y verificar que el hecho fue producido por la victima y mi defendido esta excepto de responsabilidad penal y no nos oponemos a la aplicación de medidas cautelares cada 30 días hasta la conclusión de la fase de la investigación para la garantía del proceso es todo.”

SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía cuarta del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano EDGAR JOSE HERERRA , este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

De conformidad con las actuaciones el Fiscal Apertura la investigación de inmediato, así mismo se observa de las actas que componen la presente causa que efectivamente existe una denuncia de unos hechos los cuales se configuran como el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto en el artículo 420. numeral 2 del Código penal vigente, por tanto se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita, Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:

Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto:

Corren insertos en la presente causa los siguientes elementos de convicción:
1) Acta Policial del Accidente de Transito de fecha 28 de Noviembre de 2013; realizada por los funcionarios actuantes de Transito Terrestre de la unidad estadal de vigilancia y Transporte Nro. 72 Falcón, en la cual se describen las circunstancias de modo Tiempo y lugar en la cual ocurrieron los hechos, la cual corre inserta al folio (02) y su vuelto de la Causa.
2) INFORME POR ACCIDENTE DE TRANSITO, realizada por los funcionarios actuantes de Transito Terrestre de la unidad estadal de vigilancia y Transporte Nro. 72 Falcón, en la cual se describen las circunstancias de modo Tiempo y lugar en la cual ocurrieron los hechos.
3) LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO DEL ACCIDENTE, realizada por los funcionarios actuantes de Transito Terrestre de la unidad estadal de vigilancia y Transporte Nro. 72 Falcón, en la cual se describen las circunstancias de modo Tiempo y lugar en la cual ocurrieron los hechos.
4) ACTA CIRCUNSTANCIAL DEL ACCIDENTE CO-099-2013, realizada por los funcionarios actuantes de Transito Terrestre de la unidad estadal de vigilancia y Transporte Nro. 72 Falcón, en la cual se describen las posibles causa del accidente e infracciones cometidas por los conductores.
5) INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL, realizado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales, practicado al ciudadano ROBERT JOSE VARGAS, en el cual se describen las lesiones ocasionados a la victima.
6) FIJACIONES FOTOGRAFICAS, realizada por los funcionarios actuantes de Transito Terrestre de la unidad estadal de vigilancia y Transporte Nro. 72 Falcón, en la cual se describen las circunstancias de modo Tiempo y lugar en la cual ocurrieron los hechos.
De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto en el artículo 420. Numeral 2 del Código penal vigente.

Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra este juzgador, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que el imputado de autos ciudadano: EDGAR JOSE HERERRA, ha sido el presunto autor o ha participado en la comisión del ilícito penal de LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto en el artículo 420. Numeral 2 del Código penal vigente, que le imputa el Ministerio Público; por otra parte la actuación policial en la cual se logra la detención de dicho imputado está circunscrita en uno de los supuestos de la flagrancia previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé el delito flagrante, Y ASÍ SE DECLARA.

Y por último con respecto al numeral Tercero del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto en el artículo 420 Numeral 2 del Código penal vigente, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado, antes nombrado, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; pero tomando en consideración la posible pena a imponer la cual no excede de diez (10) años de prisión; aunado a que el imputado manifestó comprometerse en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal imponer, es por lo que se considera que se puede cubrir el peligro, de tal presunción, con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad consistente en Presentaciones cada 30 días por ante este tribunal y Prohibición de salida del País Sin Autorización del Tribunal; conforme al ordinal 3° y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación al argumento expuesto por la defensa en sala no tiene este juzgador materia sobre la cual decidir. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos y consideraciones antes explanadas, Este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO CON LUGAR la solicitud presentada por el ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y Decreta la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: EDGAR JOSE HERERRA, Venezolano, de edad 52 años titular de la cedula de identidad, N° 7.478.426, de fecha de nacimiento 11/11/1961, de profesión u oficio comerciante residenciado en Los Perozos sector los plateros casa s/n frente a la manga de coleo Coro Estado Falcón teléfono s/n, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto en el artículo 420 numeral 2 del Código penal vigente. Dicha medida consistente en Presentaciones cada 30 días por ante este tribunal y Prohibición de Salida del País; conforme al ordinal 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento ordinario, se decreta la Flagrancia de Conformidad a lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se remite mediante oficio a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en su oportunidad legal el presente asunto. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES.
LA SECRETARIA
ABG. ALEJANDRA MORA.
Resolución N° PJ0012015000006.