REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 29 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-000257
ASUNTO : IP11-P-2015-000257

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD


Se encuentran en este Tribunal las presentes actuaciones que se instruyen al ciudadano XAVIER ARMANDO PERNALETE ORTEGA, por la presunta comisión del delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica de Protección de Niño Niña y Adolescente, efectuándose la audiencia oral de presentación el día 26 de Enero de 2015, en la cual la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, solicitó la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.


CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

Corresponde a este Juzgador motivar conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual previa solicitud de la Fiscalía 6 del Ministerio Público se acordó la IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD impuestas al ciudadano XAVIER ARMANDO PERNALETE ORTEGA.

Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha 26 de Enero de 2015 el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público contra el ciudadano XAVIER ARMANDO PERNALETE ORTEGA a los fines de que se le imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial privativa de libertad conforme a lo previsto en los artículos 242 ordinales 3º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano antes citado por la presunta comisión del delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente.


Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por el Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, por la presunta comisión del delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente.

En tal sentido, dispone el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de uno hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescritas por la presunta comisión del delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente.

Del análisis de dicha acta donde resultó aprehendido los imputados presentado por el Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal Considera quien suscribe que con dicha actuación se encuentra satisfecho el primer numeral de la normativa legal en cuestión, siendo que los delitos antes citados merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita por cuanto son de reciente data. Y así se decide.-

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción las siguientes actuaciones:

Se acompaña a la solicitud, ACTA DE INVESTIGACION PENAL suscrita por los funcionarios actuantes, de fecha 24 de Enero de 2015 de la cual se extrae que siendo las 11:30 horas de la noche, durante un despliegue de seguridad realizado en el Municipio Carirubana de Punto Fijo Estado Falcón en el marco de la Misión a Toda Vida Venezuela, cuando nos encontrábamos específicamente pasando frente al establecimiento comercial que lleva por nombre EL TEJAR PARAGUANERO ambiente que funge como discoteca, ubicado en el Centro Comercial Puerta del Sol en la avenida ollarvides, del sector Puerta Maraven del Municipio Carirubana de Punto Fijo Estado Falcón, procedimos a ingresar dentro del referido establecimiento nocturno con la finalidad con la finalidad de realizar una inspección constatando que en dicho centro nocturno se encontraba un adolescente ingiriendo bebidas alcohólicas entre la multitud de las personas presentes.

En el sitio se practicó una INSPECCION TECNICA signada con el Nro. 011 de fecha 25 de Enero de 2015 practicada por el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, estableciéndose que el local TEJAR PARAGUANERO, C.A. inspeccionado se encuentra ubicado EN EL SECTOR PUERTA MARAVEN AVENIDA OLLARVIDES, MUNICIPIO CARIRUBANA PUNTO FIJO ESTADO FALCON.

De las presentes actuaciones se observa asimismo la LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO signada con el Nro. 010689 que autoriza a dicho negocio a la venta de comida servida en el local y comida para llevar y expendio de bebidas alcoholicas por copas, estableciéndose las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión del hecho objeto de la presente investigación, acreditándose del análisis efectuado por este Tribunal que en efecto en la presente causa, emerge una fundada presunción de la participación del procesado de autos en la comisión del hecho punible que le atribuye el Ministerio Público, esto es, SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente.

En tal sentido, las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con estricto apego a la norma procesal adjetiva, esto es, los requisitos señalados por el legislador para la determinación de la participación del procesado en la comisión del hecho, teniendo con única finalidad asegurar el resultado de la investigación desplegada por el Ministerio Público e ncuanto al hecho concreto.

En el presente caso, a juicio de este Tribunal al momento de efectuar la audiencia oral de presentación de detenidos, se determinó de acuerdo a las actas procesales, la acreditación de la exigencia procesal contenida en el presente numeral.


3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar Sustitutiva a la Libertad, contra los imputados, fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputado, y por tanto considera procedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 242.3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal respecto, consagra el artículo 242 eiusdem:

“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:

3 La presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquél designe.

Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos en el presente caso, con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y, el ilícito penal precalificado de que se trata puede alcanzar resolución procesal con una de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal por cuanto existe una limitación prevista en el artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su Parágrafo Primero, en relación a la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, estimando el peligro de fuga cuando el término máximo sea igual o superior a diez años, no siendo el caso que nos ocupa por cuanto la calificación jurídica provisional imputada por el fiscal es por el delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, motivo por el cual, se ordena imponer al imputado XAVIER ARMANDO PERNALETE ORTEGA la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 ordinales 3° del texto adjetivo penal, consiste LA OBLIGACION DE PRESENTARSE CADA 30 DIAS POR ANTE ESTE TRIBUNAL; Y ASÌ SE DECIDE.

Por otra parte, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por el procedimiento ordinario conforme a solicitud fiscal. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía 15 del Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se declara con lugar la Solicitud Fiscal en relación al ciudadano XAVIER ARMANDO PERNALETE ORTEGA de nacionalidad venezolana, natural Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 23/02/1991, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.253.759, estado civil Soltero, de ocupación Ingeniero en Sistema. Domiciliario: Sector Punta Cardon, Calle Padilla Casa Nº 42 de Color Amarillo con Pérgolas Beige, a dos Casa del Restaurante el Zuliano de la Ciudad de Punto Fijo teléfono 0416-964-98-95, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad innominada consistente en la obligación de presentarse cada 30 días por ante este Tribunal, por la presunta comisión del delito de: SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el Articulo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal conforme a los artículos 373 y 234. TERCERO: Líbrese boleta de libertad bajo medidas cautelares. CUARTO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. Remítase a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.-

El Juez Títular Segundo de Control
Abg. Kervin E. Villalobos M.

El Secretario,
Abg. Jorge Luis González