REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE No. 48.342
PARTE ACTORA: MARIBEL DEL CARMEN MARTÍNEZ ARCINIEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.279.407, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ANTONIO JUÁREZ TORRES e IVAN CAÑIZALES LUQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 34.997 y 11.427, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MACRINO DE LOS REYES GALUÉ SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.755.334, y de este mismo domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
FECHA DE ADMISIÓN: 12 DE JULIO DE 2013.

I
PARTE NARRATIVA

Ocurre el abogado IVAN CAÑIZALEZ LUQUEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN MARTÍNEZ ARCINIEGAS, para proponer formal demanda de DIVORCIO en contra de su cónyuge ciudadano MACRINO DE LOS REYES GALUÉ SERRANO, todos identificados previamente.
Por auto de fecha 7 de agosto de 2013, este Tribunal admitió la demanda propuesta, ordenando la notificación del fiscal Trigésimo Cuarto (34) del Ministerio Público en materia de familia, y se ordenó el emplazamiento de las partes para que comparecieran ante este Tribunal, en el cuadragésimo sexto (46°) día siguiente y consecutivo, después de la constancia en actas de la citación del demandado, para llevar a efecto el primer acto conciliatorio.
Mediante diligencia de fecha 2 de octubre de 2013, la parte demandante consignó los emolumentos necesarios para llevar a cabo la notificación del representante del Ministerio Público y la citación de la parte demandada.
En fecha 12 de noviembre de 2013, expuso el alguacil que fue notificado el Fiscal Trigésimo Cuarto (34) del Ministerio Público.
Por último, en fecha 12 de enero de 2015, la abogada JACQUELINA MOLINA CHACÓN, procediendo en su condición de FISCAL AUXILIAR DE LA FISCALÍA TRIGÉSIMA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, presentó diligencia a través de la cual, solicitó se declarara la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
II
MOTIVA
Esta Juzgadora se aprehende del conocimiento de la presente causa, y en ese sentido, procede a realizar las siguientes consideraciones:
La perención de la instancia, es una de las modalidades de extinción procesal, que no comporta la solución autónoma o heterónoma del conflicto subyacente al proceso, en tanto se manifiesta como una auténtica sanción, a la inactividad de las partes, durante el transcurso del tiempo previsto ex lege, en obsequio a la seguridad y estabilidad de las relaciones jurídico- sustanciales.
Constituye por tanto, una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a intentarlo a fin de que el proceso no se detenga, lográndose así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, de tal modo que el proceso adquiera una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del mismo.
En criterio del procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, “el fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso, y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios” (Código de Procedimiento Civil, Tomo II, 3ra edición actualizada, Ediciones Liber, Caracas, pag. 323).
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
(…Omissis…)

De modo pues, que una vez verificadas las actuaciones procesales efectuadas en el presente juicio, se observa que desde el día 12 de noviembre de 2013, fecha en la cual el Alguacil de este Tribunal expuso haber efectuado la notificación del Fiscal del Ministerio Público, hasta el día de hoy 21 de enero de 2015, ha transcurrido, más de un (1) año sin que la parte actora realizara ningún acto de impulso procesal, tendente a lograr la continuación del juicio.
En consecuencia, esta Juzgadora considera consumada la extinción del proceso, dejando expresa constancia que dicho lapso de un (1) año feneció el día 13 de noviembre de 2014, y en virtud de que para esa fecha, este Tribunal se encontraba sin despacho por la designación a otro juzgado de la abogada GLORIMAR SOTO, quien fungía como Jueza de este Tribunal Tercero de Primera Instancia, en aras de garantizar el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, tenía la parte actora hasta el primer día hábil o de despacho siguiente para efectuar el mencionado acto de impulso procesal.
Sin embargo, siendo que en fecha 8 de diciembre de 2014, la suscrita Juzgadora inició el despacho de este Tribunal como nueva Jueza Provisoria designada, y dado que en dicha fecha no se produjo actuación alguna en el presente expediente, se concluye sin lugar a dudas, que operó en esta causa la perención de la instancia, como consecuencia de la inactividad procesal de la parte actora. ASÍ SE DECLARA
III
DISPOSITIVA
En fuerza de los argumentos precedentemente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en ejercicio de la potestad jurisdiccional atribuida por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA la instancia en el juicio de DIVORCIO ORDINARIO incoado por la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN MARTÍNEZ ARCINIEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.279.407, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra del ciudadano MACRINO DE LOS REYES GALUÉ SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.755.334, y de este mismo domicilio; a tenor de lo preceptuado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se DECLARA LA EXTINCIÓN del proceso. ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas, por expresa previsión del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese por secretaría copia certificada del presente fallo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA:

Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO
LA SECRETARIA TEMPORAL


Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo el No. 018-15.
LA SECRETARIA TEMPORAL:



AMM/ag/bc