REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 22 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-000085
ASUNTO : IP01-P-2015-000085

AUTO DECRETANDO MEDIDA
DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD


JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA: DANIELA HERNANDEZ

FISCAL SEGUNDO AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GUILLERMO AMAYA


IMPUTADOS:
ALEX JUNIOR ZARRAGA ORTIZ y ANTHONY JOSE RAMONES HERRERA

DEFENSOR PÚBLICO PRIMERO PENAL AUXILIAR: ABG. PEDRO LUCES PIRONA

DELITOS: ROBO AGRAVADO conforme a lo previsto en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el artículo 114 de la ley para El Desarme y Control de Armas y Municiones



Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 09/01/2015, mediante la cual acordó imponer la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal para los ciudadanos ALEX JUNIOR ZARRAGA ORTIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.449.251, por el delito de ROBO AGRAVADO conforme a lo previsto en el articulo 458 del Código Penal y para el ciudadano ANTHONY JOSE RAMONES HERRERA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.787.213 por los delitos de ROBO AGRAVADO conforme a lo previsto en el articulo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el artículo 114 de la ley para El Desarme y Control de Armas y Municiones.


PUNTO PREVIO

Este Tribunal Cuarto se encontraba Tutelando la GUARDIA del Tribunal Quinto de Control en fecha viernes 09/01/2015 por instrucciones de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, motivo por el cual se ordena publicar la presente decisión y su remisión inmediata a su Tribunal de origen.-

DE LA AUDIENCIA


En horas de Despacho del día de hoy, viernes nueve (09) de enero de 2015, siendo las horas de la tarde, oportunidad fijada para la celebración de audiencia de Presentación en el asunto penal signado con el Nº IP01-P-2015-000085, instruido contra los ciudadanos ALEX JUNIOR ZARRAGA ORTIZ Y ANTHONY JOSE RAMONES HERRERA, quienes fueron trasladados por el órgano aprehensor. Seguidamente se constituye el Tribunal a cargo de la ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, en presencia de la Secretaria ABG. IRAIK ROMERO y del alguacil asignado a la sala WILLIAN BONILLA a fin de que tenga lugar la Audiencia Oral de Presentación por cuanto este Tribunal Cuarto se encuentra Tutelando la GUARDIA del Tribunal Quinto de Control por instrucciones de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en ocasión a la presentación de imputado por parte de la Fiscalía 2° del Ministerio Público del Ministerio Público.

Se deja constancia de la comparecencia de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público ABG. GUILLERMO AMAYA, de los imputados ALEX JUNIOR ZARRAGA ORTIZ Y ANTHONY JOSE RAMONES HERRERA, asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la victima manifestando el ciudadano Fiscal que la misma no fue ubicada, manteniendo el ciudadano Fiscal los datos filia torios en reserva. Seguidamente la Jueza procedió a preguntar a los ciudadanos si tenían abogado de confianza y respondieron de manera separada que NO; por lo que se le hizo el llamado al Defensor Público de Guardia ABG. PEDRO LUCES PIRONA, por la Defensa Primera Penal del estado Falcón. Se deja constancia que se les permitió un tiempo prudencial a la Defensa, para que examinaran las actuaciones y conversaran con sus imputados.

Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto, siendo este el Acto de Presentación de Imputado y se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público ABG. GUILLERMO AMAYA, quien narra los hechos que dieron origen a su solicitud, haciendo un recuento de todos y cada uno de los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud, en los siguientes términos: “Ciudadana Jueza haciendo uso de las atribuciones que nos confieran los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinales 6° y 7° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted colocó a disposición de su despacho a los ciudadanos ALEX JUNIOR ZARRAGA ORTIZ el delito de ROBO AGRAVADO conforme a lo previsto en el articulo 458 del Código Penal y para el ciudadano ANTHONY JOSE RAMONES HERRERA se le imputa el delito de ROBO AGRAVADO conforme a lo previsto en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el artículo 114 de la ley para El Desarme y Control de Armas y Municiones. Asimismo solicito se le imponga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se les impuso a los ciudadanos ALEX JUNIOR ZARRAGA ORTIZ Y ANTHONY JOSE RAMONES HERRERA, del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en contra de sus personas, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libres de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en contra de sus personas y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se les impuso de los artículos 127 y 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Codigo Organico Procesal Penal.

