REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 19 de Enero de 2015
Años 204º Y 155º
ASUNTO: KP01-O-2014-000139
En fecha 09 de Enero de 2015, se dio cuenta en esta Corte de Apelaciones, de la acción de amparo constitucional interpuesto por el abogado José Gerardo Palma Urdaneta, quien en su escrito manifiesta actuar en representación del ciudadano José Vicente Ríos Zraiby, a quien se le sigue causa signada con el Nº KP01-P-2013-017314, denunciando la Omisión de Pronunciamiento contra el Juez encargado del Juzgado Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, abogado Luis Alfonso Martínez. Correspondiendo la ponencia al Juez de esta Corte de Apelaciones abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, asume el conocimiento de la presente causa como ponente.
PLANTEAMIENTO DE LA ACCION DE AMPARO

El accionante plantea en su solicitud, lo siguiente:
“…Quien suscribe, Dr. JOSÉ GERARDO PALMA URDANETA, abogado en ejercicio, con domicilio procesal en la calle 28 con carrera 16, Conjunto Comercial Colonial, piso 1, oficina 3, Barquisimeto, estado Lara; inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 90.124; actuando en este acto en mi carácter de defensor del ciudadano JOSÉ VICENTE RÍOS ZRAIBY, venezolano, mayor de edad, jurídicamente capaz, identificado con la cédula de identidad número V-7.399.669, con domicilio en la Avenida Venezuela entre Avenida Argimiro Bracamente y a 200 metro de la Avenida los Leones en sentido Oeste - Este, sede de la empresa INVERSIONES 6937 C.A. (DECARO MOTOR C.A.), en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, identificado con la cédula de identidad número V-7.399.669, imputado en la causa signada con la nomenclatura KP01-P-2013-017314; ante usted con el debido respeto ocurro>para presentar ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra el Juez encargado del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, abogado LUIS ALFONSO MARTÍNEZ, mayor de edad, venezolano, quien puede ser ubicado en. la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, calle 24 entre carreras 16 y 17, Edificio Nacional sede del Palacio de Justicia, Barquisimeto estado Lara; por la OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO con respecto a la solicitud de pronunciamiento que fue interpuesto ante ese Tribunal de Control en fecha 28 de noviembre de 2014, y con relación al escrito interpuesto en fecha 24 de Octubre de 2014 ante ese Tribunal de Control por el Fiscal Provisorio Quinto del Ministerio Público del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 105,127, 160, 263, 264, del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con el alfanumérico arriba indicado KP01-P-2013-017314. Este silencio de pronunciamiento, vulnera el derecho de acceso a la justicia, al debido proceso y a la obtención de oportuna y adecuada respuesta, garantías y derechos constitucionales contenidos en los artículos 26, 49.3 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ante esta situación, resulta forzoso la interposición del presente AMPARO CONSTITUCIONAL de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acción que se presenta bajo los siguientes fundamentos:
PUNTO PREVIO
El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la finalidad del proceso es "establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho". Ante esta finalidad, todas las partes intervinientes en un proceso de investigación penal, tenemos la obligación de actuar de buena fe y sobre todo ajustados a la verdad de los hechos, es por ello, que actuar sobre estos principios, garantizan la transparencia e imparcialidad de su actuación en todo proceso donde se haga presente.
CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL CASO.
El 02 de diciembre de 2013 comienza el presente proceso, cuando en esa misma fecha la ciudadana MISLAY ANDREÍNA MARTÍNEZ BASTIDAS, Fiscal Auxiliar Interina Quinta del Ministerio Público del Estado Lara, ordeno FORMALMENTE EL INICIO DE LA INVESTIGACIÓN; en contra de mi patrocinado ciudadano JOSÉ VICENTE RÍOS ZRAIBY, venezolano, mayor de edad, jurídicamente capaz, identificado con la cédula de identidad número V-7.399.669; por la presunta comisión de un hecho punible de acción pública.
