REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 5 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-007204
ASUNTO : IP01-P-2014-007204


AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL


DE LA AUDIENCIA ORAL

En el día de hoy, 30 de Diciembre de 2014, siendo la 06: 05 horas de la tarde, oportunidad fijada para la celebración de audiencia de Presentación en el Asunto Penal signado con el Nº IP01-P-2014-007204, instruido en contra de los imputados YAMIL JOSE CURIEL SANCHEZ; JOSE FELIX RAMIREZ COLINA, en virtud de presentación que realiza la Fiscalía 4° del Ministerio Público del estado Falcón. Seguidamente se constituye el Tribunal Primero de Control a cargo del Ciudadano Juez ABG. JOSE ANGEL MORALES en presencia de la Secretaria ABG. ROMELIA SALAZAR, y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido el ciudadano Juez instruye a la Secretaria para que verifique la presencia de las partes, señalando a tal efecto, que se encuentra presentes el Fiscal 4° del Ministerio Público, ABG. JUDITH MEDINA, los imputados YAMIL JOSE CURIEL SANCHEZ; JOSE FELIX RAMIREZ COLINA; FRANKLIN RAMIREZ COLINA a quien el Juez le impone de su derecho a ser asistidos por defensores de su confianza o a ser asistido por un Defensor Público, manifestando el imputado JOSE FELIX RAMIREZ COLINA tener defensor de confianza y se hace pasar a sala a las defensoras privadas ABG. MARIA DOMINGUEZ Y ABG. MARIA SIRIT quienes fueron juramentadas por acta separada y el ciudadano YAMIL JOSE CURIEL SANCHEZ quien manifiesta no tener defensor privado por lo cual solicita se le designe un defensor público por lo que se hace pasar a sala al defensor publico de guardia ABG. PEDRO LUCES defensor Público Primero auxiliar de guardia. Se deja constancia que se le otorgó un tiempo prudencial a la Defensa Privada para que se impusiera de las actas que conforman el asunto y conversara con sus defendidos. Seguidamente el ciudadano Juez explica la naturaleza del Acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien narro los hechos, colocando a la disposición de éste Tribunal al ciudadano YAMIL JOSE CURIEL SANCHEZ; JOSE FELIX RAMIREZ COLINA; FRANKLIN RAMIREZ COLINA narrando los hechos que originaron la aprehensión de los ciudadanos y exponiendo los elementos de convicción que a su juicio acreditan la imposición de una MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 236, 237 y 238 del COPP, precalifico los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal por ultimo prosiga conforme el procedimiento ordinario previsto en la precitada norma adjetiva penal y se decrete la flagrancia igualmente consigno en este acto 33 folios de actuaciones complementarias. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los imputados de conformidad con el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestando llamarse el primero de ellos YAMIL JOSE CURIEL SANCHEZ venezolano, mayor de edad, de 22 años, titular de la cédula de identidad Nº V-20.933.738 fecha de nacimiento 15/09/1992 de profesión u oficio indefinida, de estado civil, soltero, domiciliado en SECTOR La Cañada calle Ismael Guanipa casa 20 cerca de la bodega de Teodoro Municipio Miranda Coro Estado Falcón, teléfono: 0268 808 33 76 / 0426 858 17 43 Quedando identificado el segundo de ellos como JOSE FELIX RAMIREZ COLINA, venezolano, mayor de edad, de 21 años, titular de la cédula de identidad Nº V-24.659.059, fecha de nacimiento 07/12/1993 de profesión u oficio Pescador, de estado civil, soltero, domiciliado en Urbanización Los Libertadores de América manzana 20 casa 21 Coro Estado Falcón, teléfono: 0414 649 53 26 el tercero de ellos identificado como FRANKLIN JOSE RAMIREZ COLINA venezolano, mayor de edad, de 18 años, titular de la cédula de identidad Nº V-26.626.666, fecha de nacimiento 12/10/1996 de profesión u oficio estudiante, de estado civil, soltero, domiciliado en Urbanización Los Libertadores de América manzana 20 casa 21 Coro Estado Falcón, teléfono: 0414 649 53 26. