Exp. 48.619



JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 21 de enero de 2015
204° y 155°
Recibidos los anteriores escritos de solicitudes de medidas cautelares en fechas 6 de agosto y 8 de octubre de 2014 (oportunidad en la que el Tribunal se encontraba a cargo de la Jueza GLORIMAR SOTO ROMERO), constantes de uno (1) y cuatro (4) folios útiles respectivamente, presentados por los abogados AUDREY SILVA PARRA y JESÚS GARCÍA PANTOJA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.601.255 y 4.526.717 respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.920 y 20.379 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora, ciudadana MARBELLA ELENA CABRERA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.759.994, domiciliada en el municipio Mara del estado Zulia, en el juicio que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoare en contra del ciudadano JAVIER ANTONIO PALMAR INCIARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.758.560, de igual domicilio; y por cuanto la Jueza de este Juzgado, quien suscribe abogada ADRIANA MARCANO MONTERO, quedó designada previo cumplimiento de las formalidades de ley, para el cargo de Jueza Provisoria de este Tribunal, iniciando las labores de despacho como nueva Jueza designada el día 8 de diciembre de 2014, se le da entrada y curso de Ley a las referidas solicitudes; fórmese pieza de medida por separado numerada.
En derivación, pasa este órgano jurisdiccional a resolver el referido pedimento de tutela cautelar conforme a las siguientes consideraciones:
Se desprende del escrito de solicitud de medida cautelar presentado por los solicitantes el día 6 de agosto de 2014, que se requiere el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar de conformidad con el ordinal 3° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, sobre el bien inmueble objeto del juicio de partición, constituido por una casa quinta y su parcela de terreno propio, ubicada en la calle 24 de la población de El Moján, municipio Mara del estado Zulia. El terreno está comprendido dentro de las medidas: nueve metros y medio (9,50mts.) por su frente y cincuenta metros (50mts.) por su fondo, con los siguientes linderos: Norte: con inmueble propiedad del ciudadano Ángel Marín; Sur: con propiedad que es o fue del ciudadano Pedro Zambrano; Este: con la calle 24; y Oeste: con terrenos municipales. Alegan que el inmueble pertenece a la comunidad conyugal según documento protocolizado ante el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Mara e Insular Almirante Padilla del Estado Zulia, en fecha 9 de diciembre de 1980, bajo el N° 62, tomo 1, protocolo 1°.
Posteriormente, en el escrito consignado el día 8 de octubre de 2014, los solicitantes amplían la cautelar peticionada y expresan que justifican su procedencia con base a los hechos relativos a: que estaba probado que el bien pertenece a la comunidad conyugal y al declararse el divorcio podía disolver; que el ex-cónyuge de su poderdante había vendido otros bienes de la comunidad en perjuicio, detrimento y menoscabo de los derechos que tiene en la misma la demandante; que el ex-cónyuge posee cédula de soltero y que en el municipio Mara no se había instalado en la oficina de registro el sistema interconectado del Servicio Autónomo de Registro y Notaría (SAREN); y que en materia de bienes conyugales, la procedencia y fundamento de medidas cautelares tienen un régimen especial, expresando que se evidenciaba en sentencia N° 491 de fecha 4 de julio de 2006 del Tribunal Supremo de Justicia (sin indicación de la Sala que la profirió), sobre la procedencia de los artículos 147, 175 y 191 del Código Civil, de la cual se hizo extensa cita.
Adicionan que de conformidad con los artículos 148 y 191 del Código Civil, el legislador había otorgado discrecionalidad al juez para determinar cuál era la medida más conveniente al caso concreto, y también se hace cita de decisión proferida el día 20 de mayo de 2005 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente N° 2004-000925, sobre el poder cautelar del referido artículo 191 del Código Civil, solicitando finalmente el decreto de la cautelar peticionada.
Precisados los anteriores fundamentos de parte, constata esta Jurisdicente que los representantes judiciales de la ciudadana actora solicitan el decreto de la medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar, inicialmente sustentados en el ordinal 3° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, y luego con base en los artículos 147, 148, 175 y 191 del Código Civil, haciendo cita de jurisprudencia referida a la discrecionalidad del juez y el amplio poder cautelar que tiene, para dictar medidas preventivas con base en el artículo 191 del Código Civil, excluyéndose la aplicabilidad de los requisitos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a esto último debe advertirse a la parte solicitante, que estamos en la presente causa ante un juicio de partición de comunidad conyugal el cual se lleva por los trámites del proceso de partición contenido en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, previendo específicamente su artículo 779 que“En cualquier estado y grado de la causa podrán las partes solicitar cualquiera de las medidas preventivas a que se refiere el Libro Tercero de este Código…”, disponiendo así la aplicación de las medidas cautelares nominadas e innominadas consagradas en el artículo 588 eiusdem, estas son: el embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes determinados, la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, y cualesquiera otras disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de las medidas típicas decretadas, además de otras providencias cautelares que se consideren adecuadas cuando hubiere temor fundado de lesiones al derecho de la otra parte.
Por su parte las medidas contenidas en el artículo 191 del Código Civil, denominadas por el Dr. Ricardo Henríquez La Roche como medidas asegurativas anticipadas o medidas cautelares con instrumentalidad eventual, porque aseguran el resultado práctico de un juicio futuro y eventual, se trata de providencias que el ordenamiento jurídico determinó para ser acordadas en los juicios de divorcio y de separación de cuerpos, y así lo establecen las mismas jurisprudencias citadas por los solicitantes en su escrito de medidas.
Efectivamente, se verifica que el comentado artículo 191 del Código Civil se encuentra en la sección sobre disposiciones comunes al divorcio y a la separación de cuerpos, y literalmente dispone lo siguiente:
“La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.
Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
(…Omissis…)
3º Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.
A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes.”
(Resaltado de este Tribunal)

