REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 30 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-004011
ASUNTO : IP01-P-2014-004011

AUDIENCIA PRELIMINAR
SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISIÓN DE LOS HECHOS


JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA: MAYERLINT VILLARROEL

FISCAL DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MOIRANI ZABALA

VÍCTIMAS: (IDENTIDADES OMITIDAS ADOLESCENTES)

DELITOS: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA)

ACUSADO:
TOMAS ENRIQUE GONZALEZ

DEFENSA PÚBLICA SEXTA: ABG. EDER HERNANDEZ


Corresponde a este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la ciudadana ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicar decisión definitiva de fecha 15/12/2014 en ocasión a la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR relacionada con la causa IP01-P-2014-004011, instruida contra el imputado: TOMAS ENRIQUE GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-23.680.360, por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, perjuicio de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDAS).






DE LA AUDIENCIA


En horas de Despacho del día de hoy, lunes quince (15) de Diciembre de 2014, siendo las 10:33 horas de la mañana, oportunidad fijada para la celebración de audiencia preliminar en el Asunto Penal signado con el Nº IP01-P-2014-004011, instruido contra el ciudadano TOMAS ENRIQUE GONZALEZ. Se constituye el Tribunal a cargo de la ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, en presencia de la Secretaria ABG. ELYCELIS RODRÍGUEZ, y del alguacil asignado a la sala WILLIAM BONILLA.

Acto seguido la Jueza instruye a la Secretaria para que verifique la presencia de las partes, señalando a tal efecto que se encuentra presentes la Fiscal Décima del Misterio Público a cargo de la ABG. MOIRANI ZABALA VILLANUEVA, del imputado TOMAS ENRIQUE GONZALEZ quien fue trasladado desde su sitio de reclusión Comandancia General de Polifalcón, se deja constancia de la comparecencia del Defensor Público 6° ABG. EDER HERNÁNDEZ. Asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la representante legal de la víctima la ciudadana TOYO SIERRA BETTIZ YVONNE.

Seguidamente se da inicio a la Audiencia Preliminar se le notifica a las partes que no se deberán ventilar situaciones propias del juicio oral y público seguidamente toma la palabra la Fiscal 10° del Ministerio Público ABG. MOIRANI ZABALA, quien hizo una exposición de los hechos, ratificando de conformidad al Código Orgánico Procesal Penal formal acusación contra el ciudadano TOMAS ENRIQUE GONZALEZ, por los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), ratificando totalmente la Acusación, solicitando la Admisión de la misma, la Admisión de los Medios de Pruebas ofrecidos y se acuerde el respectivo enjuiciamiento del acusado de marras, por el delito antes señalado. Es todo.

Seguidamente la ciudadana jueza le informó a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso conforme al artículo 312 del COPP y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explicó del delito objeto de la acusación y el precepto jurídico aplicable.

En tal sentido, el imputado quedó identificado como TOMAS ENRIQUE GONZALEZ, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.680.360. Manifestando: “SI DESEO DECLARAR” y expuso: “Yo estoy conciente de lo que hice, son unos hechos que son míos.” Es todo.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública 6° Penal ABG. EDER HERNÁNDEZ quien expuso: “Esta defensa se acoge a la Comunidad de la Prueba a favor de su representado”. Es todo.

Seguidamente este Tribunal Cuarto de Control en la voz de la Jueza dio a conocer sus fundamentos de hechos y de derechos expresándolos de forma oral y a viva voz, para luego conocer la parte dispositiva.


