REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 5 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-006485
ASUNTO : IP01-P-2014-006485


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


En fecha 28 de Septiembre de 2014, este Tribunal recibió solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la abogado EDGLIMAR GARCIA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en contra del ciudadano: JOSE ANGEL PIRONA ARTEAGA, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 19.928.012, nacido en fecha 23-09-1989, natural de la ciudad de Coro Estado Falcón, de 25 años de edad, estado civil Soltero, de profesión Albañil , residenciado en Caja de agua, sector el paraíso de la vela, casa N° s/n, casa de color azul, en la variante de la morón- coro, Municipio colina del estado Falcón. Teléfono Numero 0416-8675553, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 Único aparte del Código Penal, En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por el Fiscal del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo ese mismo día a las 04:10, de la Tarde.

En tal sentido, el Ministerio Público narró los hechos y la forma como se produjo la aprehensión del imputado, expuso los fundamentos de hecho y de derecho, y solicito para el ciudadano: JOSE ANGEL PIRONA ARTEAGA, la medida cautelar sustitutiva consistente en presentación periódica por ante este tribunal cada 08 días, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal
al imputado se le impuso del precepto constitucional preguntándoseles si deseaban declarar ante este Tribunal; Manifestando el ciudadano: JOSE ANGEL PIRONA ARTEAGA que NO DESEABA DECLARAR.

Por su parte la defensa del referido imputado manifestó lo siguiente: “la defensa solicita la libertad plena en virtud de que no hay fundados elementos de conviccion que demustren la participacion de mi defendido en los hechos que se le imputan por el Minsterio Publico, es todo”

SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

De conformidad con las actuaciones, el Fiscal Apertura la investigación de inmediatamente que tiene conocimiento de los hechos, por tanto se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 236 de la norma adjetiva penal como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita, Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:


Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto los siguientes elementos de convicción:

1) ACTA POLICIAL DE APREHENSION, de fecha 26-09-2014, suscrita por los funcionarios actuantes de Polifalcon SUPERVISOR AGREGADO RAFAEL RIVAS PEÑA, OFICIAL AGREGADO OSWALDO MIQUILENA, OFICIAL AGREGADO JUAN ESPINOSA, OFICIAL AGREGADO JUAN CHIRINOS y OFICIAL JORGE PORTILLO, en la cual deja constancia de las Circunstancias de modo Tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano, la cual riela al folio (04) de la Causa.
2) DENUNCIA 00540, de fecha 26-09-2014, Realizado por el ciudadano: JHOZER CHIRINO ante los funcionarios actuantes, en la cual describe de manera detallada las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos de la cual fue victima.
3) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, en la cual se registran las evidencias incautadas al ciudadano aprehendido en el procedimiento, consistente en un Teléfono Celular.
4) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, en la cual se registran las evidencias incautadas al ciudadano aprehendido en el procedimiento, consistente en una Gorra.
5) ACTA DE INSPECCION AL SITIO DEL SUCESO, Realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sud delegación Coro.
6) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, Realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sud delegación Coro, en la cual se describen las características de celular producto del Robo y la Gorra, incautados en el procedimiento.
De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 Único aparte del Código Penal con lo cual se cumple el primer extremo del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra este juzgador, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que el imputado de autos ciudadano: JOSE ANGEL PIRONA ARTEAGA., se encuentran inmerso en la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 Único aparte del Código Penal o ha participado en la comisión del ilícito penal que le imputa el Ministerio Público. Y ASÍ SE DECLARA.

Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 Único aparte del Código Penal, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado, antes nombrados, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; pero tomando en consideración la posible pena a imponer la cual no excede de diez (10) años de prisión; aunado a que los imputados manifestaron comprometerse en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal imponer, es por lo que se considera que se puede cubrir el peligro, de tal presunción, con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad consistente en presentación por ante este tribunal cada 08 días; conforme al ordinal 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación al argumento expuesto por la defensa de los imputados, conforme al cual no existían plurales elementos de convicción, pues a juicio de este juzgador si existen elementos de convicción suficientes para la satisfacción del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron los ut supra mencionados y de los cuales se puede evidenciar la presunta participación de los imputados de autos, en el delito que le fue atribuido por el Ministerio Público.

En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medida de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso, es por ello que se declara SIN LUGAR, la Solicitud de la defensa. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO CON LUGAR la solicitud presentada por la abogada EDGLIMAR GARCIA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y Decreta la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: JOSE ANGEL PIRONA ARTEAGA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 19.928.012, nacido en fecha 23-09-1989, natural de la ciudad de Coro Estado Falcón, de 25 años de edad, estado civil Soltero, de profesión Albañil , residenciado en Caja de agua, sector el paraíso de la vela, casa N° s/n, casa de color azul, en la variante de la morón- coro, Municipio colina del estado Falcón. Teléfono Número 0416-8675553, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 Único aparte del Código Penal. Dicha medida consistente en presentación cada 08 días por ante el Tribunal; conforme al ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario, TERCERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia y se remitan mediante oficio a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal el presente asunto, a los fines de continuar con la investigación.
Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES
LA SECRETARIA
ABG. ALEJANDRA MORA
RESOLUCION Nro. PJ0012015000005.