REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 19 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-000082
ASUNTO : IP01-P-2015-000082

AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR DELITOS MENOS GRAVES


Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 09/01/2015, mediante la cual acordó imponer a los imputados PEDRO LUIS ULACIO, CARLOS JESUS AÑEZ y DANNY JESUS COLINA, por encontrarse incursos en el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN conforme a lo previsto en el artículo 453 ordinales 6 y 9 del Código Penal en relación con el artículo 82 eiusdem, de la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal por SEIS (06) MESES y la aplicación del procedimiento especial por delitos menos graves.


PUNTO PREVIO

Este Tribunal Cuarto se encontraba Tutelando la GUARDIA del Tribunal Quinto de Control en fecha viernes 09/01/2015 por instrucciones de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, motivo por el cual se ordena publicar la presente decisión y su remisión inmediata a su Tribunal de origen.-

DE LA AUDIENCIA


En horas de Despacho del día de hoy, viernes nueve (09) de enero de 2015, siendo las 7:19 horas de la tarde, oportunidad fijada para la celebración de audiencia de Presentación en el asunto penal signado con el Nº IP01-P-2015-000082, instruido contra los ciudadanos PEDRO LUIS ULACIO, CARLOS JESUS AÑEZ y DANNY JESUS COLINA, quienes fueron trasladados por el órgano aprehensor. Seguidamente se constituye el Tribunal a cargo de la ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, en presencia de la Secretaria ABG. IRAIK ROMERO y del alguacil asignado a la sala WILLIAN BONILLA a fin de que tenga lugar la Audiencia Oral de Presentación por cuanto este Tribunal Cuarto se encuentra Tutelando la GUARDIA del Tribunal Quinto de Control por instrucciones de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en ocasión a la presentación de imputado por parte de la Fiscalía 2° del Ministerio Público del Ministerio Público ABG. GUILLERMO AMAYA.

Acto seguido la ciudadana Jueza instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, se deja constancia de la presencia deL Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. GUILLERMO AMAYA, de los imputados PEDRO LUIS ULACIO, CARLOS JESUS AÑEZ y DANNY JESUS COLINA.

Seguidamente la Jueza procedió a preguntar a los ciudadanos si tenían abogado de confianza y respondieron de manera separada que NO; por lo que se le hizo el llamado al Defensor Público de Guardia ABG. PEDRO LUCES, por la Defensa Primera Penal del estado Falcón.

Se deja constancia que se les permitió un tiempo prudencial a la Defensa, para que examinaran las actuaciones y conversaran con sus imputados.

Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto, siendo este el Acto de Presentación de Imputado y se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público ABG. GUILLERMO AMAYA, quien narra los hechos que dieron origen a su solicitud, haciendo un recuento de todos y cada uno de los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud, en los siguientes términos: “Ciudadana Jueza haciendo uso de las atribuciones que nos confieran los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinales 6° y 7° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted colocó a disposición de su despacho a los ciudadanos PEDRO LUIS ULACIO, CARLOS JESUS AÑEZ y DANNY JESUS COLINA el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN conforme a lo previsto en el articulo 453 ordinales 6 y 9 del Código Penal en relación con el artículo 82 eiusdem, solicito se les acuerde el juzgamiento en libertad conforme a los artículos 8,9 y 229 del COPP, asimismo consigno 14 folios de actuaciones complementarias.

Seguidamente se les impuso a los ciudadanos PEDRO LUIS ULACIO, CARLOS JESUS AÑEZ y DANNY JESUS COLINA, del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en contra de sus personas, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libres de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en contra de sus personas y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la ciudadana Fiscal. Igualmente se les impuso de los artículos 127 y 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Codigo Organico Procesal Penal.

Se procede a identificar al primero de ellos PEDRO LUIS ULACIO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.928, quien manifesto: “NO DESEO DECLARAR”.

Se procede a identificar al segundo de ellos: CARLOS JESUS AÑEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-23.674.317, quien manifesto: “NO DESEO DECLARAR”.

Seguidamente se procede a identificar al tercero de ellos: DANNY JESUS COLINA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-21.113.776, quien manifesto: “NO DESEO DECLARAR”.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública en la voz de la ABG. PEDRO LUCES, quien expone: “Esta defensa en virtud de la voluntad de mi defendido de querer acogerse al beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, solicita le sea aplicado el mismo, ofreciendo como reparación del daño las labores de limpieza, corte de maleza de la Escuela Simoncito ubicada en la calle 11 al lado de la Cancha Los Quinto de la Urbanización Cruz Verde de esta ciudad y del módulo policial que queda al lado de la Escuelita de su comunidad.” Es todo.

