REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 16 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-000104
ASUNTO : IP01-P-2015-000104

AUTO DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES


JUEZ CUARTA DE CONTROL: ABG BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA: ABG. DANIELA HERNANDEZ

PARTES:
FISCAL DECIMO CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOSE TOMAS ACOSTA CAMARGO

APREHENDIDO: MELVIS SALOMÓN VERGARA

DEFENSOR PÚBLICO CUARTO: ABG. JOSÉ LUIS RIVERO


Corresponde a este tribunal motivar conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada de fecha 14/01/2015, mediante la cual acordó la Libertad sin Restricciones del ciudadano MELVIS SALOMON VERGARA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.292.994, asimismo, se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud fiscal en cuanto a la aplicación de los delitos menos graves conforme al articulo 354 y siguientes del COPP, y la aprehensión en flagrancia conforme al articulo 234 eiusdem contra el ciudadano antes citado.

DE LA AUDIENCIA

En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy miércoles catorce (14) de Enero de 2015, siendo las horas 03:30 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Cuarto Penal de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal, a cargo de la Jueza ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada de la secretaria ABG. DANIELA HERNÁNDEZ y el Alguacil de Guardia LUIS GAMERO, a fin de que tenga lugar la Audiencia Oral de Presentación solicitada por el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público ABG. JOSÉ TOMÁS ACOSTA contra el ciudadano MELVIS SALOMON VERGARA. Acto seguido la ciudadana Jueza instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, se deja constancia de la presencia del Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público ABG. JOSÉ TOMÁS ACOSTA y del ciudadano MELVIS SALOMON VERGARA previo traslado del órgano aprehensor.

Seguidamente la Jueza procedió a preguntar al imputado si tiene Abogado de confianza respondiendo el ciudadano que NO, por lo que se le hace un llamado al Defensor Público de Guardia haciendo acto de comparecencia el Defensor Público 4° Penal ABG. JOSÉ LUIS RIVERO. Se deja constancia que se le otorgó un tiempo prudencial para el conocimiento de la causa. Seguidamente la Jueza explica la naturaleza del Acto y concede la palabra a la representante del Ministerio Público, quien expuso, haciendo uso de las atribuciones conferidas por mandato expreso del artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, procede colocar a disposición de este Tribunal al ciudadano MELVIS SALOMON VERGARA, expuso de forma sucinta los hechos atribuidos al imputado, narrando todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud para estimar su autoría precalifico los hechos como los delitos de CONTRAVENSIÓN A LOS PLANES DE LA NACIÓN DEL TERRITORIO establecido en el articulo 38 de la Ley Penal de Ambiente y el delito de INCENDIO DE VEGETACIÓN establecido en el artículo 65 eiusdem, que por ser estos tipos penales en blanco de conformidad con el articulo 12 de la precitada Ley, se complementa con el articulo 103 de la Ley de Bosques y el articulo 80 ordinal 1 y 10 de la Ley Orgánica de Ambiente, con el agravante del artículo 14.7 de la Ley Penal de Ambiente, solicitó se acuerde la aprehensión en Flagrancia y el Procedimiento por los Delitos Menos Graves, de conformidad con el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicita la imposición de una Medida Cautelar consistente en la presentación periódica cada 30 días por ante este Tribunal y la prohibición de realizar trabajos de quema y deforestación sin la debida autorización del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, Vivienda y Hábitat. Es todo.

Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la ciudadana Jueza igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma les explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos.

Posteriormente el imputado quedó identificado como MELVIS SALOMON VERGARA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.292.994, quien manifesto: “SI DESEO DECLARAR” y expone: “yo llegue a esto porque no tenia conocimiento de que hacer un incendio con la basura era un delito y lo otro es que tambien en tiempos de lluvia nosotros los campesinos concoemos que llegan las culebra alacranes se meten a la casa, y se hace eso para ayudar a que no entren los animales, si dejo el monte hago una guarida, casualidad cuando prendo el fósforo va pasando la guardia, eso queda a 20 metros de la carretera, yo estaba inocente de esas dos cosas, ahí no pasan guayas, yo no destroce ningún arbol porque nosotros nos sombreamos con ellos, nos servimos de ellos y los cuidamos.” Es todo.

Se deja constancia que las partes no formulan preguntas.

Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público ABG. JOSÉ LUIS RIVERO quien expone: “Esta defensa solicita la libertad plena de mi defendido por cuanto no existen suficientes elementos de conviccion que lo comprometan, aún mas con su declaración donde manifestó el por qué de la limpieza de esos carapachos, ya previniendo algun accidente por los animales ya existentes en esos matorrales.” Es todo.

La Jueza oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto expuso de manera detallada y clara los fundamentos de hecho y de derecho, haciendo un recuento de los elementos de convicción y analizándolos y comparándolos entre si y luego dio a conocer la parte dispositiva de su decisión judicial.



Al respecto este Tribunal de Control se pronunció en los siguientes términos:

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia un ACTA DE INVESTIGCIÓN PENAL N° 001 de fecha 13 de enero de 2015, suscrita por los funcionarios PTTE BARAZARTE BARAZARTE ANGEL, SM/3 GUTIERREZ RUIZ GILBERT y S/1 FLORES CASTAÑEDA LUINGI adscritos al Destacamento N° 132 Segunda Compañía Cumarebo estado Falcón de la cual se desprende:

“…El día 13 de Enero de 2015, siendo aproximadamente las 00:05 horas de la noche, se constituyó comisión integrada por los efectivos SM/3. GUTIÉRREZ RUIZ GILBERT y S/1. FLORES CASTAÑEDA LUINGI, al mando del ciudadano PTTE. BARAZARTE BARAZARTE ANGEL, Auxiliar de la Segunda Compañía, del Destacamento Nro. 132, quienes se encontraban de comisión sentido la Vela de Coro - Puerto Cumarebo, Municipio Zamora, del Estado Falcón, cuando a la altura del sector denominado Bostero, ubicado en la vela de coro, Municipio Colina, del estado Falcón, avistamos a un ciudadano quien se encontraba a la orilla de la vía publica realizando incendio de vegetación natural, por lo que procedimos a estacionamos a la parte derecha de la vía sentido la vela (sic) de coro (sic) - Puerto Cumarebo y darle la voz de alto a un ciudadano que para el momento vestía un suéter de color rojo, un pantalón jean y unas botas plásticas color beige, a quien de inmediato le manifestamos que levantara las manos para efectuarle una revisión amparados en los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, con el fin de asegurarnos que no tuvieran algún objeto que los pudiera involucrar con un hecho punible, una vez efectuada la revisión corporal observamos que al lado de dicho ciudadano se encontraba un bidón de color blanco de material plástico que al momento de destaparlo observamos que salió un olor fuerte y penetrante a olor de presunta gasolina, por lo que procedimos a identificarlo como MELVIS SALOMÓN VERGARA…”
Igualmente acompaña el Fiscal del Ministerio Público REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 002 DE UN ENVASE DE MATERIAL PLASTICO COLOR BLANCO CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE EN SU INTERIOR DE PRESUNTA GASOLINA.
Se acredita en actas procesales ENTREVISTA rendida por el ciudadano MELVIS SALOMÓN VERGARA en fecha 13/01/2015 con la sola presencia del funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana SM/3RA ALVARADO VICTOR.
En tal sentido, se declara de oficio la NULIDAD del acta de entrevista inserta al folio 06 del presente asunto penal, realizada por el funcionario SM/3PA ALVARADO VÍCTOR, al ciudadano MELVIS SALOMÓN VERGARA por cuanto se violentaron Derechos Constitucionales y Procesales, toda vez que se le tomó entrevista al imputado de autos sin encontrarse representado por Defensor de su Confianza, se violaron las disposiciones constitucionales y procesales y, con ello indiscutiblemente plagaron el procedimiento de nulidad absoluta conforme a los artículos 174 y 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que sus actuaciones menoscabaron, vulneraron, violentaron derechos y garantías fundamentales que atañen al orden público como lo es el debido proceso y más específicamente el derecho a la defensa del detenido al sostener entrevista con el ciudadano sin sus respectivos DEFENSORES.
De modo que tal omisión es sancionada por los artículos 174 y 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer en ese orden:

Artículo 174. Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Artículo 175. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela.