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente los imputados manifestaron por separado a viva voz: “NO DESEO DECLARAR”. Seguidamente toma la palabra la Defensa Privada en la voz del ABG. MARIA SIRIT quien expone “ observa esta defensa de las actuaciones que ocurren dos hechos a la misma hora situación lógicamente imposible además se observa que las victimas de los dos hechos en sus denuncias hablan de dos sujetos aportando sus características físicas siendo que estas no coinciden con las que aportan mis defendidos igualmente con la vestimenta que portaban para el momento que son aprehendidos además de esto no se colecto ninguna arma de fuego en el procedimiento es por lo no existe suficientes elementos de convicción serios que determinen la culpabilidad de mis defendidos o su participación en el hecho por lo que no existiendo estos elementos no se cumplen con los requisitos establecidos en el código para que sea acordado una medida privativa de libertad solicitando una libertad sin restricciones ya que nos encontramos en la etapa investigativa . Es todo. Seguidamente se le ortiga el derecho de palabra a la defensa publica ABG. PEDRO LUCES quien expone “esta defensa observa la acusación que se esta haciendo contra mi defendido donde los hechos ocurridos fueron extremadamente lejos donde fueron aprehendidos es por lo que solicito la libertad sin restricciones por cuanto no existe un señalamiento directo a dichos ciudadanos ya que no tienen antecedentes penales para que se vinculen en tales delitos. Es todo. El Juez oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto expone los fundamentos de hecho y derecho luego de exponer la motivación de su decisión pasó a dictar la dispositiva del siguiente tenor: Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL del estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos YAMIL JOSE CURIEL SANCHEZ ; JOSE FELIX RAMIREZ y FRANKLIN RAMIREZ COLINA por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal SEGUNDO: Se decreta sin lugar la solicitud de la defensa privada y Publica de libertad sin restricciones TERCERO: Se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro Estado Falcón. CUARTO: Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario y la aprehensión en flagrancia. Líbrese boleta de encarcelación. Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado. Siendo las 07:00 horas de la noche, se concluye el acto. Es todo y firman.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención de los imputados, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención de los ciudadanos: YAMIL JOSE CURIEL SANCHEZ, JOSE FELIX RAMIREZ y FRANKLIN RAMIREZ COLINA, plenamente identificados en autos, se realizo por funcionarios de la Policía del Estado Falcón, luego que recibieran llamadas al teléfono Inteligente asignado a su unidad, de una voz masculina que o quiso identificarse describiéndole los hechos e indicando la ubicación de los autores del hecho trasladándose la unidad hasta el sitio y al llegar al sector libertadores de América en la manzana 14 al lado de la casa numero 23 de dicho sector logran avistar a un grupo de personas entre las cuales se acerca el ciudadano JORGE PRIMERA, notificando haber sido victima de un Robo y describiendo los hechos y que los sujetos que cometieron dicho robo se encontraban dentro de una vivienda señalada por la victima. Procediendo la comisión policial a indicar a las personas que se encontraban dentro de la vivienda que salieran de forma pacifica, saliendo los mismos de forma voluntaria y procedieron a realizar una inspección al vehiculo en el cual presuntamente se trasladaban los autores del hecho en el cual se colectaron, ciertas evidencias de interés Criminalistico quedando los precitados ciudadano detenidos a la orden del Ministerio Publico.