El 04 de diciembre de 2014 mediante oficio sin número; fuer remitido la documentación preliminar y pertinente al asunto y puesto a la orden del Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Estado Lara mi patrocinado el ciudadano JOSÉ VICENTE RÍOS ZRAIBY.
En fecha 05 de diciembre de 2013, se realiza la audiencia oral de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se decidió en los siguientes términos; a saber: ...Omissis...
PRIMERO: Se decreta la detención en flagrancia del ciudadano JOSÉ VICENTE RÍOS ZRAIBY, titular de la cédula de identidad número V-7.399.669. de conformidad con el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivahana de Venezuela, y el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que esta juzgadora considera que en esta fase inicial del proceso se observa los extremos legales para decretarla. SEGUNDO: S e admite las Precalifícación de los delito de ACAPARAMIENTO, previsto en e artículo 139 de la Ley para la defensa de los bienes y servicios Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de las Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. TERCERO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO para que se continúe la investigación de los delitos que se imputan, conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En cuanto a la medida de coerción personal que solicita la fiscalía a la cual se opone la defensa conforme al último aparte del artículo 242 Ejusdem que faculta al juez a los fines de garantizar la sujeción del imputado al proceso la imposición de algunas medidas cautelares se imponen: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 242.8 DEL COPP, PRESENTACIÓN DE DOS (02) FIADORES QUE JUSTIFIQUEN UN INGRESO MENSUAL EQUIVALENTE A 180 U.T CONSIGNANDO LA DOCUMENTACIÓN RESPECTIVA EL CUAL SE APROBARÁ CONFORME AL ARTÍCULO 244 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS CON LA OBLIGACIÓN DE CONSIGNAR EL PASAPORTE CONFORME EL ARTÍCULO 242 NUMERAL 4TO Y PRESENTACIÓN PERIÓDICA CADA 8 DÍAS POR ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL A TENOR DEL ARTÍCULO 242 NUMERAL 3ERO EJUSDEM. QUINTO: Se mantienen los vehículos retenidos a la orden del Ministerio Público bajo la custodia de la Decimocuarta Brigada de infantería del Ejercito Nacional Bolivariano. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. SEXTO Líbrese boleta de libertad condicionada al cumplimiento de las medidas cautelares impuestas. Es decir que se hará efectiva una vez la aprobación por el Tribunal de los dos fiadores..."
En fecha 29 de enero de 2014, la ciudadana MISLAY ANDREÍNA MARTÍNEZ BASTIDAS, Fiscal Auxiliar Interina Quinta del Ministerio Público del Estado Lara, mediante oficio N° LAR-05-0335-2014, solicita MEDIDA DE INCAUTACIÓN PREVENTIVA, de todos y cada uno de los vehículos que fueron retenidos y que se pongan a la orden de la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo; así como la AUTORIZACIÓN DE VENTA ANTICIPADA, en virtud de su difícil Administración.
En fecha 31 de enero de 2014, el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara, fundamentó decisión interlocutoria que acuerda la incautación preventiva de los bienes, así como también acuerda un inventario para el día jueves 06 de febrero de 2014, y posterior a que conste en autos el referido inventario, fijar una audiencia para oír a los terceros de conformidad con el artículo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo.
El 06 de febrero de 2014 se realiza la inspección acordada por el Tribunal en fecha 31 de Enero de 2014.
En fecha 25 de Marzo de 2014 el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara, mediante decisión interlocutoria decreta, entre otras cosas. Audiencia para oír a los terceros una vez conste en autos el inventario de los vehículos ordenados a realizar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación de la Zona Industrial del Estado Lara practicada el 06 de Febrero de 2014.