DE LOS HECHOS

Se le atribuye al imputado TOMAS ENRIQUE GONZALEZ GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 14/07/1992, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.680.360, los hechos acontecidos en fecha 16/06/2014 cuando siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, sometió a los adolescentes G.G.E.J y M.T.A.D (IDENTIDAD OMITIDA), de 14 años de edad, haciendo uso de un (01) Arma Neumática Flobert, marca Marksman, calibre 4,5 milímetros o.177, que por su morfología asemeja un arma de fuego del tipo pistola y, conjuntamente con el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), despojó al adolescente G.G.E.J (IDENTIDAD OMITIDA), de 14 años de edad, de Un (01) teléfono celular elaborado en material sintético, marca Blackberry, modelo 9360, IMEI 35155305777453, Color Negro, un Chip Movilnet, de color blanco, serial 895806000140579, una tarjeta de memoria de color negro de 2GB, marca Transcend, valorado en la cantidad de Quince Mil Bolívares Fuertes (15.000 BS.), y al adolescente M.T.A.D (IDENTIDAD OMITIDA), de 14 años de edad, de Un (01) Teléfono Celular elaborado en material sintético, marca VTELCA, modelo VERGATARIO III, serial 114100020080068, color plateado y rojo con una tarjeta de memoria de color negro, de 4 GB, marca TOSHIBA, valorado en la cantidad de Cinco Mil Bolívares Fuertes (5.000 Bs.), momentos
en los cuales los referidos adolescentes se encontraban en las adyacencias de la cancha deportiva ubicada en la calle Iturbe esquina con calle Purureche, sector Centro, Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón y se disponían a regresar a sus hogares, para posteriormente proceder a salir huyendo del lugar por la calle Iturbe, siendo perseguidos por la comunidad que se había percatado del robo sufrido por los dos adolescentes, quienes les dan alcance y trataban de lincharlos, haciendo acto de presencia en ese momento una comisión policial integrada por los funcionarios OFICIAL (PMM) AREVALO ADELIS Y OFICIAL (PMM) MORALES DEIVIS, adscritos a la Policía Municipal de Miranda, los cuales se encontraban en labores de patrullaje preventivo por las inmediaciones de la Avenida Manaure de esta ciudad y escucharon el reporte vía radio realizado por parte de la centralista de Guardia OFICIAL (PMM) LUGO MISLEIDYS, en relación al robo, por lo que inmediatamente proceden a trasladarse hasta el sitio del suceso antes indicado y es cuando observan a varias personas agrediendo físicamente a dos ciudadanos que presentaban características fisonómicas y vestimenta similares a las descritas por los adolescentes víctimas y que posteriormente quedarían identificados como TOMAS ENRIQUE GONZALEZ GONZALEZ, imputado de autos, a quien al serle practicada una inspección corporal por parte del funcionario OFICIAL (PMM) MORALES DEIVIS, logran colectarle en su cinto del lado derecho el arma de fuego anteriormente descrita, y al adolescente ARIAS HERNÁNDEZ JOSÉ MANUEL, le colectan en el interior del bolsillo izquierdo, los dos teléfonos celulares descritos, despojados minutos antes a los adolescentes víctimas en el presente asunto, por lo que fueron aprehendidos de manera flagrante y colocados a disposición de esta Representante de la Vindicta Pública, por la comisión de un hecho punible previsto en el ordenamiento jurídico vigente.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Posteriormente este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Este Tribunal declara temporal el escrito de contestación de la defensa pública según consta en el folio 119 de la causa, para la audiencia preliminar conforme al artículo 311 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo se comprueba el cumplimiento de los requisitos conforme a lo exigido por la normativa procesal penal (artículo 308), toda vez que se verificó en la causa el escrito acusatorio desde el folio 76 al 93 de la única pieza y, dichos requisitos fueron ratificados oralmente uno o por uno en la audiencia, por parte de la vindicta pública observando que cumplen con los requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente este Tribunal verifica detalladamente dichos requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente la referida a: “Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada”, el Ministerio Público en el libelo acusatorio describió de manera detallada los hechos atribuidos al imputado TOMAS ENRIQUE GONZALEZ GONZALEZ, como quedará textualmente trascrito en el presente caso ut supra: “los hechos acontecidos en fecha 16/06/2014 cuando siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, sometió a los adolescentes G.G.E.J y M.T.A.D (IDENTIDAD OMITIDA), de 14 años de edad, haciendo uso de un (01) Arma Neumática Flobert, marca Marksman, calibre 4,5 milímetros o.177, que por su morfología asemeja un arma de fuego del tipo pistola y, conjuntamente con el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), despojó al adolescente G.G.E.J (IDENTIDAD OMITIDA), de 14 años de edad, de Un (01) teléfono celular elaborado en material sintético, marca Blackberry, modelo 9360, IMEI 35155305777453, Color Negro, un Chip Movilnet, de color blanco, serial 895806000140579, una tarjeta de memoria de color negro de 2GB, marca Transcend, valorado en la cantidad de Quince Mil Bolívares Fuertes (15.000 BS.), y al adolescente M.T.A.D (IDENTIDAD OMITIDA), de 14 años de edad, de Un (01) Teléfono Celular elaborado en material sintético, marca VTELCA, modelo VERGATARIO III, serial 114100020080068, color plateado y rojo con una tarjeta de memoria de color negro, de 4 GB, marca TOSHIBA, valorado en la cantidad de Cinco Mil Bolívares Fuertes (5.000 Bs.), momentos en los cuales los referidos adolescentes se encontraban en las adyacencias de la cancha deportiva ubicada en la calle Iturbe esquina con calle Purureche, sector Centro, Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón y se disponían a regresar a sus hogares, para posteriormente proceder a salir huyendo del lugar por la calle Iturbe, siendo perseguidos por la comunidad que se había percatado del robo sufrido por los dos adolescentes, quienes les dan alcance y trataban de lincharlos, haciendo acto de presencia en ese momento una comisión policial integrada por los funcionarios OFICIAL (PMM) AREVALO ADELIS Y OFICIAL (PMM) MORALES DEIVIS, adscritos a la Policía Municipal de Miranda, los cuales se encontraban en labores de patrullaje preventivo por las inmediaciones de la Avenida Manaure de esta ciudad y escucharon el reporte vía radio realizado por parte de la centralista de Guardia OFICIAL (PMM) LUGO MISLEIDYS, en relación al robo, por lo que inmediatamente proceden a trasladarse hasta el sitio del suceso antes indicado y es cuando observan a varias personas agrediendo físicamente a dos ciudadanos que presentaban características fisonómicas y vestimenta similares a las descritas por los adolescentes víctimas y que posteriormente quedarían identificados como TOMAS ENRIQUE GONZALEZ GONZALEZ…”.
Igualmente observa este Tribunal que con respecto a los siguientes requisitos como son: “3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan (folios 52, 53, 54 de la única pieza), 4. La expresión del precepto jurídico aplicable (folio 54 y 55 de la única pieza), 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad (folios 55, 56, 57 de la única pieza), todos fueron propuestos en el libelo acusatorio y ratificados oralmente por la representación fiscal en la audiencia preliminar, así como, la solicitud de enjuiciamiento del acusado, es decir, que se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro Legislador para el libelo acusatorio. Y así se decide.-
A tenor de lo consagrado en el artículo 313 numeral 2° del texto adjetivo penal, a pronunciarse sobre las calificaciones jurídicas provisionales imputadas y, en tal sentido tenemos:
En ocasión a la normativa legal contenida en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que se debe admitir totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía DECIMA del Ministerio Público del estado Falcón contra al imputado TOMAS ENRIQUE GONZALEZ y esto es así, como consecuencia del análisis de la normativa legal antes mencionada, y en consecuencia, igualmente acoge este Tribunal las CALIFICACIINES JURIDICAS PROVISIONALES por los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), imputadas por el Ministerio Público en ocasión a que acompaña la titular de la acción los elementos de convicción que sirvieron de fundamento de la Acusación Penal, a tal efecto, Ministerio Público ofreció como pruebas los testimonios de los funcionarios policiales actuantes en la aprehensión del imputado, declaración de las víctimas, así como, las pruebas técnicas, por tales motivos se admite la acusación. Y así se decide.-
Por otra parte y en relación al cumplimiento por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en el escrito acusatorio de los extremos previstos en el artículo 308 del texto adjetivo penal, se observa que se encuentran llenos dichos requisitos, en consecuencia, se admite la acusación fiscal. Y así se decide.-