Se procede a identificar al primero de ellos ALEX JUNIOR ZARRAGA ORTIZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.293.060, nacido en fecha 20.01.1985, de 29 años de edad, estado civil soltero, de profesión u Oficio Obrero, residenciado en el Barrio La Cañada, Calle Ismael Guanipa con Calle Venezuela, Casa S/N, Municipio Miranda, quien manifesto: “SI, DESEO DECLARAR”. Manifestando: en el momento de la persecusión a mi me encontraron el bolso, no la table, la table se la encontraron a otro y ya estaba partida. Las pates no formulan preguntas. La ciudadana jueza le pregunta: 1¿ ustedes se conocen? R: manifestando que SI.

Se procede a identificar al segundo de ellos: ANTHONY JOSE RAMONES HERRERA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.787.213 nacido en fecha 02.05.1995, de 19 años de edad, estado civil soltero, de profesión u Oficio: vendedor de jugo, residenciado en el Barrio La Cañada, Calle Venezuela, Casa S/N, Municipio Miranda, quien manifesto: “NO DESEO DECLARAR”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien manifiesta: Solicito la medida cautelar, por cuanto mis defendidos no poseen antecedentes penales, asimismo que considera la privativa de ibertad, por cuanto se devolvieron las pertenencias y los mismos no agredieron a la víctima fisicamente. Es todo.

La Jueza escuchadas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto expuso de manera minuciosa, detallada y clara los fundamentos de hecho y de derecho, haciendo un recuento todos los elementos de convicción, analizándolos y comparándolos entre si, del delito imputado, el peligro de fuga y de obstaculización, luego dio a conocer la parte dispositiva de su decisión judicial.

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputados que se evidencia del ACTA POLICIAL de fecha 07 de enero de 2015 suscrita por los funcionarios OFICIAL AGREGADO VICTOR PORTILLO, OFICIAL GUSTAVO LOPEZ, OFICIAL JEFE JANHFFRY NOGUERA Y OFICIAL AGREGADO ENDRINO SIBADA adscritos a POLIFALCÓN y de la cual se extracta: “Siendo aproximadamente las 12:55 horas de la tarde de hoy 07/01/2015, me encontraba realizando recorrido por el perímetro de esta ciudad a bordo de la unidad motorizada M-449, conducida y al mando del suscrito, en compañía del funcionario OFICIAL GUSTAVO LOPEZ. A bordo de la unidad motorizada M-458, para el momento que nos trasladábamos por la calle falcón (sic), adyacente a la plaza falcón (sic), recibimos llamada vía radio fónica por parte del centralista del 171 emergencia, informado (sic) a todas las unidades en el perímetro que en la calle buchivacoa (sic), adyacente a FALCON PLAS, estaban sometiendo a una ciudadana, por parte de unos ciudadanos desconocidos portando armas de fuego, una vez recibida esta información y por la cercanía del lugar, nos trasladamos de inmediato, al momento que nos trasladábamos por la calle buchivacoa (sic), adyacente al auto lavado Chimpire, las personas transeúntes quienes no quisieron aportar datos personales por temor a represalia, nos señala e indica que tenían a un sujeto retenido quien vestia (sic) para el momento una franela de color amarilla, una bermuda de color beige, el cual había robado a una ciudadana, los mismos nos hacen entrega del referido ciudadano, procediendo con la aprehensión del mismo, de acuerdo con el artículo 234 del código orgánico procesal penal, procediendo de acuerdo con lo establecido en el artículo 191 del código orgánico procesal penal, colectándole en el cinto derecho lo siguiente: un (01) facsímil, de arma de fuego, tipo revólver, color niquelado, empolladura (sic) de color marrón, con teipe de color negro, a su vez las personas nos informa que un segundo ciudadano que vestia (sic) para el momento una franelilla de color blanco, un pantalón jean de color azul, iba cruzando por la calle Iturbe, una vez recibida esta información procede el OFICIAL GUSTAVO LOPEZ, a bordo de la unidad motorizada signada con las siglas M-458, con la persecución del mencionado ciudadano, logrando su captura en la calle Iturbe con calle buchivacoa (sic), a su vez se presente de inmediato, en apoyo la unidad radio patrullera signada con las siglas P-321, conducida por el OFICIAL JEFE JANHFREY NOGUERA, en compañía del OFICIAL AGREGADO ENDRINO SIBADA, continuando con el procedimiento, el OFICIAL GUSTAVO LOPEZ, a bordo de la unidad motorizada signada con las siglas M-458 logra la captura del segundo ciudadano antes descrito, a su vez el OFICIAL GUSTAVO LOPEZ, estando plenamente identificado como funcionario policial de acuerdo a lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, le ordena al ciudadano aprehendido que coloque sus manos en un lugar visible, acercándose con precaución, le pregunta si poseía adherido a su cuerpo o entre sus ropas algún objeto de interés criminalístico que lo mostrase siendo negativa su respuesta, colectándole en su poder un (01) bolso tipo morral, de color gris con rosado, marca Wilson, contentivo en su interior una (01) table, de color blanco, marca Samsung de color blanca, con su respectivo forro de color rosado, sin chip de memoria, acto seguido se procede amparado en lo establecido en artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal a realizarle una inspección corporal no colectándole ningún otro objeto o sustancia de interés criminalístico adherido a su cuerpo, una vez colectada la evidencia procediendo de inmediato con la aprehensión del mismo de acuerdo con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico procesal penal, quedando identificados como: ALEX JUNIO (sic) ZARRAGA ORTIZ, de nacionalidad venezolano (…) titular de la cédula de identidad numero (sic) V- 18.293.060, (…), ANTHONY JOSE RAMONES HERRERA, de nacionalidad venezolano, (…) titular de la cédula de identidad numero (sic) V- 24.787.213…”
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por el Fiscal del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO


A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de unos delitos de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, como son los delitos de ROBO AGRAVADO conforme a lo previsto en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el artículo 114 de la ley para El Desarme y Control de Armas y Municiones.

En tal sentido, dispone el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236:

1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; siendo en el presente caso imputados los delitos de ROBO AGRAVADO conforme a lo previsto en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el artículo 114 de la ley para El Desarme y Control de Armas y Municiones, cuyas acciones penales no se encuentran prescritas por ser de reciente comisión (07/01/2015) y dichos delitos merecen pena privativa de libertad.

La materialidad de dichos hechos punibles se verifica en primer lugar a través de la DENUNCIA N° 000071 de fecha 07/01/2015 rendida por la ciudadana NAVA YCELIS ante la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de POLIFALCÓN de la cual se extracta: “Lo que pasa es que el día de hoy miércoles 07/01/14 como las 12: 50 hora aproximadamente, yo me encontraba sentada dentro del establecimiento del centro comercial punta del sol, (jardinera ) en ese momento se me acerca dos ciudadanos para arrebatarme mi cartera, y table, posteriormente hubo un fosejeo (sic) donde uno de ellos me mostro (sic) un armamento logrando arrebatarme la table, lo que origino una persecución de mi persona y de unos funcionarios que estaban a las afueras del local. Logrando detener a los delincuentes a pocos metros de lo sucedido y recuperar mi table implicada en el hecho Es todo TERMINADA LA DECLARACIÓN LA PERSONA DENUNCIANTE ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO INSTRUCCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? lugar, hora y fecha de los hechos que narra? CONTESTO: eso fue el día de hoy miércoles, 07/01/15 como a las 12:50 hora de la tarde, en el centro comercial punta del sol ubicada en la avenida Manaure. PREGUNTA: ¿diga usted la persona declarante, puede describiera a los ciudadanos que le sustrajeron su table. CONTESTO: si, el que me quito la table es de piel blanca, estatura medina, contextura delgada y vestía para el momento. Una franela amarilla y bermuda de color gris. Y el segundo que me quería quitar la cartera pero no lo deje es de estatura media de piel negra, de contextura delgada y estaba vestido con un blue jean de y una franelilla blanca y una gorra de color negra. PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante? recibió algún tipo de amenaza por parte de estos ciudadanos que le sustrajeron su table. CONTESTO: si, me amenazaron con un arma de fuego y me dijo que me iba a matar si no le entregaba la table. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante, conoce de vista y trato a estos ciudadanos que le arrebataron su table. CONTESTO: no primera vez que los veo….”. Énfasis añadido.