En fecha 16 de Mayo de 2014, mediante solicitud previa de la defensa, el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara emite decisión interlocutoria de revisión de la medida de coerción personal, donde extiende la medida de presentación que tenia cada 08 días a 30 días, así como el cese de la medida de prohibición de salida del país ordenando la entrega de pasaporte original que reposaba en el asunto. En fecha 01 de Julio de 2014, el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara, acordó realizar la audiencia para oír a los terceros de conformidad con el artículo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, la cual fue diferida por la ausencia del Fiscal 48 con competencia nacional del Ministerio Público Abogado VÍCTOR HUGO BARRETO, fijando nueva fecha para el 15 de Julio de 2014.
En fecha 15 de Julio de 2014, tampoco se pudo celebrar la audiencia especial para oír a los terceros, por la ausencia del Fiscal 48 con competencia nacional del Ministerio Público Abogado VÍCTOR HUGO BARRETO nuevamente, fijándose en nueva oportunidad para el 06 de Agosto de 2014, la cual fue diferida, por tercera vez por ausencia del Fiscal 48 con competencia nacional del Ministerio Público Abogado VÍCTOR HUGO BARRETO, fijándose nueva fecha para el 27 de Agosto de 2014 a las 2:00pm.
En fecha 27 de Agosto de .2014, se realizó la audiencia especial para oír a los terceros de conformidad con el artículo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, y la Juzgadora del Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara decretó lo siguiente: ...Omissis...
PRIMERO: Acuerda levantar la medida de Aseguramiento dictada en su debida oportunidad sobre todos los vehículos objeto del presente proceso quedando los mismos a la orden del MP ( fiscalía 5°). SEGUNDO: Acuerda dejar sin efecto la solicitud peticionada por el MP con relación a la venta anticipada de los objetos del presente proceso, TERCERO: En virtud de las peticiones presentada en esta audiencia de manera oral, este Tribunal emitirá pronunciamiento por auto separado una vez verifique la documentación que cada uno de los terceros consignó, así como el Ministerio Público, pudiendo solicitar actas a los terceros interesados como al MP la consignación de algún recaudo necesario para el pronunciamiento respectivo..."
La misma fue fundamentada "in extenso" el 05 de Septiembre de 2014 y modificada, previas solicitud, por errores materiales y formales contenidos en el cuerpo de la decisión eM2 de septiembre de 2014, sin que tal nidificación afectara el fondo de la decisión primigenia.
Ahora bien, en fecha 24 de Octubre de 2014 el Fiscal Provisorio Quinto del Ministerio Público del estado Lara BRINER ALÍ DAROÍN ANDRADE, mediante oficio N° LAR-05-4940-2014. Solicita nuevamente MEDIDA DE ASEGURAMIENTO PREVENTIVO, de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo de 10 de los 13 vehículos objeto del presente proceso y se proceda a poner a disposición de la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, y además, con relación a los vehículos de las ciudadana ROSANNA GUILEN y MARÍA DE LOURDES CARRERO que queden a disposición del Ministerio Público; así como también hace una serie de aseveraciones que desdicen de lo que hasta la fecha ha sido la investigación y el proceso en sí mismo.
A todo evento en fecha 28 de noviembre de 2014, interpusimos escrito contestando el infeliz escrito presentado por el Ministerio Público el 24 de Octubre de 2014, y solicitando pronunciamiento del Tribunal, así como subsiguientes ratificaciones en escritos de 05 de diciembre 2014 y 11 de diciembre de 2014, sin que hasta la fecha el Juzgado del Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara se haya pronunciado en ninguno de las solicitudes puestas a su conocimiento.
CAPITULO II
DEL DERECHO.
El único aparte del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
"El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (lo subrayado de la defensa)".
La norma constitucional en referencia, trata sobre la garantía constitucional a la Tutela Judicial Efectiva, que comprende una obligación para el Estado a través de los órganos del Poder Judicial, la de impartir justicia SIN DILACIONES INDEBIDAS.
En tal sentido, los organismos del Estado, incluyendo el Poder Judicial, tienen la obligación de asegurar su plena vigencia y respeto, según lo establecen los artículos 2,3, 19 y 23 constitucionales.