SEGUNDO: Se admite las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el representante Fiscal, distinguidas así:
EXPERTOS: De acuerdo con lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen los siguientes medios de prueba:
1.- Declaración de los funcionarios DETECTIVES JUAN PEÑA Y JUAN LEAL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, a fin que reconozcan y ratifiquen el contenido y firma del ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 001385, de fecha 16/07/2014, practicada en el sitio del suceso ubicado en la siguiente dirección: “...SECTOR CENTRO, CALLE ITURBE CON CALLE PURURECHE, ADYACENTE A LA CANCHA “VÍA PÚBLICA”, CORO MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN... “, y depongan sobre la misma toda vez que la suscribieron. Prueba lícita, útil, pertinente y necesaria porque permite acreditar en juicio la existencia del lugar exacto en el cual los adolescentes víctima en la presente causa fueron despojados de sus teléfonos celulares por parte del imputado de marras haciendo uso de un arma de fuego. La Inspección Técnica realizada por estos funcionarios, riela inserta en el presente expediente y le podrá ser exhibida en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Declaración del funcionario DETECTIVE CARLOS CHIRINOS, Experto en Balística adscrito a la Unidad de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas SubDelegación Coro, a fin que reconozca y ratifique el contenido y firma de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-060-B-280, de fecha 1710612014, practicada a la evidencia de interés criminalístico descrita como: “A.- Un (01) Arma Neumática, que de acuerdo a su morfología es semejante a un arma de fuego del tipo Pistola, de los comúnmente denominados Flobert, marca MARKSMAN, calibre 4,5 milímetros o .177, fabricado en USA, utilizado comúnmente en competencias de salón y prácticas del tiro al blanco; acabado superficial de color gris la corredera, empuñadura conformada por la prolongación de la caja de los mecanismos pintadas de color negro; sistema de carga: es del tipo abisagrado, liberado al hacerle el accionamiento manual de la pieza que hace las veces de corredera hacia su parte posterior, dicho movimiento comprime el aire, el cual se libera accionando el disparador y así es expulsado el balín o el diábolo de turno... Peritación: Examinados los mecanismos del Arma Neumática (Flobert), descritas en el presente informe, se constató que para el momento de
realizar la presente Experticia, se encuentra en buen estado de funcionamiento...” y deponga sobre la misma toda vez que la suscribió. Prueba lícita, útil, pertinente y necesaria para acreditar en juicio la existencia del arma de fuego utilizada por el imputado de autos para someter a los adolescentes víctimas en la presente causa y en compañía del adolescente ARIAS HERNÁNDEZ JOSÉ MANUEL despojarlos de sus teléfonos celulares, para posteriormente salir huyendo por la calle Iturbe, siendo aprehendidos de manera flagrante a pocos momentos de haberse suscitado los hechos, con los objetos despojados a los adolescentes y el arma de fuego antes descrita. La Experticia realizada por este funcionario, riela inserta en el presente expediente y le podrá ser exhibida en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal

3.- Declaración del funcionario DETECTIVE JUAN C. LEAL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, a fin que ratifique el contenido y firma de
la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALÚO REAL N° 9700-0217-SDC-0560, de fecha 170712014, practicada a la evidencia de interés criminalístico descrita como: “...1. - Un (01) teléfono celular elaborado en material sintético, marca Blackberry, modelo 9360, IMEI 35155305777453, Color Negro, un Chip Movilnet, de color blanco, serial 895806000140579, una tarjeta de memoria de color negro de 2Gb, marca Transcend, valorado en la cantidad de Quince Mil Bolívares Fuertes (15.000 BS.) el cual se encuentra en buen estado de uso y conservación y 2.- Un (01) Teléfono Celular elaborado en material sintético, marca VTELCA, modelo VERGATARIO III, serial 114100020080068, color plateado y rojo con una tarjeta de memoria de color negro, de 4 GB, marca TOSHIBA, valorado en la cantidad de Cinco Mil Bolívares Fuertes (5.000 Bs.). El cual se encuentra en buen estado de uso y conservación... “, y deponga sobre la misma toda vez que la suscribió. Prueba lícita, útil, necesaria y pertinente para acreditar en juicio la existencia y el valor de los objetos que le fueran despojados a los adolescentes víctimas en la presente causa e incautados a los imputados de autos para el momento de su aprehensión en flagrancia por parte de funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Miranda, todo lo cual vincula al imputado con los delitos que les atribuye el Ministerio Público.

TESTIMONIALES: Conforme a lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen las siguientes pruebas testimoniales:
1.- Declaración de los funcionarios OFICIAL (PMM) AREVALO ADELIS, OFICIAL (PMM) .MORALES DEIVIS, OFICIAL AGREGADO (PMM) GUZMAN DANIEL Y OFICIAL JEFE (PMM) FLORES CARLOS, todos adscritos a la Brigada Motorizada de la Policía Municipal de Miranda, a fin
de que reconozcan y ratifiquen el contenido y firma del ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN de fecha 1610612014, y depongan sobre la misma toda vez que la suscribieron. Prueba lícita, útil, pertinente y necesaria para demostrar en juicio las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión en flagrancia del imputado de marras junto con un adolescente, momentos después de haber despojado de sus teléfonos celulares a los adolescentes víctimas en la presente causa haciendo uso de un arma de fuego, siendo perseguidos por la comunidad y al momento en que se les hace la inspección corporal por parte del funcionario policial se le incauta al ciudadano TOMAS ENRIQUE GONZALEZ GONZALEZ, un arma de fuego tipo pistola, marca Marksman y al adolescente que fue aprehendido junto con él, los dos teléfonos celulares que le fuera despojados a las víctimas. Las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se practicó la aprehensión del sujeto antes señalado, consta en acta que riela inserta en el expediente, suscrita el 16106/2014 por los funcionarios antes identificados, y -conforme a lo previsto en el artículo 228el Código’ Orgánico Procesal Penal- les podrá ser exhibida en juicio, al momento de su declaración para que lo reconozcan e informen sobre ella.
2.- Declaración del adolescente G.G.E.J (IDENTIDAD OMITIDA), de 14 años de edad, a fin de que deponga en relación al conocimiento que tiene sobre los hechos. Prueba lícita, útil, pertinente o necesaria por tratarse de la víctima del hecho investigado y podrá deponer en juicio las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que fue sometido con un arma de fuego de (comúnmente denominada flobert) y despojado de un teléfono celular marca Blackberry, modelo 9360, IMEI 35155305777453, Color Negro, un Chip Movilnet, de color blanco, serial 895806000140579, una tarjeta de memoria de— color negro de 2Gb, marca Transcend, valorado en la cantidad de Quince Mil Bolívares Fuertes (15.000 BS.), por parte del imputado tomas Enrique González González y el adolescente Arias Hernández José Manuel, para ser aprehendidos momentos después en situación de flagrancia por efectivos policiales adscritos a la Policía Municipal de Miranda, con ello esta Representación Fiscal demuestra la participación del imputado en los hechos y su responsabilidad penal en el caso.
3.- Declaración del adolescente M.T.A.D (IDENTIDAD OMITIDA), de 14 años de edad, a fin de que deponga en relación al conocimiento que tiene sobre los hechos. Prueba lícita, útil, pertinente o necesaria por tratarse de la víctima del hecho investigado y podrá deponer en juicio las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que fue sometido con un arma de fuego de (comúnmente denominada flobert) y despojado de un teléfono celular, marca VTELCA, modelo VERGATARIO III, serial 114100020080068, color plateado y rojo con una tarjeta de memoria de color negro, de 4 GB, marca TOSHIBA, valorado en la cantidad de Cinco Mil Bolívares Fuertes (5.000 Bs.), por parte del imputado tomas Enrique González González y el adolescente Arias Hernández José Manuel, para ser aprehendidos momentos después en situación de flagrancia por efectivos policiales adscritos a la Policía Municipal de Miranda, con ello esta Representación Fiscal demuestra la participación del imputado en los hechos y su responsabilidad penal en el caso.