Y del ACTA POLICIAL de fecha 07 de enero de 2015 suscrita por los funcionarios OFICIAL AGREGADO VICTOR PORTILLO, OFICIAL GUSTAVO LOPEZ, OFICIAL JEFE JANHFFRY NOGUERA Y OFICIAL AGREGADO ENDRINO SIBADA adscritos a POLIFALCÓN y de la cual se extracta: “Siendo aproximadamente las 12:55 horas de la tarde de hoy 07/01/2015, me encontraba realizando recorrido por el perímetro de esta ciudad a bordo de la unidad motorizada M-449, conducida y al mando del suscrito, en compañía del funcionario OFICIAL GUSTAVO LOPEZ. A bordo de la unidad motorizada M-458, para el momento que nos trasladábamos por la calle falcón (sic), adyacente a la plaza falcón (sic), recibimos llamada vía radio fónica por parte del centralista del 171 emergencia, informado (sic) a todas las unidades en el perímetro que en la calle buchivacoa (sic), adyacente a FALCON PLAS, estaban sometiendo a una ciudadana, por parte de unos ciudadanos desconocidos portando armas de fuego, una vez recibida esta información y por la cercanía del lugar, nos trasladamos de inmediato, al momento que nos trasladábamos por la calle buchivacoa (sic), adyacente al auto lavado Chimpire, las personas transeúntes quienes no quisieron aportar datos personales por temor a represalia, nos señala e indica que tenían a un sujeto retenido quien vestia (sic) para el momento una franela de color amarilla, una bermuda de color beige, el cual había robado a una ciudadana, los mismos nos hacen entrega del referido ciudadano, procediendo con la aprehensión del mismo, de acuerdo con el artículo 234 del código orgánico procesal penal, procediendo de acuerdo con lo establecido en el artículo 191 del código orgánico procesal penal, colectándole en el cinto derecho lo siguiente: un (01) facsímil, de arma de fuego, tipo revólver, color niquelado, empolladura (sic) de color marrón, con teipe de color negro, a su vez las personas nos informa que un segundo ciudadano que vestia (sic) para el momento una franelilla de color blanco, un pantalón jean de color azul, iba cruzando por la calle Iturbe, una vez recibida esta información procede el OFICIAL GUSTAVO LOPEZ, a bordo de la unidad motorizada signada con las siglas M-458, con la persecución del mencionado ciudadano, logrando su captura en la calle Iturbe con calle buchivacoa (sic), a su vez se presente de inmediato, en apoyo la unidad radio patrullera signada con las siglas P-321, conducida por el OFICIAL JEFE JANHFREY NOGUERA, en compañía del OFICIAL AGREGADO ENDRINO SIBADA, continuando con el procedimiento, el OFICIAL GUSTAVO LOPEZ, a bordo de la unidad motorizada signada con las siglas M-458 logra la captura del segundo ciudadano antes descrito, a su vez el OFICIAL GUSTAVO LOPEZ, estando plenamente identificado como funcionario policial de acuerdo a lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, le ordena al ciudadano aprehendido que coloque sus manos en un lugar visible, acercándose con precaución, le pregunta si poseía adherido a su cuerpo o entre sus ropas algún objeto de interés criminalístico que lo mostrase siendo negativa su respuesta, colectándole en su poder un (01) bolso tipo morral, de color gris con rosado, marca Wilson, contentivo en su interior una (01) table, de color blanco, marca Samsung de color blanca, con su respectivo forro de color rosado, sin chip de memoria, acto seguido se procede amparado en lo establecido en artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal a realizarle una inspección corporal no colectándole ningún otro objeto o sustancia de interés criminalístico adherido a su cuerpo, una vez colectada la evidencia procediendo de inmediato con la aprehensión del mismo de acuerdo con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico procesal penal, quedando identificados como: ALEX JUNIO (sic) ZARRAGA ORTIZ, de nacionalidad venezolano (…) titular de la cédula de identidad numero (sic) V- 18.293.060, (…), ANTHONY JOSE RAMONES HERRERA, de nacionalidad venezolano, (…) titular de la cédula de identidad numero (sic) V- 24.787.213…”
La materialidad de dichos hechos punibles se verifica en primer lugar a través del RECONOCIMIENTO N° 9700-0217-SDC-030 de fecha 07/01/2015, realizado por el funcionario adscrito al CICPC Subdelegación Coro DAVALILLO DARWIN a: 01.- Un (1) Facsímil, con morfología de un arma de fuego, tipo revólver elaborado en metal niquelado, presentando su empuñadura elaborada en material sintético de color marrón y cinta adhesiva de color negra, se deja constancia que el mismo se encuentra en regular estado de uso. 02.- Un (1) Bolso elaborado en fibras naturales de colores rosado y gris, el mismo presenta cinco compartimientos protegidos por cierres elaborados en metal de color negro, este se encuentra en regular estado de uso y conservación. 03.- Un (1) Equipo móvil celular, tipo TABLET, de color blanco marca SAMSUNG, modelo SM-T310, serial *RF2DAO11DXKP*, con su respectiva batería marca SAMSUNG, este presenta un forro protector elaborado en material sintético de color rosado y presenta su pantalla totalmente fracturada, dicho equipo se encuentra en mal estado de conservación.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