Las normas constitucionales sobre el debido proceso, y el derecho a la defensa constituyen un derecho susceptible de tutela judicial, pero además, una obligación impuesta a los operadores de justicia, quienes deben ceñir estrictamente su actuación a las reglas procesales fijadas por el ordenamiento jurídico, todo con el fin de que el proceso se convierta en un instrumento real para la realización de la Justicia, valor esencial normativo del ordenamiento jurídico Venezolano, consagrado igualmente en el artículo 257 del texto Constitucional.
Al respecto, en reiteradas sentencias de esta Honorable Sala Constitucional, ha sostenido que, "...los actos procesales deben responder de manera estricta a las estipulaciones de Ley, de manera tal que el valor superior del ordenamiento jurídico representado por la justicia se realice y concrete en un marco de respeto al derecho a la defensa y al debido proceso..." (Sentencia Sala Constitucional del 01 Agosto de 2000, Caso Banco Industrial de Venezuela, exp. 00934).
En definitiva la Tutela Judicial Efectiva como principio constitucional alcanza su realización en las leyes que regulan las instituciones procesales que se espera tengan plena efectividad en la práctica cuando son correctamente aplicadas por los órganos jurisdiccionales. Por tanto, la omisión de pronunciamiento en que incurre el órgano jurisdiccional y tramitar conforme a derecho las peticiones de las partes en un proceso, constituye una violación directa y flagrante del derecho a la Tutela Judicial Efectiva que origina que su actuar fuera de su competencia viole también los previsto en el ARTÍCULO 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otra parte, el artículo 49 Constitucional, que consagra la garantía del debido proceso, establece en su numeral 3, establece:
"Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado leqalmente por un tribunal competente independiente e imparcial establecido con anterioridad (lo subrayado de la defensa).
Establece esta norma Constitucional, el derecho que tiene toda persona sometida a proceso de ser oída dentro de los plazos previstos dentro de la ley, en nuestro caso de la ley adjetiva penal y por otra parte el artículo 51 de nuestra Constitución establece:
"Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaría pública sobre asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta (lo subrayado de la defensa)..."
Es decir, que no solo nuestra Constitución establece el derecho a ser oído en los plazos establecidos en la ley, sino, que las solicitudes dirigidas deben ser respondidas en los mismos lapsos igualmente previstos en la ley.
Este derecho constitucional se encuentra igualmente protegidos en Convenios y Tratados Internacionales, y es así, que el artículo XXIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, establece:
"Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquier autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución (subrayado de la defensa)".
Por último, el 161 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el lapso en el cual, los jueces deben resolver las peticiones escritas presentadas por ante su despacho.
Ahora bien, en el caso de autos, el ciudadano Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, debió, en salvaguarda de derechos y garantías constitucionales y por mandato procesal, DECIDIR dentro de los tres (3) días siguientes la solicitud hecha por el Fiscal Provisorio Quinto del Estado Lara en fecha 24 de Octubre de 2014, así como DECIDIR, el escrito presentado por nosotros de fecha 28 de Noviembre de 2014 y ratificados en escritos interpuestos oportunamente en fecha 05 de Diciembre de 2014 y11 de Diciembre de 2014; y que rielan en el asunto signado con la nomenclatura KP01-P-2013-017314, lo que significa, que se ha omitido el pronunciamiento debido, no obteniendo respuesta alguna, siendo esta conducta violatoria a la garantía de una justicia oportuna y sin dilaciones indebidas, conculcando además el derecho a ser oído y de recibir una respuesta adecuada y oportuna y en los lapso previstos en la ley, fnáxime cuando dicha solicitud va dirigida a salvaguardar el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, toda vez, que no se trata de un derecho cualquiera, se trata de un derecho humano cuya funcionabilidad se enmarca