4.- Declaración de la ciudadana MARIANA CAROLINA ODUBER GUANIPA, a fin de que deponga en relación al conocimiento que tiene sobre los hechos. Prueba lícita, útil y necesaria por cuanto por cuando se trata de la declaración de un testigo presencial que observo el momento en el cual el imputado de autos apuntaba al adolescente víctima de la presente causa para despojarlo a él y a su compañero, de sus pertenencias, coincidiendo el relato de la testigo presencial por lo manifestado por los adolescentes víctimas al manifestar que los autores del hecho fueron dos sujetos, que uno vestía una franela blanca con rayas rojas en las mangas y un jean, siendo este identificado por los funcionarios policiales como TOMAS GONZALEZ GONZALEZ, hoy imputado, y el otro vestía una franelilla con rayas de colores múltiples, quedando identificado como el adolescente JOSE MANUEL ARIAS HERNANDEZ, asimismo, que era el imputado de autos la persona que apuntaba a las víctimas con un arma de fuego, que en efecto fue incautada por la comisión policial y que dichos ciudadano una vez perfeccionado el delito, emprendieron huida por la calle Iturbe, siendo perseguidos por la comunidad quienes le dan captura y pretenden lincharlos cuando hace acto de presencia la comisión policial, todo lo cual vincula al imputado con el delito que le atribuye el Ministerio Público, con ello esta Representación Fiscal demuestra la participación del imputado en los hechos y su responsabilidad penal en el caso.
5.- Declaración de la funcionaria OFICIAL (PMM) LUGO MISLEYDIS, adscrita a la Policía del Municipio Miranda del Estado Falcón, a los fines de que declare en relación al conocimiento que tiene sobre los hechos. Prueba lícita, útil, pertinente y necesaria, por tratarse de la funcionaria que se encontraba de guardia para el momento en que se suscitaron los hechos objeto del presente asunto y les reporta vía radiofónica a los funcionarios OFICIAL (PMM) AREVALO ADELIS, OFICIAL (PMM) MORALES DEIVIS, adscritos al mismo cuerpo policial, sobre el presunto robo ocurrido en la calle Iturbe de esta ciudad y asimismo que la comunidad iba en persecución de los presuntos autores del hecho.
Los datos de ubicación de cada uno de los testigos se especifican en escrito anexo -mediante sobre cerrado- para su reserva, atendiendo a lo establecido en el único aparte del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
DOCUMENTALES Y OTROS MEDIOS DE PRUEBA: A tenor de lo dispuesto en el artículo 322 y341 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen -para su incorporación al juicio, mediante lectura- los siguientes medios de prueba:
1.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 001385, suscrita en fecha 16/07/2014, por los funcionarios DETECTIVES JUAN PEÑA Y JUAN LEAL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, practicada en el sitio del suceso descrito como: “...
SECTOR CENTRO, CALLE ITURBE CON CALLE PURURECHE, ADYACENTE A LA CANCHA “VÍA PÚBLICA”, CORO MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN... “, donde se deja constancia que se trata de un sitio de suceso abierto que se configura como una vía publica del tipo calle, conformada por suelo cubierto de asfalto, orientada en sentido Este-Oeste y viceversa, destinadas para el libre transito de vehículos automotor, observándose en sentido Oeste, la mencionada cancha deportiva del referido sector. Prueba lícita, útil, pertinente y necesaria porque permite acreditar la existencia del lugar exacto en el cual los adolescentes víctima en la presente causa fueron despojados de sus teléfonos celulares por parte del imputado de marras haciendo uso de un arma de fuego, todo lo cual lo vincula con los delitos que le atribuye el Ministerio Público.