Seguidamente la ciudadana Jueza le otorga la palabra a los ciudadanos PEDRO LUIS ULACIO, CARLOS JESUS AÑEZ y DANNY JESUS COLINA quienes ADMITEN LA RESPONSABILIDAD DEL HECHO IMPUTADO, solicitan el beneficio de Suspensión y ofrece como reparación del daño las labores de Pintar la cancha de la fundación de Santima Trinida y limpieza una vez a la semana en la Unidad Geriatrica en el Sector Bobares. El ciudadano Fiscal no se opone a la Suspensión para el imputado. La Jueza oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto expuso de manera detallada y clara los fundamentos de hecho y de derecho, haciendo un recuento de los elementos de convicción y analizándolos y comparándolos entre si y luego dio a conocer la parte dispositiva de su decisión judicial.


Al respecto se observa y considera lo siguiente:

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público, como HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN conforme a lo previsto en el articulo 453 ordinales 6 y 9 del Código Penal en relación con el artículo 82 eiusdem, el cual es hecho típico y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita de reciente data (08/01/2015).
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, como es el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN conforme a lo previsto en el artículo 453 ordinales 6 y 9 del Código Penal en relación con el artículo 82 eiusdem.
En tal sentido, dispone el Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 356:

Audiencia de imputación. Cuando el proceso se le inicie mediante la interposición de una denuncia, querella o de o el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; solicitará al Tribunal de Instancia Municipal proceda a convocar al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de presentación, la cual se hará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su citación.
En la audiencia de presentación, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 de este Código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables.
En esta audiencia, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, deberá imponer al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, e igualmente le informará de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esa misma oportunidad procesal, con excepción del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. La resolución de todo lo planteado se dictará al término de la audiencia de presentación.
Cuando el proceso se inicie con ocasión a la detención flagrante del imputado o imputada, la presentación del mismo se hará ante el Juez o Jueza de Instancia Municipal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención, siguiéndose lo dispuesto en el primer y segundo aparte de este artículo.