en el ámbito procesal. Tiene un papel relevante respecto al resto de los derechos humanos, pues permite la exigibilidad de aquéllos ante un órgano del Estado que se debe caracterizar por su imparcialidad, idoneidad y transparencia, mediante un procedimiento previamente establecido en las leyes. Igualmente, el derecho a la Tutela Judicial Efectiva constituye uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho, que a su vez orienta al sistema jurídico. Además, sobre él se soportan los derechos de las víctimas de violaciones de derechos humanos, al enjuiciamiento de los responsables y a la indemnización que les corresponda por la violación de sus derechos.
De acuerdo a la situación planteada, en cuanto A LA FALTA U OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, significa, que el Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, ha soslayado los derechos constitucionales mencionados, los cuales le son inherentes a mi defendido, en específico, la garantía a la tutela judicial efectiva, que comprende una justicia sin dilaciones indebidas, toda vez que ha omitido en forma voluntaria e indebida su pronunciamiento, lo que constituye una flagrante violación a la tutela judicial efectiva, máxime, cuando el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal establece el lapso para resolver la petición formulada por la defensa (3 días), lapso considerado suficiente para emitir un pronunciamiento en este tipo de solicitudes Por otra parte, tal omisión vulnera igualmente el derecho a la defensa, toda vez que el desconocimiento sempiterno de una respuesta lleva implícita la trasgresión de otras prerrogativas constitucionales como la de ser oído y a obtener una respuesta oportuna en plazos determinados legalmente, y por último, la conducta desplegada por el juez de Primera Instancia en Funciones de Control, quebranta igualmente la garantía al debido proceso, garantías y derechos que se encuentran previstos en los artículos 49, numeral 1 y 3 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que, no ha dado cumplimiento a su obligación de decidir en los plazos que determina la ley adjetiva.
CAPITULO III
ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE AMPARO.
Dispone el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que viole un derecho constitucional.
La expresión utilizada por el legislador de amparo "fuera de su competencia", debe interpretarse como el abuso de poder o extralimitación de atribuciones, lo cual sucede en el fallo objeto de la presente acción.
En tal sentido, esa Honorable Sala Constitucional ha dispuesto por vía jurisprudencial, que es requisito indispensable para que proceda la acción de Amparo, que el Tribunal de la República del cual emanó la decisión que se trate de impugnar, haya actuado fuera de su competencia. Al respecto, la Jurisprudencia de ese Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado que cuando el artículo comentado habla de ''actuar fuera de su competencia" debe entenderse no sólo en el sentido procesal estricto sino que además incluye el actuar con "abuso de poder" o "extralimitación de funciones", y que consecuencialmente esa atribución vulnere derechos o garantías constitucionales, lo cual en el caso que aquí nos ocupa, ha sucedido de modo absoluto.(Sentencia JOSÉ JESÚS HERRERA, DEL 19-03-2003 Exp.02-0363.)
La presente pretensión de Amparo Constitucional es totalmente admisible, toda vez que cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y además por no existir otras vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes para la restitución de los derechos denunciados como violados y por otra parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de marzo de 2003, sentencia N° 598, expuso lo siguiente:
"... Omissis...
"...De lo anterior se concluye que, contrariamente a lo que dispuso el juez constitucional de primera instancia, mal puede afirmarse que se había optado por las vías judiciales preexistentes cuando, porque es la omisión en la provisión de una respuesta oportuna lo que motivó el amparo: de modo que no es legalmente oponible, a la pretensión de autos, la inadmisibilidad que preceptúa el articulo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías constitucionales. Así se decide. Situaciones como la de autos y decisiones absurdas, por decir lo menos como lo que se examinó, desdicen del Sistema de Justicia Venezolano y son una frontal afrenta contra el derecho constitucional a la tutela judicial eficaz.