Al respecto el referido autor Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Medidas Cautelares. Según el Código de Procedimiento Civil”, Ediciones Liber, Caracas, 2000, página 59, expresa sobre las medidas asegurativas anticipadas que:
“Un ejemplo de estos actos provisionales lo encontramos en el ordinal 3° del segundo aparte del art. 191 DEL CÓDIGO CIVIL. Según esta disposición, el juez podrá, en los juicios de divorcio y separación de cuerpos, ante la existencia de peligro que ellos suponen por las diferencias entre ambos cónyuges, dictar medidas adecuadas para salvaguardar los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal. (…) Todas estas precauciones tienen como causa final, no la de estar a las resultas del juicio de divorcio o separación de cuerpos, sino a las de un futuro y eventual juicio de liquidación y partición de la comunidad conyugal.”

Esa instrumentalidad eventual de las medidas contenidas en el artículo 191 del Código Civil, que se dictan para los casos de juicios de divorcio y la de separación de cuerpos, se puede constatar de la letra del artículo 761 del Código de Procedimiento Civil, contenido en el capítulo del procedimiento de divorcio y de separación de cuerpos de dicho Código, al establecer que:
Artículo 761: “Contra las determinaciones dictadas por el Juez en virtud de lo dispuesto en el artículo 191 del Código Civil, no se oirá apelación sino en un solo efecto. El Juez dictará todas las medidas conducentes para hacer cumplir las medidas preventivas contempladas en este Código.
Las medidas decretadas y ejecutadas sobre los bienes de la comunidad conyugal no se suspenderán después de declarado el divorcio o la separación de cuerpos, sino por acuerdo de las partes o por haber quedado liquidada la comunidad de bienes.”
(Resaltado de este Tribunal)

