EXP. 48.700/J.R
Fecha: 13-01-2015
Motivo del Juicio: Inserción de Acta de Nacimiento.


JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 13 de Enero de 2015
204° y 155°
Recibida de la Oficina Receptora y Distribuidora de Documentos del Estado Zulia. Fórmese expediente y numérese. Ahora bien, revisada como ha sido la solicitud de INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por el ciudadano ELVIS DANNY ROMERO VERGARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.812.816, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, debidamente asistido por la profesional del derecho NIDIA LUGO TROCONIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.787.816, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 220.065 y de igual domicilio; observa este Órgano Jurisdiccional, que el solicitante de auto anteriormente identificado, propone la Inserción y rectificación de su acta de nacimiento signada con el No. 3968 de fecha 17 de septiembre de 1969, llevada por la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; alegando que no se encuentra asentando su acta en los libros respectivos, de igual manera manifiesta que la misma presenta un error material de trascripción en su nombre al colocarlo como ELVYI DANNY ROMERO VERGARA cuando lo cierto es ELVIS DANNY ROMERO VERGARA, razón por la cual solicita la inserción y rectificación de su acta de nacimiento a los fines de que sea insertada en los Órganos respectivos.
Por otra parte, se constata que el procedimiento se solicitó de manera voluntaria tal como lo establecen los artículos 501 del Código Civil y 897 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Ley de Registro Público, publicada en Gaceta Oficial No. 39.264 de fecha quince (15) de Septiembre de dos mil nueve (2009), donde quedo derogado el artículo 773 del Código de Procedimientos Civil, que contemplaba el procedimiento de rectificación de actas no contencioso, y siendo que dicho procedimiento no corresponde al solicitado en actas, por cuanto el error cometido, no es un error material para ser ventilado por tal procedimiento, si un error sustancial, el cual debe ser ventilado por un procedimiento contencioso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 769 del Código de Procedimiento Civil y 149, 151 y 154, respectivamente de la Ley Orgánica de Registro Civil, que textualmente disponen lo siguiente:
Art. 769:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registro del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos, según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de esta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio o que tenga interés en ello, y su domicilio y residencia…” (Negritas, Cursivas y Subrayado del Tribunal).
Art. 149: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo de acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”. (Cursivas del Tribunal)
Art. 151: “ Las Inserciones de actos o hechos vinculados al estado civil de las personas procederán sólo en aquellos casos previsto en esta ley o por decisión judicial definitivamente firme, que así lo ordene.
En los casos de inserciones de decisiones judiciales definitivamente firmes, el registrador o la registradora civil deberá levantar el acta de nacimiento que contenga las características de las actas establecidas en la presente Ley, con la anotación de los datos esenciales establecidos en la sentencia respectiva.
Art.154: Cuando por cualquier catástrofe, sustracción, deterioro o cualquier otro acto o hecho fortuito o de fuerza mayor, desaparecieren los asientos o no fuere posible certificar su contenido, la Oficina nacional de Registro Civil procederá a la reconstrucción de las actas conforme al procedimiento que dicte el Consejo Nacional Electoral; a tal fin, dispondrá de todos los medios, recursos administrativos y judiciales necesarios para recuperar la información. Igualmente, podrá instar a las personas cuyos registros hayan sido afectados, para que participen en dicho procedimiento.
Asimismo establece el Artículo 901 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente;
“En conformidad con el artículo 895, y dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento de la articulación, el Juez dictará la resolución que corresponda sobre la solicitud; pero si advierte que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa sobreseerá el procedimiento para que los interesados proponga las demanda que consideren pertinentes.” (Negritas, Cursivas y Subrayado del Tribunal).
En consecuencia, por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara EL SOBRESEIMIENTO de la solicitud de INSERCIÓN Y RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, interpuesta por el ciudadano ELVIS DANNY ROMERO VERGARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.812.795, domiciliado en el Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZA:

ABG. ADRIANA MARCANO MONTERO
LA SECRETARIA TEMPORAL:

ABG. ANY GAVIDIA PEREIRA
En la misma fecha se público y anotó el anterior fallo bajo el No. 005-15.
LA SECRETARIA TEMPORAL:

ABG. ANY GAVIDIA PEREIRA