2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-060-B-280, suscrita por el funcionario DETECTIVE ÇARLOS CHIRINOS, Experto en Balística adscrito a la Unidad de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas SubDelegación Coro, practicada a la evidencia de interés criminalístico descrita como: “A.- Un (01) Arma Neumática, que de acuerdo a su morfología es semejante a un arma de fuego del tipo Pistola, de los comúnmente denominados Flobert, marca MARKSMAN, calibre 4,5 milímetros o .177, fabricado en USA, utilizado comúnmente en competencias de salón y prácticas del tiro al blanco; acabado superficial de color gris la corredera, empuñadura conformada por la prolongación de la caja de los mecanismos pintadas de color negro; sistema de carga: es del tipo abisagrado, liberado al hacerle el accionamiento manual de la pieza que hace las veces de corredera hacia su parte posterior, dicho movimiento comprime el aire, el cual se ¡ibera accionando el disparador y así es expulsado el balín o el diábolo de turno... Peritación: Examinados los mecanismos del Arma Neumática (Flobert), descritas en el presente informe, se constató que para el momento de realizar la presente Experticia, se encuentra en buen estado de funcionamiento..”. Prueba lícita, útil, pertinente y necesaria porque permite acreditar la existencia del arma de fuego utilizada por el imputado de autos para someter a los adolescentes víctimas en la presente causa y en compañía del adolescente ARIAS HERNÁNDEZ JOSÉ MANUEL despojarlos de sus teléfonos celulares, para posteriormente salir huyendo por la calle Iturbe, siendo aprehendidos de manera flagrante a pocos momentos de haberse suscitado los hechos, con los objetos despojados a los adolescentes y el arma de fuego antes descrita, todo lo cual vincula al imputado con los delitos que le atribuye el Ministerio Público.
3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALÚO REAL N° 9700-0217-SDC-0560, de fecha 17/07/2014, suscrita por el funcionario DETECTIVE JUAN C. LEAL, adscrito al Cuerpo de
Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, practicada a la evidencia de interés criminalístico descrita como: “. . .1.- Un (01) teléfono celular elaborado en material sintético, marca Blackberry, modelo 9360, lMEl 35155305777453, Color Negro, un Chip Movilnet, de color blanco, serial 895806000140579, una tarjeta de memoria de color negro de 2Gb, marca Transcend, valorado en la cantidad de Quince Mil Bolívares Fuertes (15.000 BS.). el cual se encuentra en buen estado de uso y conservación y 2.- Un (01) Teléfono Celular elaborado en material sintético, marca VTELCA, modelo VERGATARIO III, serial 114100020080068, color plateado y rojo con una tarjeta de memoria de color negro, de 4 GB,’ * marca TOSHIBA, valorado en la cantidad de Cinco Mil Bolívares Fuertes (5.000 Bs.). El cual se encuentra en buen estado de uso y conservación... “. Prueba lícita, útil, pertinente y necesaria porque permite acreditar la existencia y el valor de los objetos que le fueran despojados a los adolescentes víctimas en la presente causas incautados a los imputados de autos para el momento de su aprehensión en flagrancia por parte de funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Miranda, todo lo cual vincula al imputado con los delitos que les atribuye el Ministerio Público.
Se admiten las pruebas testimoniales y documentales antes mencionada por ser útiles, lícitas, pertinentes y necesarias de conformidad con la exigencia del texto adjetivo penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se incorporara en el juicio oral y público como fundamento de la acusación fiscal y de conformidad con lo previsto en los artículos 313 numeral 9° y 322 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