Ahora bien, ciertamente conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental; precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental es que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones como lo son:

1) la existencia de una orden judicial previa que autorice la aprehensión;
2) O bien, que la captura del procesado se haga en virtud de un delito flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia disponen los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y/o 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este último para los casos de delitos de violencia de género.



En el caso bajo examen, verificado como fue que la detención del imputado de autos, se produjo de manera flagrante dentro del supuesto legal del cardinal 1 del artículo 44 de la Constitución.
Y de lo dispuesto en el articulo 234 del Código Orgánico procesal Penal.

En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:

Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal , cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de Investigación tales como:

1) 1) ACTA POLICIAL, de fecha 29 de Diciembre de 2014 Realizada por los funcionarios actuantes en la cual se describen las circunstancias de modo tiempo y lugar de la Aprehensión del ciudadano procesado la cual corre inserta a los folios 12 y 13 de la Presente causa.
2) ACTA DE DENUNCIA Nro. 00808 DE FECHA 29 DE DICIEMBRE DE 2014, Realizada por la ciudadana: YOJANA LUGO, en la cual describe el Robo del cual fue victima en su residencia y de las lesiones producidas por arma de fuego, así mismo aporta las características de los presuntos autores del hecho y así mismo aporta la información que su esposo logro ver en que vehiculo se espacaron los autores del hecho, la cual corre inserta al folio 05 y 06 de la causa. Con la cual se observa que los hechos narrados constituyen efectivamente el delito de Robo de forma muy violenta.
3) ACTA DE DENUNCIA Nro.00807 DE FECHA 29 DE DICIEMBRE DE 2014, Realizada por el ciudadano: JORGE PRIMERA, en la cual describe el Robo del cual fue victima en su residencia y de las lesiones producidas por arma de fuego a su amigo y esposa, así mismo aporta las características de los presuntos autores del hecho y en que vehiculo escaparon de la escena del crimen, la cual corre inserta al folio 07 y 08 de la causa. Con la cual se observa que los hechos narrados constituyen efectivamente el delito de Robo de forma muy violenta.
4) ACTA DE DENUNCIA Nro.00809 DE FECHA 29 DE DICIEMBRE DE 2014, Realizada por el ciudadano: JORGE OTERO, en la cual describe el Robo y las lesiones de las cuales fue victima en la residencia de su amigo su residencia y de las lesiones producidas por arma de fuego a su amigo y esposa, así mismo aporta las características de los presuntos autores del hecho y en que vehiculo escaparon de la escena del crimen, la cual corre inserta al folio 09 y 10 de la causa
5) ACTA DE DENUNCIA Nro.00806 DE FECHA 29 DE DICIEMBRE DE 2014, Realizada por el ciudadano: ELIECER GOMEZ, en la cual describe el Robo de vehiculo de la cual fue victima y aporta las características de los presuntos autores del hecho, la cual corre inserta al folio 11 de la causa. Con la cual se observa que los hechos narrados constituyen efectivamente el delito de Robo de forma muy violenta.
6) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, Realizada por los funcionarios actuantes, en la cual se describe, el vehiculo Marca Chevrolet, Modelo Malibu, placas VAS13Y, de color Azul con una Franja de Color blanco.
7) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, Realizada por los funcionarios actuantes, en la cual se describe Una Cedula de Identidad Laminada Correspondiente a la Ciudadana YOJANA CAROLINA LUGO TRIGRERO Cedula de Identidad Nro.14.262.571.
8) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, Realizada por los funcionarios actuantes, en la cual se describe Un monedero de Material Sintético de Color Negro.
9) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, Realizada por los funcionarios actuantes, en la cual se describe Un Trozo de Madera de color Marrón Provisto de Una pieza Metálica Aniquilada.
10) ACTA DE INSPECCION DEL SITIO DEL SUCESO, Realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sud- delegación Coro, en el cual se describe el sitio del suceso.
11) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO A LOS SERIALES DE IDENTIFICACION DEL VEHICULO, Realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial Sud-delegación Coro.
12) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL PRACTICADA AL MONEDERO Y EL TROZO DE MADERA DE COLOR MARRON INCAUTADO Realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial Sud- delegación Coro.
13) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD PRACTICADA AL EJEMPLAR DE CEDULA DE IDENTIDAD PERTENECIENTE A YOJANA CAROLINA LUGO TRIGERO, Realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial Sud- delegación Coro.
14) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL A LOS SERIALES IDENTIFICATIVOS DEL AL VEHICULO INCAUTADO MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, COLOR BLANCO Y AZUL , Realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial Sud- delegación Coro.

Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación de los imputados: YAMIL JOSE CURIEL SANCHEZ ; JOSE FELIX RAMIREZ Y FRANKLIN RAMIREZ COLINA, en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos: JORGE PRIMERA, YOJANA LUGO y JORGE OTERO, pues del contenido de las actas supra citadas, Registros de Cadena de Custodia de evidencias físicas, Experticias de reconocimiento legal, actas de Investigación Penal, fijación del sitio del suceso, actuaciones todas éstas que fueron ut supra identificadas; se pudo acreditar la corporeidad del delito imputado, situación que deberá ser aclarada en la fase de Investigación llevada por el Ministerio Publico, lo cual conlleva claramente a presumir a este Juzgador que dichos ciudadanos pudieran ser autores o participes en la comisión del hecho punible de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos JORGE PRIMERA, YOJANA LUGO y JORGE OTERO.
En este orden de ideas, debe precisarse, en relación al argumento expuesto por la defensa del imputado, conforme al cual no existían plurales elementos de convicción, pues a juicio de este juzgador si existen elementos de convicción suficientes para la satisfacción del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron los ut supra mencionados y de los cuales se puede evidenciar la presunta participación del imputado de autos, en los delitos que le fueren atribuidos por el Ministerio Público.

En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medida de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, es el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del imputado en la comisión de los hechos delictivos que le fueron atribuidos, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de unos hechos delictivos de suma gravedad , por tratarse de un delito que coloco en riesgo la propia vida de la victima además de tratarse de un delito Violento , que perturba el derecho mas sagrado de todo ser viviente como lo es la vida misma pues de su protección depende la existencia y ejercicio de los restantes derechos reconocidos en el texto constitucional.

Siendo esta el mayor de lo derechos protegidos en el ordenamiento Jurídico Penal Moderno y Universal ya que de la existencia misma de este derecho nacen los subsiguientes derechos, Precisamente en razón de ello, una de las conductas sociales que son objeto de mayor reproche social, y que se encuentra sujeta a las sanciones penales más severas impuesta por el derecho penal moderno, la constituye el Delito de Robo, pues con dicho actuar, se perturba ostensiblemente las bases de toda organización social.


Por ello, cada vez que el ser humano adecua su conducta al tipo penal de Robo, en cualquiera de sus formas típicas vigentes en nuestra legislación penal; en la sociedad se crea una sensación de impotencia, miedo e inseguridad, y en algunos casos de venganza individual, que de no ser corregida a través de la fórmulas que ofrece el derecho, puede arrastrar un estado de anarquía que trastocaría las bases sobre las cuales se cimienta la existencia del Estado y su orden jurídico.

Situaciones en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, por lo que considerando la gravedad del delito, con la posible pena que en el presente caso pudiera llegar a imponerse la cual excede de los diez años de prisión, permiten evidencias un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de magnitud del daño que causan los delitos imputados, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 237Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...

En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:

“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Pág. 40 y 41).

Así las cosas, estima esta instancia, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones subidas en apelación; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presenta los delito imputados y la posible pena a imponer.

Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción del imputado del presente proceso, estima este Juzgado, que lo ajustado a derecho es decretar en contra de los ciudadanos: YAMIL JOSE CURIEL SANCHEZ, JOSE FELIX RAMIREZ y FRANKLIN RAMIREZ COLINA, la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley. Así las cosas, quien aquí decide, estima oportuno acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala)