Por tanto, se acuerda la remisión de copia certificada de esta decisión a la inspectoría de Tribunales para el ejercicio de su potestad disciplinaria respecto del a quo. Así se decide.
La transcripción de la decisión anterior, es con la finalidad de ilustrar a esta honorable Corte de Apelaciones, sobre la admisibilidad de la presente acción, en virtud, de que se ataca es la falta de pronunciamiento oportuno por parte del Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, quien se encuentra conociendo la causa arriba mencionada y sin embargo hasta la fecha no ha emitido un pronunciamiento, violándose los derechos constitucionales plurimecionados.
En el mismo orden de ideas, se cumplen con las condiciones de admisibilidad establecidas por la Ley, por cuanto, no ha transcurrido el lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, no existe otra vía de impugnación idónea y expedita para restablecer la situación jurídica infringida, no se ha consentido la lesión, ni existe otro Tribunal que esté conociendo de otro amparo constitucional por estos hechos.
En consecuencia, la presente acción debe ser admitida y así solicito respetuosamente se pronuncie esta Corte Única de Apelaciones.
CAPITULO V
MEDIOS DE PRUEBAS.
De acuerdo a las pruebas que ha de presentarse a los efectos de demostrarse lo expuesto en la presente acción de amparo, hago referencia a una decisión de nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de febrero de 2003, sentencia N° 389, señaló lo siguiente:
"...Omissis...
"...La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la decisión que dictó, como primera instancia constitucional, declaró inadmisible, según el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la pretensión de amparo; ello porque el accionante ejerció el recurso de revisión que establecía el artículo 273 (hoy 264) del Código Orgánico Procesal Penal y porque no probó el hecho que se alegó, cual es que no había recibido respuesta, por parfe del juez a quo, en tiempo oportuno, a la solicitud de revisión que había presentado.
A juicio de esta Sala, incurrió en error la primera instancia constitucional cuando Indicó que el hecho lesivo era la medida cautelar privativa de libertad que se dictó al quejoso, pues de la lectura del escrito de solicitud de amparo, se infiere que lo que se denunció, como hecho agraviante, es la falta de respuesta a la solicitud de revisión que efectuó la defensa. Así se declara.
Por otra parte observa la Sala que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua incurrió en contradicción cuando, por una parte, declaró que el accionante no ha dado cumplimiento a lo que estableció la jurisprudencia vigente en materia de amparo, cual es la prueba del hecho alegado (lo subrayado es nuestro): y, por otra, señala que, "para la fecha del amparo no había pronunciamiento" y que, por ende, "lo dicho por el recurrente, queda confirmado por la información requerida al Tribunal Quinto de Control". Asimismo, debe la Sala recordar al Juez de amparo que resultaba imposible, para la parte adora, la prueba del agravió en tanto que hecho negativo y, por tanto, no podía ni puede pedir en el futuro ningún documento que pruebe un hecho negativo (lo subrayado es nuestro). Así se declara."
Y en otra decisión de la misma Sala Constitucional de fecha 30 de octubre de 2002, sentencia N°2711, expuso:
"...Omissis...
"...Sin embargo, no debe olvidar el juez constitucional que. el amparo interpuesto contra la actuación del juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, es entre otra, por la presunta omisión del tribunal de pronunciarse sobre la nueva solicitud de revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad del ciudadano (...). en consecuencia, de conformidad con los principios que rigen la materia probatoria, al tratarse de un hecho negativo e indefinido, la carga de la prueba no corresponde a quien ofrece la prueba sino a la parte, es decir, a la parte presuntamente agraviante. De allí que, en el presente caso correspondía al Juzgado Segundo de Control demostrar que sí se pronunció en tomo a la revisión solicitada por el abogado defensor: no obstante, del informe que presentara la Juez presuntamente agraviante, no consta en forma alguna que se hubiere emitido pronunciamiento, más no así el defensor del accionante, quien al presentar copia simple de la solicitud de revisión de la medida, cumplió con la obligación probatoria que le correspondía".