Asimismo, observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación de los imputados en el delito proferido, ya que se evidencia de las actuaciones que los imputados PEDRO LUIS ULACIO, CARLOS JESUS AÑEZ y DANNY JESUS COLINA, fueron aprehendidos en flagrancia en fecha 08 de enero de 2015, por funcionarios adscritos al CICPC Subdelegación Coro levantada con ocasión al procedimiento efectuado: “…Siendo aproximadamente las 07:40 horas de la mañana del día de hoy 08/01/2015, me encontraba de recorrido por el perímetro de esta ciudad, abordo de la unidad motorizada signada con las siglas M-487, conducida y al mando del suscrito, en compañía del OFICIAL: YOFRAN DIAZ, a bordo de la unidad motorizada signada con las siglas M-454, al momento que nos desplazábamos por la avenida buchivacoa, recibimos llamada vía radio fónica por parte del centralista de guardia de la estación policial del hospital de coro, informado, que en el sector bobare, calle purureche con calle Oswaldo castellano, se encontraban unos sujetos introducidos en una vivienda de portón blanco del conjunto residencias Santísima Trinidad, una vez recibida esta información, y por la cercanía del caso, nos trasladamos de inmediato al lugar, al momento que nos trasladábamos por la calle Garcés, observamos a un ciudadano quien nos hace señas desesperada que nos detengamos, el mismos manifestó ser y llamarse ROMEL CHIRINO, (los demás datos quedan a reserva del Ministerio Publico del Estado Falcón), quien nos informa que en su residencia ubicada en la urbanización Santísima Trinidad, ubicada en la calle purureche con calle Oswaldo castellano, visto que se trataba de la misma situación, nos trasladamos en compañía del referido ciudadano a su vivienda objeto de presunto robo, al llegar, nos abre la puerta de su vivienda de color amarilla, autorizándonos a entrar a su inmueble, procediendo de inmediato con autorización del dueño de la vivienda y de acuerdo al artículo 196 deI código Órgano Procesal penal, a ingresar a la misma, donde logramos la captura de tres sujetos quienes salían para el momento del interior de un anexo que funge como depósito, quienes al notar la comisión policial, optaron una actitud nerviosa, procedimos a darle la voz de alto, con toda la seguridad del caso estando plenamente identificándonos como funcionarios policiales de acuerdo a lo establecido en el artículo 119 del Código orgánico procesal penal, y el Art. 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, los mismos vestían para el momento, el primero una franela de color blanca, un pantalón jean de color beige, de tez moreno, de contextura delgada, de estatura bajo, el segundo una franela de color negra, un pantalón jean de color azul, de tez moreno, de contextura delgado, de estatura alto, el tercero una franela de color azul, un pantalón jean de color azul, de contextura gruesa, de tez moreno, de estatura alta, precediendo a colectar cerca al anexo que funge como deposito lo siguiente: tres (03) mangueras de color negro, para buceo, una (01) manguera de color negro para buceo dañada, una (01) bombona pequeña, para gas con una inscripción que se lee “ VENGAS”, una (01) consola de esplín (sic), marca WHIRPOOR, una vez colectadas las evidencias, se procede con la aprehensión definitiva de los ciudadanos antes descrito de acuerdo con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, luego se procede de acuerdo con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, al registro corporal de los ciudadanos no colectándole ningún otro objeto o sustancia de interés criminalística, quedando plenamente identificados como: el primero, PEDRO LUIS ULACIO GARCIA, de nacionalidad venezolana, de 22 años de edad, de fecha de nacimiento 20/05/1992, de estado civil soltero, de oficio obrero, titular de la cedula (sic) de identidad numero (sic) 19.928.285, (…) quien vestía para el momento una franela de color blanca, un pantalón jean de color beige, tez moreno, de contextura delgada, de estatura bajo, el segundo: DANNY JESUS COLINA COLINA, de nacionalidad venezolana, no presento documentación para el momento, manifestó verbalmente ser de 23 años de edad, (…), quien vestía para el momento una franela de un pantalón jean de color azul, de tez moreno, de contextura delgado, de estatura alto, el tercero CARLOS JESUS AÑEZ OCANDO, de nacionalidad venezolana, no presento documentación para el momento, manifestó verbalmente ser de 21 años de edad, (…), titular de la cedula (sic) de identidad numero (sic) 23.674.317, (…) quien vestía para el momento una franela de color azul, un pantalón jean de color azul, de contextura gruesa, de tez moreno, de estatura alto, donde le informamos a los ciudadanos aprehendidos el motivo de su aprehensión de acuerdo con el artículo 241 del código Orgánico procesal penal, siendo impuestos de sus derechos constitucionales de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 deI Código Orgánico procesal Penal, para el momento se presenta la unida radio patrullera signada con las siglas P-324, conducida por el OFICIAL: ANTONI DUNO, y al mando del OFICIAL AGREGADO: VICTOR RIVERO, quien nos presto el apoyo para el traslados de los tres ciudadanos aprehendidos y las evidencias colectadas hasta el centro de coordinación general de Polifalcón (sic), de igual manera se le informo a los ciudadanos victimas que se trasladaran hasta la Dirección General de Polifalcón (sic), ubicada en la avenida Alí primera (sic), para las respectivas declaraciones, una vez en el comando superior, los ciudadanos aprehendidos antes mencionados son ingresados en la sala de retención Policial, seguidamente se procede a verificar por el sistema SIIPOL, los datos personas de los ciudadanos aprehendidos por el numero (sic) de cedula (sic), siendo atendido por el OFICIAL (PF) MOISES REYES, el cual arrojo lo siguiente: el primer ciudadano aprehendido PEDRO LUIS ULACIO GARCIA, de nacionalidad venezolana, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 19.928.285, no presento ningún requerimiento por algún tribunal, el segundo ciudadano aprehendido DANNY JESUS COLINA COLINA, de nacionalidad venezolana, no presento documentación para el momento, manifestó verbalmente ser de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 21.113.776, presento un (01) historial, según expediente numero K-11-0217-01545, de fecha 21/09/2011, por el delito de droga, por la sub delegación de coro, el tercer ciudadano aprehendido CARLOS JESUS AÑEZ OCANDO, de nacionalidad venezolana, no presento documentación para el momento, manifestó verbalmente ser de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 23.674.317 ….”