Se acredita como elemento de convicción, DENUNCIA N° 000071 de fecha 07/01/2015 rendida por la ciudadana NAVA YCELIS ante la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de POLIFALCÓN de la cual se extracta: “Lo que pasa es que el día de hoy miércoles 07/01/14 como las 12: 50 hora aproximadamente, yo me encontraba sentada dentro del establecimiento del centro comercial punta del sol, (jardinera ) en ese momento se me acerca dos ciudadanos para arrebatarme mi cartera, y table, posteriormente hubo un fosejeo (sic) donde uno de ellos me mostro (sic) un armamento logrando arrebatarme la table, lo que origino una persecución de mi persona y de unos funcionarios que estaban a las afueras del local. Logrando detener a los delincuentes a pocos metros de lo sucedido y recuperar mi table implicada en el hecho Es todo TERMINADA LA DECLARACIÓN LA PERSONA DENUNCIANTE ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO INSTRUCCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? lugar, hora y fecha de los hechos que narra? CONTESTO: eso fue el día de hoy miércoles, 07/01/15 como a las 12:50 hora de la tarde, en el centro comercial punta del sol ubicada en la avenida Manaure. PREGUNTA: ¿diga usted la persona declarante, puede describiera a los ciudadanos que le sustrajeron su table. CONTESTO: si, el que me quito la table es de piel blanca, estatura medina, contextura delgada y vestía para el momento. Una franela amarilla y bermuda de color gris. Y el segundo que me quería quitar la cartera pero no lo deje es de estatura media de piel negra, de contextura delgada y estaba vestido con un blue jean de y una franelilla blanca y una gorra de color negra. PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante? recibió algún tipo de amenaza por parte de estos ciudadanos que le sustrajeron su table. CONTESTO: si, me amenazaron con un arma de fuego y me dijo que me iba a matar si no le entregaba la table. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante, conoce de vista y trato a estos ciudadanos que le arrebataron su table. CONTESTO: no primera vez que los veo….”. Énfasis añadido.