Ciudadanos Jueces Profesionales, como ustedes pueden observar, sobre la omisión de pronunciamiento, corresponde al agraviante, presentar la prueba que demuestre que realmente hubo un pronunciamiento de su parte y corresponde sólo a la parte agraviante, demostrar que efectuó la solicitud y que la misma no ha sido decidida en los lapsos previstos en la ley adjetiva penal, en consecuencia, consigno adjunto al presente escrito copias simples de la solicitud realizada y de sus respectivas ratificaciones.
CAPITULO VI
PETITORIO.
Ciudadanos Jueces Profesionales de esta honorable Corte de Apelaciones, sobre la base de todo lo anteriormente expuesto y con fundamento en los previsto en los artículos 26, 27, 49.3 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es por lo que
ocurro ante su competente autoridad a interponer en nombre de mi patrocinado ciudadano JOSÉ VICENTE RÍOS ZRAIBY, arriba identificado, ACCIÓN DE AMPARO, solicitando que se le ampare en sus derechos y garantías constitucionales antes referidos y se le restablezca la situación jurídica infringida por el Juzgador del Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del estado Lara, ABOGADO LUIS ALFONZO MARTÍNEZ ordenando un pronunciamiento con respecto a las peticiones escritas presentadas por ante su despacho en fecha 24 de Octubre de 2014, por el Fiscal Provisorio Quinto del Ministerio Público del Estado Lara, así como la solicitud nuestra de fecha 28 de Noviembre de 2014 y sus respectivas ratificaciones de fechas 05 de Diciembre de 2104 y 11 de diciembre de 2014.
Solicito que la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL sea ADMITIDA y declarada CON LUGAR en la definitiva y se ORDENE, a que emita un pronunciamiento sobre la plurimencionada solicitud efectuada en la causa signada con la nomenclatura KP01-P-2013-017314; y de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a los fines de evitar reposiciones inútiles -que afecten el principio de celeridad procesal, emitan pronunciamiento judicial en sede constitucional, en relación a la Violación a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso.
Señalo como presunto agraviante al Juez encargado del Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ABOGADO LUIS ALFONZO MARTÍNEZ, mayor de edad, venezolano, quien puede ser ubicado en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, calle 24 entre carreras 16 y 17, Edificio Nacional sede del Palacio de Justicia, Barquisimeto estado Lara.
Señalo como domicilio procesal el siguiente: Calle 26 entre Carreras 18 y 19, Edificio 26, Piso 4, Oficina 43 en Barquisimeto Municipio Iribarren del Estado Lara.
Juro la urgencia del caso y solicito muy respetuosamente celeridad procesal en la tramitación de la presente causa.
CAPITULO Vil
ANEXOS.
1).- Copia simple del Oficio N° LAR-05-4940-2014, presentado por el Fiscal Provisorio Quinto del Ministerio Público del Estado Lara BRINER ALÍ DABOÍN ANDRADE (Véase marcado "A").
2).- Copia simple del escrito interpuesto por esta defensa de fecha 28 de noviembre de 2014, contestando el oficio fiscal y solicitando pronunciamiento del Tribunal (Véase marcado "B").
3).- Copia simple de escrito de ratificación del escrito interpuesto por esta defensa de fecha 28 de noviembre de 2014, contestando el oficio fiscal y solicitando pronunciamiento del Tribunal, de fecha 05 de Diciembre de 2014 (Véase marcado "C").
4).- Copia simple de escrito de ratificación del escrito interpuesto por esta defensa de fecha 28 de noviembre de 2014, contestando el oficio fiscal y solicitando pronunciamiento del Tribunal, de fecha 11 de Diciembre de 2014 (Véase marcado "D").
Es Tutela Judicial Efectiva que espero, en la ciudad de Barquisimeto, a la fecha de su recepción…”.
DE LA COMPETENCIA