El Tribunal considera que todos los elementos de convicción que constan en el expediente, son suficientes para estimar la presunta participación del imputado en el delito que la Representación Fiscal le atribuye ya que no cabe duda que ha podido ser autor o partícipe de la comisión del delito HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN conforme a lo previsto en el artículo 453 ordinales 6 y 9 del Código Penal en relación con el artículo 82 eiusdem, según se desprende del acta policial, anteriormente señalada, donde dejan constancia pormenorizada de la aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado, DENUNCIA N° 000121 DE FECHA 08/01/2015 INTERPUESTA POR EL CIUDADANO ROMEL CHIRINO ANTE LA DIRECCIÓN DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIAS RPEVENTIVAS DE LA CUAL SE DESPRENDE: “EN EL DÍA DE HOY 08.01.2015, COMO A LAS 07:35 HORAS DE LA MAÑANA, YO ESTABA EN CASA DE MI MAMÁ, ENTONCES MI ESPOSA LLAMA A MI MAMA Y MI MAMA ME AVISA, QUE HABÍA UNO (SIC) TIPOS EN MI CASA, QUE MI CUÑADO YA HABÍA LLAMADO A LA POLICÍA, ENTONCES FUI PARA MI CASA, EN EL MOMENTO QUE VOY SALIENDO DE LA CASA DE MI MAMA, VAN LLEGANDO A LA CASA DE MI MAMA LOS FUNCIONARIOS POLICIALES A LA CASA 450 AÑOS, ENTONCES ME SIGUIERON HASTA MI CASA, UBICADA EN LA CALLE PURURECHE, URBANIZACIÓN SANTÍSIMA TRINIDAD (SIC) AL LLEGAR LE ABRI LA PUERTA A LOS FUNCIONARIOS DONDE LES DI AUTORIZACIÓN PARA QUE PASARAN, ENTONCES PASARON POR EL PASILLO HASTA LA PARTE DE ATRÁS DE LA CASA, HASTA EL PATIO TRASERO, LUEGO LOS POLICÍAS ENTRARON AL DEPÓSITO DONDE ENCONTRARON LOS TRES SUJETOS ROBANDO DENTRO DEL MISMO…”. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS DE TRES (03) MANGUERAS DE COLOR NEGRO, PARA BUCEO, UNA (01) MANGUERA DE COLOR NEGRO PARA BUCEO DAÑADA, UNA (01) BOMBONA PEQUEÑA, PARA GAS CON UNA INSCRIPCIÓN QUE SE LEE “ VENGAS”, UNA (01) CONSOLA DE SPLEEP, MARCA WHIRPOOR; RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-0217-SDC-0033 DE FECHA 08/01/2015 REALIZADO POR EL DETECTIVE DEL CICPC JUAN LEAL A UNA UNIDAD DE AIRE ACONDICIONADO, TIPO SPLEEP, UNA BOMBONA DE GAS DE LA EMPRESA VENGAS, TRES MANGUERAS Y UNA MANGUERA.
Sobre la actuación antes descrita observa esta Juzgadora que se acredita la existencia del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN conforme a lo previsto en el artículo 453 ordinales 6 y 9 del Código Penal en relación con el artículo 82 eiusdem.
Se otorga la Suspensión Condicional del Proceso al imputado y se le imponen las siguientes condiciones:
1° Pintar la cancha de la fundación de Santísima Trinidad y limpieza una vez a la semana en la unidad Geriátrica de su comunidad, debiendo consignar para el día LUNES TRECE (13) DE JULIO DE 2015, constancia de Cumplimiento de la obligación impuesta emitida por el Consejo Comunal de su Comunidad, acompañado de fijaciones fotográficas de la labor realizada Antes, Durante y después.

Se impuso al imputado de las consecuencias de su incumplimiento. Se dejó constancia que el imputado se comprometió a cumplir las obligaciones que se le impuso y manifestó entender los términos de la decisión.

Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de SEIS (06) MESES.

Se le hace entrega de una copia certificada del acta levantada al imputado la cual contiene las condiciones impuestas y la suspensión acordada.

Remítanse las actuaciones al archivo judicial conforme lo previsto en el artículo 361 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.-


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se Declara con lugar la solicitud fiscal y se le otorga a los ciudadanos PEDRO LUIS ULACIO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.928.285, CARLOS JESUS AÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-23.674.317 y DANNY JESUS COLINA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.113.776 de la libertad conforme a los artículo 8, 9 y 229 del COPP e igualmente del beneficio de la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del Procedimiento Especial conforme al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal para el juzgamiento de los delitos menos graves. TERCERO: Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN conforme a lo previsto en el artículo 453 ordinales 6 y 9 del Código Penal en relación con el artículo 82 eiusdem, con un régimen de prueba de SEIS (06) MESES, conforme a lo establecido en el artículo 361 del COPP y se le imponen las siguientes condiciones a los ciudadanos PEDRO LUIS ULACIO, CARLOS JESUS AÑEZ y DANNY JESUS COLINA: 1° pintar la cancha de la fundación de Santísima Trinidad y limpieza una vez a la semana en la unidad Geriátrica de su comunidad, debiendo consignar para el día LUNES TRECE (13) DE JULIO DE 2015, constancia de Cumplimiento de la obligación impuesta emitida por el Consejo Comunal de su Comunidad, acompañado de fijaciones fotográficas de la labor realizada Antes, Durante y después. CUARTO: líbrese oficio dirigido al Consejo Comunal de la Localidad. Se deja Constancia que los imputados PEDRO LUIS ULACIO, CARLOS JESUS AÑEZ y DANNY JESUS COLINA, manifestaron entender los términos expuestos en la presente Audiencia y se comprometen a cumplir la condición impuesta por el Tribunal y entienden las consecuencias de su incumplimiento. Se deja Constancia que se les entrega a los imputados Copia Certificada de la Presenta Acta. Y así se decide.-

Regístrese, publíquese. Notifíquese. Remítanse las actuaciones al TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL de esta sede conforme lo previsto en el artículo 361 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.-

JUEZA CUARTA DE CONTROL,
ABG BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
SECRETARIA
DANIELA HERNANDEZ


RESOLUCIÓN N° PJ0042015000033.-