Se acredita como elemento de convicción, ACTA POLICIAL de fecha 07 de enero de 2015 suscrita por los funcionarios OFICIAL AGREGADO VICTOR PORTILLO, OFICIAL GUSTAVO LOPEZ, OFICIAL JEFE JANHFFRY NOGUERA Y OFICIAL AGREGADO ENDRINO SIBADA adscritos a POLIFALCÓN y de la cual se extracta: “Siendo aproximadamente las 12:55 horas de la tarde de hoy 07/01/2015, me encontraba realizando recorrido por el perímetro de esta ciudad a bordo de la unidad motorizada M-449, conducida y al mando del suscrito, en compañía del funcionario OFICIAL GUSTAVO LOPEZ. A bordo de la unidad motorizada M-458, para el momento que nos trasladábamos por la calle falcón (sic), adyacente a la plaza falcón (sic), recibimos llamada vía radio fónica por parte del centralista del 171 emergencia, informado (sic) a todas las unidades en el perímetro que en la calle buchivacoa (sic), adyacente a FALCON PLAS, estaban sometiendo a una ciudadana, por parte de unos ciudadanos desconocidos portando armas de fuego, una vez recibida esta información y por la cercanía del lugar, nos trasladamos de inmediato, al momento que nos trasladábamos por la calle buchivacoa (sic), adyacente al auto lavado Chimpire, las personas transeúntes quienes no quisieron aportar datos personales por temor a represalia, nos señala e indica que tenían a un sujeto retenido quien vestia (sic) para el momento una franela de color amarilla, una bermuda de color beige, el cual había robado a una ciudadana, los mismos nos hacen entrega del referido ciudadano, procediendo con la aprehensión del mismo, de acuerdo con el artículo 234 del código orgánico procesal penal, procediendo de acuerdo con lo establecido en el artículo 191 del código orgánico procesal penal, colectándole en el cinto derecho lo siguiente: un (01) facsímil, de arma de fuego, tipo revólver, color niquelado, empolladura (sic) de color marrón, con teipe de color negro, a su vez las personas nos informa que un segundo ciudadano que vestia (sic) para el momento una franelilla de color blanco, un pantalón jean de color azul, iba cruzando por la calle Iturbe, una vez recibida esta información procede el OFICIAL GUSTAVO LOPEZ, a bordo de la unidad motorizada signada con las siglas M-458, con la persecución del mencionado ciudadano, logrando su captura en la calle Iturbe con calle buchivacoa (sic), a su vez se presente de inmediato, en apoyo la unidad radio patrullera signada con las siglas P-321, conducida por el OFICIAL JEFE JANHFREY NOGUERA, en compañía del OFICIAL AGREGADO ENDRINO SIBADA, continuando con el procedimiento, el OFICIAL GUSTAVO LOPEZ, a bordo de la unidad motorizada signada con las siglas M-458 logra la captura del segundo ciudadano antes descrito, a su vez el OFICIAL GUSTAVO LOPEZ, estando plenamente identificado como funcionario policial de acuerdo a lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, le ordena al ciudadano aprehendido que coloque sus manos en un lugar visible, acercándose con precaución, le pregunta si poseía adherido a su cuerpo o entre sus ropas algún objeto de interés criminalístico que lo mostrase siendo negativa su respuesta, colectándole en su poder un (01) bolso tipo morral, de color gris con rosado, marca Wilson, contentivo en su interior una (01) table, de color blanco, marca Samsung de color blanca, con su respectivo forro de color rosado, sin chip de memoria, acto seguido se procede amparado en lo establecido en artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal a realizarle una inspección corporal no colectándole ningún otro objeto o sustancia de interés criminalístico adherido a su cuerpo, una vez colectada la evidencia procediendo de inmediato con la aprehensión del mismo de acuerdo con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico procesal penal, quedando identificados como: ALEX JUNIO (sic) ZARRAGA ORTIZ, de nacionalidad venezolano (…) titular de la cédula de identidad numero (sic) V- 18.293.060, (…), ANTHONY JOSE RAMONES HERRERA, de nacionalidad venezolano, (…) titular de la cédula de identidad numero (sic) V- 24.787.213…”. Énfasis añadido.
Se acredita como elemento de convicción, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA DE EVIDENCIA 1: Un (1) Facsímil, con morfología de un arma de fuego, tipo revólver elaborado en metal niquelado, presentando su empuñadura elaborada en material sintético de color marrón y cinta adhesiva de color negra. De esta evidencia se desprende el objeto simulando arma de fuego, con el cual amenazaron a la víctima para despojarla de sus pertenencias.
Se acredita como elemento de convicción, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA DE EVIDENCIA una (01) table, de color blanco, marca Samsung de color blanca, con su respectivo forro de color rosado, sin chip de memoria. De estas evidencias se desprende uno de los objetos descritos por la víctima en la Denuncia interpuesta.
Se acredita como elemento de convicción, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA DE EVIDENCIA un (01) bolso tipo morral, de color gris con rosado, marca Wilson. De estas evidencias se desprende uno de los objetos descritos por la víctima en la Denuncia interpuesta.
Se acredita como elemento de convicción, RECONOCIMIENTO N° 9700-0217-SDC-030 de fecha 07/01/2015, realizado por el funcionario adscrito al CICPC Subdelegación Coro DAVALILLO DARWIN a: 01.- Un (1) Facsímil, con morfología de un arma de fuego, tipo revólver elaborado en metal niquelado, presentando su empuñadura elaborada en material sintético de color marrón y cinta adhesiva de color negra, se deja constancia que el mismo se encuentra en regular estado de uso. 02.- Un (1) Bolso elaborado en fibras naturales de colores rosado y gris, el mismo presenta cinco compartimientos protegidos por cierres elaborados en metal de color negro, este se encuentra en regular estado de uso y conservación. 03.- Un (1) Equipo móvil celular, tipo TABLET, de color blanco marca SAMSUNG, modelo SM-T310, serial *RF2DAO11DXKP*, con su respectiva batería marca SAMSUNG, este presenta un forro protector elaborado en material sintético de color rosado y presenta su pantalla totalmente fracturada, dicho equipo se encuentra en mal estado de conservación.
Se acredita como elemento de convicción, INSPECCIÓN N° 0061 de fecha 07/01/2015 realizada por los funcionarios adscritos al CICPC Subdelegación Coro DETECTIVES AGREGADO DAVALILLO DARWIN Y DETECTIVE GUTIERREZ MARIO en el sitio del suceso descrito por la víctima: CALLE BUCHIVACOA CON AVENIDA MANAURE ESPECÍFICAMENTE FRENTE AL LOCAL COMERCIAL FALCÓN PLAS “VÍA PÚBLICA”, SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO ESTADO FALCÓN.