DE LAS SOLICITUDES DE LA DEFENSA
La defensa privada realizo su exposición en los siguientes términos:
observa esta defensa de las actuaciones que ocurren dos hechos a la misma hora situación lógicamente imposible además se observa que las victimas de los dos hechos en sus denuncias hablan de dos sujetos aportando sus características físicas siendo que estas no coinciden con las que aportan mis defendidos igualmente con la vestimenta que portaban para el momento que son aprehendidos además de esto no se colecto ninguna arma de fuego en el procedimiento es por lo no existe suficientes elementos de convicción serios que determinen la culpabilidad de mis defendidos o su participación en el hecho por lo que no existiendo estos elementos no se cumplen con los requisitos establecidos en el código para que sea acordado una medida privativa de libertad solicitando una libertad sin restricciones ya que nos encontramos en la etapa investigativa . Es todo. Seguidamente se le ortiga el derecho de palabra a la defensa publica ABG. PEDRO LUCES quien expone “esta defensa observa la acusación que se esta haciendo contra mi defendido donde los hechos ocurridos fueron extremadamente lejos donde fueron aprehendidos es por lo que solicito la libertad sin restricciones por cuanto no existe un señalamiento directo a dichos ciudadanos ya que no tienen antecedentes penales para que se vinculen en tales delitos. Es todo.

En este orden de ideas, debe precisarse, en relación al argumento expuesto por la defensa del imputado, conforme al cual no existían plurales elementos de convicción, pues a juicio de este juzgador si existen elementos de convicción suficientes para la satisfacción del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron los ut supra mencionados y de los cuales se puede evidenciar la presunta participación del imputado de autos, en los delitos que le fueren atribuidos por el Ministerio Público.

En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medida de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso.

Finalmente, con fundamento en las consideraciones ut supra expuestas, se declara sin lugar la solicitud de libertad sin restricciones o imposición de una medida Cautelar menos gravosa, formulada por la defensa durante la audiencia de presentación toda vez que para quien aquí suscribe si se encuentran llenos los extremos del articulo 236 en sus tres cardinales. Y ASI SE DECIDE.





DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: Con lugar la solicitud presentada por la Representación Fiscal y decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos: YAMIL JOSE CURIEL SANCHEZ venezolano, mayor de edad, de 22 años, titular de la cédula de identidad Nº V-20.933.738 fecha de nacimiento 15/09/1992 de profesión u oficio indefinida, de estado civil, soltero, domiciliado en SECTOR La Cañada calle Ismael Guanipa casa 20 cerca de la bodega de Teodoro Municipio Miranda Coro Estado Falcón, teléfono: 0268 808 33 76 / 0426 858 17 43, JOSE FELIX RAMIREZ COLINA, venezolano, mayor de edad, de 21 años, titular de la cédula de identidad Nº V-24.659.059, fecha de nacimiento 07/12/1993 de profesión u oficio Pescador, de estado civil, soltero, domiciliado en Urbanización Los Libertadores de América manzana 20 casa 21 Coro Estado Falcón, teléfono: 0414 649 53 26 y FRANKLIN JOSE RAMIREZ COLINA, Venezolano, Mayor de edad, de 18 años, titular de la cédula de identidad Nº V-26.626.666, fecha de nacimiento 12/10/1996 de profesión u oficio estudiante, de estado civil, soltero, domiciliado en Urbanización Los Libertadores de América manzana 20 casa 21 Coro Estado Falcón, teléfono: 0414 649 53 26, quienes se encuentran incursos en la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal , en perjuicio de los ciudadanos: JORGE PRIMERA, YOJANA LUGO y JORGE OTERO, de conformidad con el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara sin lugar la Solicitud de la Defensa de Libertad sin restricciones e imposición de medidas cautelares por los razonamientos expuestos en párrafos anteriores en la presente decisión, Se ordena seguir el presente asunto por el Procedimiento Ordinario. TERCERO: Se ordena como sitio de Reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro del Estado Falcón. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico. Se ordena librar la respectiva boleta de privación de libertad, se acuerdan las copias Simples a la defensa técnica de la causa por no ser contraria a derecho.

Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. JOSE ANGEL MORALES.

LA SECRETARIA


ABG. ALEJANDRA MORA.

RESOLUCION Nro. PJ0012015000002.