En relación a determinar la competencia para conocer de la querella Constitucional incoada, la Sala pasa a decidir y a tal efecto observa:

En sentencia del 20 de enero de 2000, (Caso: Emery Mata Millán), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, conforme a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que corresponde a las Cortes de Apelaciones conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal.

En consecuencia, considera esta Sala, que en el caso de autos, el accionante señala como agraviante al Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo que esta Corte resulta competente para conocer de la presente acción de amparo y así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO

Asumida la competencia y vistos los términos de la acción de amparo constitucional interpuesta, corresponde ahora a la Sala verificar con carácter previo, en primer lugar, si la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparos, y a tales efectos, previamente, observa:

En relación a los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional. Siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá contener los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:

1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).


En la presente acción de amparo constitucional, observa la Sala, que la accionante abogado José Gerardo Palma Urdaneta, quien en su escrito manifiesta actuar en su carácter de representante del ciudadano José Vicente Ríos Zraiby, no obstante ello, de la revisión efectuada a las actuaciones que integran la presente solicitud, no emerge que se encuentre acreditada tal cualidad, toda vez que no consta en su condición de representante, el correspondiente nombramiento, ni su aceptación y debida juramentación ante el órgano jurisdiccional correspondiente; pues aunque el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, tal circunstancia no está acreditada en autos, al no haberse adjuntado al escrito libelar, la debida aceptación y juramentación por parte del accionante, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a duda su carácter de defensor. En este sentido es preciso señalar, la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 777, de fecha 12/06/2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual establece:

“…Por tanto, a pesar de que el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, es esencial que el abogado nombrado como tal preste su juramento ante el Juez de Control para poder ejercer a plenitud la defensa material del imputado, documento esencial a los fines de demostrar la representación y la legitimación para el ejercicio del amparo constitucional; circunstancia que no está acreditada en autos al no haberse adjuntado al escrito libelar recaudo alguno que evidencie dicha representación.
Asimismo, aun cuando esta Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores públicos o privados intenten a favor de sus defendidos la acción de amparo constitucional sin que medie poder o facultad expresa, ello ha sido así cuando se evidencia en las actas procesales del amparo algún otro documento demostrativo del carácter de defensor. En el caso bajo análisis, tal como se indicó supra, no existe en las actas del expediente documento alguno que demuestre, sin lugar a duda, que el abogado Francisco Sierra ejerce efectivamente la defensa técnica de los ciudadanos...omissis...
Colofón de lo dicho, en el caso sub lite el mencionado profesional del derecho carece de legitimación para incoar el presente amparo constitucional en nombre de los ciudadanos ...omissis... circunstancia que se traduce en falta de representación manifiesta, motivo por el cual esta Sala, de conformidad con el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Francisco Sierra, en su carácter de defensor privado –según afirma- de los ciudadanos ...omissis... Así se decide…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Por otra parte, es necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que en materia penal, a los fines de verificar la legitimidad del defensor privado, debe comprobarse la consignación del nombramiento que le haya hecho el imputado, así como la constancia de haber prestado el debido juramento de ley ante el órgano jurisdiccional; quedando establecido en Sentencia Nº 1.108, de fecha 23-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, en relación al nombramiento de defensor y su limitación, consagrados en los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“…Como se puede apreciar, si bien el Código Orgánico Procesal Penal establece que el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, y que la designación del mismo puede hacerse por cualquier medio, no es menos cierto que de ello se deduce la necesidad de que exista la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al carácter esencial de la juramentación del defensor, en su decisión Nº 969, de fecha 30-04-2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, la cual fue reiterada en sentencia Nº 1.340, de fecha 22-06-2006, ha establecido lo siguiente:

“…omissis…
A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.
Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal…” (Negrillas y subrayado de esta Corte).

En este sentido, consideran quienes aquí deciden, que en el caso sub exámine, el accionante interpone la acción de amparo constitucional alegando actuar en su condición de representante del ciudadano José Vicente Ríos Zraiby, presuntamente agraviado, sin que acredite su legitimidad a través de su nombramiento y la debida juramentación como defensor privado, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a duda su carácter de defensor, por lo que en consideración a las normas citadas y a la jurisprudencia vigente, y constatada la falta de legitimidad para actuar en la presente acción de amparo intentada por el abogado José Gerardo Palma Urdaneta, quien en su escrito manifiesta actuar en su carácter de representante del ciudadano José Vicente Ríos Zraiby, esta Corte concluye que la presente acción de amparo constitucional debe declararse inadmisible. Así se decide.
DECISION

En razón de las precedentes consideraciones, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE por falta de legitimidad, la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado José Gerardo Palma Urdaneta, quien en su escrito manifiesta actuar en su carácter de representante del ciudadano José Vicente Ríos Zraiby, a quien se le sigue causa signada con el Nº KP01-P-2013-017314, denunciando la Omisión de Pronunciamiento contra el Juez encargado del Juzgado Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, abogado Luis Alfonso Martínez. Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en Barquisimeto, fecha ut supra.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones

Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)

El Juez Profesional La Jueza Profesional (S),

Luís Ramón Díaz Ramírez Suleima Angulo Gómez

La Secretaria

Esther Camargo

ASUNTO: KP01-O-2014-000139
AVS/VB.-