Señala igualmente el ciudadano Fiscal en la presente causa penal que los hechos que dieron lugar a la presente investigación de la cual surgieron todos los elementos de convicción arriba señalados de los cuales se desprende que en fecha 07 de enero de 2015 una comisión policial para el momento que se trasladaban por la calle Falcón, adyacente a la plaza Falcón, recibieron llamada vía radiofónica por parte del centralista del 171 emergencia, informando a todas las unidades en el perímetro que en la calle Buchivacoa, adyacente a FALCON PLAS, estaban sometiendo a una ciudadana, por parte de unos ciudadanos desconocidos portando armas de fuego, una vez recibida que recibieron la información y por la cercanía del lugar, se trasladaron de inmediato y, al momento que se trasladaban por la calle Buchivacoa, adyacente al auto lavado Chimpire, las personas transeúntes quienes les señalan e indican que tenían a un sujeto retenido quien vestía para el momento una franela de color amarilla, una bermuda de color beige, el cual había robado a una ciudadana, los mismos les hacen entrega del referido ciudadano, procediendo con la aprehensión del mismo, colectándole en el cinto derecho lo siguiente: un (01) facsímil, de arma de fuego, tipo revólver, color niquelado, empuñadura de color marrón, con teipe de color negro, a su vez las personas nos informa que un segundo ciudadano que vestía para el momento una franelilla de color blanco, un pantalón jean de color azul, iba cruzando por la calle Iturbe, una vez recibida la información procede el OFICIAL GUSTAVO LOPEZ, a bordo de la unidad motorizada signada con las siglas M-458 con la persecución del mencionado ciudadano, logrando su captura en la calle Iturbe con calle Buchivacoa, a su vez se presente de inmediato, en apoyo la unidad radio patrullera signada con las siglas P-321, continuando con el procedimiento, el OFICIAL GUSTAVO LOPEZ, a bordo de la unidad motorizada signada con las siglas M-458 logra la captura del segundo ciudadano antes descrito, a su vez el OFICIAL GUSTAVO LOPEZ, le ordena al ciudadano aprehendido que coloque sus manos en un lugar visible, colectándole en su poder un (01) bolso tipo morral, de color gris con rosado, marca Wilson, contentivo en su interior una (01) table, de color blanco, marca Samsung de color blanca, con su respectivo forro de color rosado, sin chip de memoria, una vez colectada la evidencia procediendo de inmediato con la aprehensión del mismo quedando identificados como: ALEX JUNIO ZARRAGA ORTIZ y ANTHONY JOSE RAMONES HERRERA; quienes fueron aprehendidos con los objetos descritos, en las adyacencias del sitio del suceso y con la vestimenta descrita por la víctima, tal y como, se desprende de las actas procesales, motivos suficientes para estimar la presunta participación o autoría de los ciudadanos como se refiere en el segundo numeral del artículo 236 del texto adjetivo penal. Y así se decide.-


3.- La existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este Tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de unos hechos delictivos de gravedad, situación en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, en el presente caso, superior a los diez años de prisión, por lo que considerando la gravedad del hecho, con la posible pena que pudiera llegar a imponerse, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace de la magnitud del daño que causa el delito imputado, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...