De modo que, jurídica y procesalmente hablando el acta policial que expone la DECLARACIÓN del ciudadano MELVIS SALOMÓN VERGARA INSERTA AL FOLIO SEIS Y SU RESPECTIVO VUELTO, no tiene ningún valor jurídico, es decir, es inexistente, por lo tanto no puede ser apreciada como presupuesto, debiendo ser declarada de oficio la Nulidad del acta por no cumplir con las exigencias legales requeridas por la norma constitucional y la norma adjetiva penal, de modo que, las circunstancias expuestas en ella no deben ser consideradas por no tener fundamento y jurídicamente ser inexistente, todo conforme a los artículos 174 y 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

Sobre la solicitud Fiscal para el ciudadano MELVIS SALOMÓN VERGARA de imponerle una medida cautelar sustitutiva de libertad y sobre lo antes plasmado, considera necesario quien aquí decide, fundamentar la decisión a la luz de la normativa procesal penal y en tal sentido, prevé el artículo 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal:

Presunción de Inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Asimismo, contempla el artículo 9 eiusdem:
Afirmación de la Libertad. Las disposiciones de esté Código que autorizan preventivamente la privación o restricción del libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”
De igual forma el artículo 229 ibidem prevé:
Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
Ahora bien, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230, ejusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho y, toda vez que no se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237, 238 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual este Tribunal de Control declaró sin lugar la solicitud de imponer una medida menos gravosa. Y así se decide.-

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud fiscal en cuanto a la aplicación de los delitos menos graves conforme al articulo 354 y siguientes del COPP, y la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 234 eiusdem contra el ciudadano MELVIS SALOMON VERGARA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.292.994, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de CONTRAVENSIÓN A LOS PLANES DE LA NACIÓN DEL TERRITORIO establecido en el articulo 38 de la Ley Penal de Ambiente y el delito de INCENDIO DE VEGETACIÓN establecido en el artículo 65 eiusdem, que por ser estos tipos penales en blanco de conformidad con el articulo 12 de la precitada Ley, se complementa con el artículo 103 de la Ley de Bosques y el articulo 80 ordinal 1 y 10 de la Ley Orgánica de Ambiente, con el agravante del artículo 14.7 de la Ley Penal de Ambiente. Y así se decide.-

Remítanse las actuaciones al Despacho Fiscal conforme lo previsto en el artículo 356 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.-

DISPOSITIVO

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Resuelve PRIMERO: Se declara de oficio la NULIDAD del acta de entrevista inserta al folio 06 del presente asunto penal, realizada por el funcionario SM/3PA ALVARADO VÍCTOR, al ciudadano MELVIS SALOMÓN VERGARA por cuanto se violentaron Derechos Constitucionales y Procesales, toda vez que se le tomó entrevista al imputado de autos sin encontrarse representado por Defensor de su Confianza, violando así los Derechos que le asisten conforme al articulo 49 de la CRBV y 127.3 del COPP, nulidad absoluta que se fundamenta en los artículos 174 y 175 del COPP. SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud fiscal en cuanto a la aplicación de los delitos menos graves conforme al articulo 354 y siguientes del COPP, y la aprehensión en flagrancia conforme al articulo 234 eiusdem contra el ciudadano MELVIS SALOMON VERGARA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.292.994, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de CONTRAVENSIÓN A LOS PLANES DE LA NACIÓN DEL TERRITORIO establecido en el articulo 38 de la Ley Penal de Ambiente y el delito de INCENDIO DE VEGETACIÓN establecido en el artículo 65 eiusdem, que por ser estos tipos penales en blanco de conformidad con el articulo 12 de la precitada Ley, se complementa con el articulo 103 de la Ley de Bosques y el articulo 80 ordinal 1 y 10 de la Ley Orgánica de Ambiente, con el agravante del artículo 14.7 de la Ley Penal de Ambiente. SE DECLARA SIN LUGAR la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad toda vez que no se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237, 238 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano MELVIS SALOMON VERGARA de conformidad con los artículos 8, 9 y 229 del COPP. Líbrese la respectiva boleta de Libertad. Y así se decide.-

Regístrese, publíquese, y remítase el expediente a la Fiscalía DECIMA CUARTA del Ministerio Público. Notifíquese. Y así se decide.-

Dada, firmada y sellada, en la ciudad de Santa Ana de Coro a los dieciséis (16) de días del mes de enero de 2015.-
JUEZA CUARTO DE CONTROL,

BELKIS ROMERO DE TORREALBA

SECRETARIA,

DANIELA HERNANDEZ

RESOLUCIÓN N° PJ0042015000032.-