En ese sentido, las medidas del artículo 191 del Código Civil decretadas y ejecutadas en un juicio de divorcio o de separación de cuerpos, no se suspenderían luego de pronunciada la sentencia que declare el divorcio o la separación, sino hasta que las partes acuerden la suspensión o hasta que se haya liquidado la comunidad de bienes.
Sin embargo, en la presente causa de partición de comunidad conyugal, de la lectura de la sentencia consignada junto al libelo de la demanda proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 13 de diciembre de 1995, se constata que se declaró con lugar una solicitud de divorcio por el artículo 185-A del Código Civil, presentada por parte de los ciudadanos MARBELLA ELENA CABRERA DÍAZ y JAVIER ANTONIO PALMAR INCIARTE (hoy parte demandante y demandada respectivamente), es decir de mutuo acuerdo, sin que en el texto de la sentencia se verifique que ha habido o se encuentre vigente el decreto de alguna medida de las previstas en el artículo 191 del Código Civil y, que pudiera extenderse en consecuencia hasta el presente juicio de partición de comunidad conyugal.
Por todo lo anteriormente expuesto, debe establecer esta Sentenciadora que el fundamento de la solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar presentada por los mandatarios judiciales de la parte actora, con base al ordinal 3° del artículo 191 del Código Civil, resultaría improcedente en el juicio de partición y liquidación de comunidad conyugal de autos, siendo que dicha norma establece el decreto de las medidas asegurativas anticipadas allí contenidas expresamente para el caso de los juicios de divorcio y de separación. ASÍ SE ESTABLECE.
Aclarado lo anterior, y explanado como fue que en los juicios de partición de comunidad el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil estatuye la posibilidad del decreto de las medidas cautelares nominadas e innominadas reguladas en el Libro Tercero de dicho Código, observándose que inicialmente la parte actora solicita (en su escrito fechado 6 de agosto de 2014) el decreto de la medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar sustentada en el ordinal 3° del artículo 588 eiusdem, procede esta Juzgadora a analizar detenidamente y de manera puntualizada los requisitos necesarios a los fines de la procedencia del otorgamiento de la medida cautelar solicitada en la presente causa.
En ese sentido es pertinente la cita del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que contiene los presupuestos de procedibilidad según el siguiente tenor:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Se establece así el poder cautelar como una función otorgada a los órganos jurisdiccionales en el proceso, mediante la cual, las partes, con vista a la situación fáctica concreta, pueden solicitar y el Juez de la causa acordar, las medidas preventivas necesarias para evitar una situación de riesgo manifiesto, o cuando una de las partes requiera de la actuación judicial para evitar la continuidad de un daño.
Dentro de esta perspectiva, al momento de analizar la procedencia de una medida cautelar solicitada, el Juez se encuentra en el deber de analizar la acreditación de los presupuestos y requisitos exigidos por la vía de causalidad contenidos en el citado artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber del fumus bonis iuris, o presunción del buen derecho, y del periculum in mora, o peligro en la mora, condición que traduce el temor objetivo por parte del pretensor, de ver frustrado su derecho, por conductas inherentes a la parte demandada.
El autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra sobre comentarios “Código de Procedimiento Civil”, tomo IV, Editorial Torino, Caracas, 2004, páginas 259 y 263, explica con ocasión al requisito del fumus boni iuris, que “es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza”.
Mientras que sobre el requisito del periculum in mora, considera el mismo autor que“tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción (sic) de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es (sic) los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada” (Subrayado de este Tribunal).
Asimismo, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que consagra ambos requisitos, subsume el decreto cautelar del juez al hecho cierto que se acompañe medio de prueba que constituya presunción grave de aquellos, por lo tanto, el solicitante de la medida preventiva debe llevar a las actas procesales los elementos de juicio que hagan procedente dicha medida en cada caso concreto.
Pues bien, se ha dejado previa constancia que la parte solicitante justifica la procedencia de su solicitud de decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar del bien inmueble objeto del juicio de partición de comunidad conyugal, en los hechos atinentes a que estaba probado que el bien pertenece a la comunidad conyugal y al declararse el divorcio podía disolver, señalando además que la parte demandada había vendido otros bienes de la comunidad en menoscabo de los derechos que tiene sobre la misma la parte demandante; que el ex-cónyuge poseía cédula de soltero y que en el municipio Mara no se había instalado en la oficina de registro el sistema interconectado del Servicio Autónomo de Registro y Notaría (SAREN).
Sin embargo, junto a sus escritos de solicitud cautelar no se verifica que se haya consignado prueba alguna que demuestre tales afirmaciones, mientras que de las documentales que fueron anexadas al escrito libelar se evidencian: a) Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana demandante; b) Copias certificadas de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de diciembre de 1995, que declaró el divorcio por aplicación del artículo 185-A del vínculo matrimonial existente entre las partes procesales desde el día 17 de noviembre de 1972; y c) Copia certificada del documento de compra-venta del bien inmueble objeto de la medida, protocolizado ante el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Mara e Insular Almirante Padilla del Estado Zulia, en fecha 9 de diciembre de 1980, bajo el N° 62, tomo 1, protocolo 1°. Tales documentos tienen plena validez probatoria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE APRECIAN.
Del contenido de estos instrumentos, sólo se puede establecer la presunción de derecho que se reclama, que en el caso de autos es la partición del bien inmueble que conforma la comunidad conyugal, en concordancia con lo previsto en el artículo 186 del Código Civil, habiéndose disuelto en fecha 13 de diciembre de 1995 el vínculo matrimonial que existió entre las partes procesales de conformidad con la sentencia de divorcio antes referida, y siendo que el documento de propiedad del inmueble se evidencia como adquirido en el año 1980, es decir, durante la vigencia del referido matrimonio celebrado el 17 de noviembre de 1972 según el texto de la misma sentencia.
Empero, de las referidas pruebas no se evidencian los hechos alegados por la parte solicitante para fundamentar el pedimento de la medida cautelar atinentes a la actitud o hechos del demandado que pudieran burlar la efectividad de la sentencia a ser dictada en esta causa que configuren así el requisito del periculum in mora para el decreto cautelar.
En consecuencia debe concluir quien hoy decide, que la parte solicitante no logró demostrar ni hacer presumir el cumplimiento de todos los requisitos de Ley exigidos para el decreto de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada, según el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, al no haber acompañado prueba tendente a demostrar y a generar en esta operadora de justicia la convicción sobre hechos que pudieran hacer ilusoria la ejecución del fallo en el juicio principal, máxime cuando la referida norma exige que exista de forma “manifiesta” dicho riesgo.
Por lo tanto, esta Juzgadora debe concluir en la falta de cumplimiento del presupuesto del periculum in mora, lo que origina el deber de NEGAR el decreto de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada, siendo que la posibilidad del decreto cautelar está supeditado a la verificación de forma concurrente de los requisitos indispensables para la procedencia de las medidas. ASÍ SE CONSIDERA.

DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,, NIEGA el decreto de la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por los abogados AUDREY SILVA PARRA y JESÚS GARCÍA PANTOJA, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora, ciudadana MARBELLA ELENA CABRERA DÍAZ, todos antes identificados. NOTIFÍQUESE.
LA JUEZA:

Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se dictó y publicó la decisión que antecede, bajo el No.019-15.
LA SECRETARIA TEMPORAL:

Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA




AMM/ag/mv