En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:

“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...”

Así las cosas, a los efectos de garantizar la Tutela Judicial Efectiva y evitar la impunidad en el presente asunto, es necesaria la Privación Judicial Preventiva de Libertad para los ciudadanos imputados ALEX JUNIOR ZARRAGA ORTIZ Y ANTHONY JOSE RAMONES HERRERA, por estar incursos en los delitos de ROBO AGRAVADO conforme a lo previsto en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el artículo 114 de la ley para El Desarme y Control de Armas y Municiones y siendo que del análisis efectuado a las diferentes diligencias de investigación; se observa que lo ajustado a derecho es decretar dicha medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como, lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, tomando en consideración la gravedad del hecho, la posible pena a imponer, el cual como se ha dicho, ataca uno de los derechos de la sociedad civil como son sus bienes que tutela nuestro derecho penal, como el derecho a la Propiedad, y otorgando la libertad para los imputados se presume claramente la obstaculización en la investigación toda vez que pueden realizar actos para que la víctima NAVA YCELIS se comporte desleal o reticente a la investigación, búsqueda de la verdad y realización de la justicia. Y ASI SE DECIDE.


ALEGATOS DE LA DEFENSA

Expuso el ABG. PEDRO LUCES, Defensor Público Primero Auxiliar quien expuso: “Solicito la medida cautelar, por cuanto mis defendidos no poseen antecedentes penales, asimismo que considera la privativa de ibertad, por cuanto se devolvieron las pertenencias y los mismos no agredieron a la víctima fisicamente, es todo.


A tal respecto, esta Juzgadora debe señalar que la fase de investigación es una fase que corresponde al Ministerio Público como Titular de la Acción Penal y dados los suficientes elementos de convicción que se acompañan se acogen las calificaciones jurídicas provisionales imputadas, aunado al hecho de encontrarnos en el inicio de la fase de investigación. Asimismo, se desprende de las actuaciones que se acompañan a la solicitud fiscal, evidencias de investigación donde se plasmó que los ciudadanos aprehendidos fueron descritos por la víctima, tanto físicamente como en su forma de vestir, igualmente describe la víctima los objetos despojados, coincidiendo según se desprende de las actas procesales todas éstas circunstancias y objetos incautados, motivos suficientes para declarar sin lugar la solicitud de la Defensa Pública, de otorgar una medida menos gravosa a la solicitada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público. Y así se decide.-


Por último, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por la vía ordinaria según lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía SEGUNDA del Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones. Y así se decide.-


CAPÍTULO III
DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal para los ciudadanos ALEX JUNIOR ZARRAGA ORTIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.449.251, por el delito de ROBO AGRAVADO conforme a lo previsto en el artículo 458 del Código Penal y para el ciudadano ANTHONY JOSE RAMONES HERRERA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.787.213 por los delitos de ROBO AGRAVADO conforme a lo previsto en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el artículo 114 de la ley para El Desarme y Control de Armas y Municiones. SEGUNDO: Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y el Procedimiento Ordinario de Conformidad con el artículo 234 y 373 respectivamente del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. TERCERO: Sin Lugar la solicitud de la Defensa, se ordena como centro de Reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro a los ciudadanos ALEX JUNIOR ZARRAGA ORTIZ, y ANTHONY JOSE RAMONES HERRERA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.787.213. Líbrense la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACION. Líbrese el oficio correspondiente al Comisionado Jefe de POLIFALCON, para que sea trasladado hasta ese Centro Penitenciario. Y ASI SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese. Remítase el presente asunto penal al Tribunal QUINTO DE CONTROL de esta sede judicial, es decir, a su Juez Natural. Líbrese todo lo conducente. Remítase con oficio en su oportunidad.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,

BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
LA SECRETARIA,
DANIELA HERNANDEZ

RESOLUCIÓN N° PJ0042015000045.-