TERCERO: Admitida como ha sido la acusación fiscal, así como las pruebas, el acusado de marras TOMAS ENRIQUE GONZALEZ fue impuesto de las fórmulas alternativas del proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, único procedente en el presente caso por el delito de que se trata. Se le informó nuevamente de la causa por la que se le acusa, con el artículo en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el mismo que deseaba acogerse voluntariamente al procedimiento por admisión de los hechos y que se le impusiera la pena correspondiente en esta misma audiencia.

CUARTO: En vista de la declaración de Admisión de los hechos realizada por el acusado, de conformidad con lo estipulado en el numeral 6to del artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 375 eiusdem, por los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y, por el cual se admitió la Acusación, a tal efecto, la pena aplicable para primer delito antes mencionado es de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio son TRECE (13) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN. Por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO que prevé una pena entre CUATRO (4) Y OCHO (8) AÑOS cuya sumatoria son DOCE (12) AÑOS, el término medio son SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN y en aplicación del artículo 88 del Código Penal por la concurrencia de delitos, se le rebaja la mitad de la pena que serían TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN. De la sumatoria de ambas penas son DIECISEIS (16) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, aplicando el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal se le rebaja un TERCIO DE LA PENA quedando en DOCE AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN. En aplicación de los artículos 74.1 y 74.4 ambos del Código Penal por tener menos 21 años para la fecha de comisión del delito y no registrar antecedentes penales, se le rebaja a la pena cinco años y cuatro meses por las atenuantes indicadas, quedando en definitiva por cumplir SIETE (7) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.-

QUINTO: Dada la pena impuesta se mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, hasta tanto el Tribunal de Ejecución ejecute la pena impuesta, la cual se materializa en este mismo acto, comprometiéndose el ciudadano en este mismo acto. Y así se decide.-



DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal interpuesta por el Ministerio Público contra el ciudadano TOMAS ENRIQUE GONZALEZ, Venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.680.360. SEGUNDO: Se acogen las calificaciones jurídicas provisionales imputadas por la Fiscalía 10° del Ministerio Público, por los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS), con fundamento en los hechos y los elementos de convicción y conforme al artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se Admiten por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la representación Fiscal, y el principio de Comunidad de la Prueba invocado por la Defensa Pública a favor de su representado, conforme al artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Seguidamente la ciudadana jueza, admitida la Acusación Fiscal, le informa al acusado de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos y del Procedimiento por Admisión de los Hechos. De igual forma se le impone al ciudadano TOMAS ENRIQUE GONZALEZ del Procedimiento por Admisión de los Hechos, señalando el mismo acusado que “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS IMPONGAME DE LA PENA CON LA REBAJA”. Acto seguido el Tribunal vista la exposición efectuada por el acusado procede a sentenciar conforme al artículo 313 numeral 6 del texto adjetivo penal al ciudadano TOMAS ENRIQUE GONZALEZ, conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y en consecuencia se CONDENA a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. QUINTO: Se mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad hasta tanto el Tribunal respectivo de Ejecución proceda a ejecutar la pena impuesta. SEXTO: Líbrese boleta de encarcelación dirigida a la Comunidad Penitenciaria al ciudadano TOMAS ENRIQUE GONZALEZ. SÉPTIMO: Se ordena la remisión del presente asunto a la URDD para su distribución ante los Tribunales de Ejecución. Y ASÍ SE DECIDE.-

Dada, firmada y sellada en Santa de Coro a los treinta (30) días del mes de enero de 2015. Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.-

Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese. Líbrese todo lo conducente.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA.

SECRETARIA DE SALA,
MAYERLINT VILLARROEL

RESOLUCIÓN N° PJ0012015000061.-