REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 19 de Enero de 2015
Años 204º Y 155º
ASUNTO: KP01-R-2013-000753
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-006400
Las presentes actuaciones cursan en esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Erika Maria Toussaint Morales, en su condición de Defensor Privada del ciudadano Reinaldo Antonio Crespo Palacio, contra el auto de fecha 19-11-2013, mediante el cual el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, Declaró Improcedente la solicitud de Sobreseimiento de la causa y ordenó fijar Audiencia conforme al articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Emplazada la representación del Ministerio Público, en fecha 10 de Enero de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo Penal, no dio contestación al recurso.
Se remitieron los autos a la Corte de Apelaciones, a los fines de conocer del recurso, correspondiendo en distribución como ponente al Juez Nº 01, abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, quién con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 28 de Noviembre de 2014, se dio cuenta en esta Corte de Apelaciones del presente recurso de apelación, siendo admitido en fecha 04 de Diciembre de 2014; y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 432 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La recurrente Abogada Erika Maria Toussaint Morales, en su condición de Defensor Privada del ciudadano Reinaldo Antonio Crespo Palacio, interpone el recurso de apelación, en los siguientes términos:
““…Quien suscribe, Abogada ERIKA MARÍA TOUSSAINT MORALES, debidamente inscrita en el IPSA bajo el N- 92.058, actuando en este acto en mi carácter de Defensora Privada del ciudadano REINALDO ANTONIO CRESPO PALACIO , en condición de acusado , ocurro ante usted con el debido respeto en la oportunidad de ejercer el correspondiente RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisi-ón dictada en fecha 19-11-2013, de la cual solo se notificó a esta defensa el 25-11-2013 que el tribunal ha fijado audiencia para el 11-12-2013 de conformidad al artículo 313 del Código Orgánico Procesal , mas sin embrago NO SE NOTIFICO A LA DEFENSA que EN EL AUTO EMITIDO POR EL TRIBUNAL EN FECHA 19-11-2013 SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD PRESENTADA AL TRIBUNAL EN FECHA 14-08-2013 . REFERIDA A LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN . violentando con esta decisión normas sustantivas penales que SON DE ORDEN PUBLICO lo que conlleva a la violación de derechos fundamentales de mi patrocinado los cuales están garantizados por nuestra carta magna.
CAPÍTULO I LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.
De autos consta que actuó como abogada defensora del ciudadano REINALDO ANTONIO CRESPO PALACIO , debidamente juramentada ante el tribunal competente, por lo que al momento de presentar el recurso de apelación tengo legitimidad para esta impugnación.
CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.
En tal sentido, cabe señalar que la decisión objeto de apelación fue dictada en fecha 19.11.2013, y notificada a la defensa el 25-11-2013; por lo que al momento de interponer el presente Recurso de Apelación de Autos, se está dentro del lapso establecido en el artículo 440 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (en adelante COPP).
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CAPÍTULO III DE LA POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:
Por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del COPP, se infiere que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir , pues bien , efectivamente la decisión recurrida causa un gravamen irreparable a mi defendido dado que violenta el derecho a la defensa y debido Proceso ; derechos fundamentales del ciudadano REINALDO ANTONIO CRESPO PALACIO, previstos en nuestra carta magna así como en tratados y acuerdos internacional, suscrito por la República Bolivariana de Venezuela.
De igual modo se pronuncia el orinal 5 y 6 del artículo 439 del citado texto adjetivo que sirve de fundamento al presente recurso por tratarse de una apelación de autos.
CAPITULO IV DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 12/08/2013 se presentó escrito ante el Tribunal de Control No. 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cargo de la Abogada Marisol López, en el cual se planteaba al tribunal la solicitud de Prescripción de la Acción, fundamentando tal solicitud sobre la base de lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal vigente el cual regula la materia objeto de solicitud.
Ahora bien, es oportuno señalar a esta digna Corte que en dicha solicitud se indicó entre
otras cosas lo siguiente:
Visto que desde 28-08-2007, fecha en la cual se efectúa la aprehensión de mi patrocinado por la supuesta comisión del delito de Posesión de Sustancias Psicotrópicas, han transcurrido 5 AÑOS, 11 MESES, 15 DÍAS, y el Ministerio Publico no ha presentado acto conclusivo, es por lo que solicito se verifique LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, en el presente asunto, y se Decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA .
En el caso que nos ocupa, es de destacar que mi defendido ha sido imputado en la audiencia de calificación de flagrancia por el supuesto delito de Posesión , previsto y sancionado en el artículo 34 Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de sustancias Psicotrópicas y estupefacientes , cuya pena establecida es de Uno (1) a dos (2) años de prisión, siendo el término medio de la pena aplicable de 1 año y 6 meses (de acuerdo el artículo 37 del Código Penal), y según lo establecido en el ordinal 4Q del artículo 108 del Código Penal, tenemos que "...Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: 5°. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años " por lo que la prescripción ordinaria opera a los 3 años.
Ahora bien, determinado lo anterior, es indispensable constatar si durante el tiempo transcurrido ha existido algún acto de interrupción de acuerdo a lo estipulado en el artículo 110 del Código Penal; ya que la referida norma prevé que se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, cuando sea condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare, así como la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; siendo que en el pfesente asunto NO EXISTE UN SOLO ACTO de los previstos por el legislador para que se interrumpa la prescripción de la acción penal.
Por lo anteriormente expuesto, considera esta defensa técnica que en el presente asunto ha operado la Prescripción de la acción Penal , ya que, desde el día 28-08-2007 a la presente fecha han transcurrido 5 AÑOS, 11 MESES, 15 DLAS, lapso de tiempo que supera con creces LOS TRES (3) AÑOS que exige el legislador para la Prescripción de la Acción penal; por consiguiente, lo procedente y ajustado a Derecho, en el presente caso, decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 108 numeral 5 del Código Penal
El tribunal en el auto de fecha 19-11-2013 del cual de recurre; expuso lo siguiente:
' "Revisado como ha sido el presente asunto y vista la solicitud de fecha 14-08-2013 este tribunal la Declara Improcedente en virtud que en fecha 04-06-2013 se Declara con Lugar la solicitud de Decaimiento de la Medida de Coerción Personal, es por lo que este tribunal ordena fijar Audiencia conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 11-12-2013."
Ahora bien, considera la defensa técnica que la decisión recurrida ES TOTALMENTE INMOTIVADA, ya que la juzgadora solo se limita a declarar improcedente la solicitud de fecha 14-08-2013, la cual supone la defensa se refiere a la solicitud presentada en esa fecha y referida a la Prescripción de la acción. Con esta decisión se deja a la defensa en un estado de incertidumbre total ya que se desconocen las razones por las cuales el tribunal DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, PEOR AUN DESCONOCE ESTA DEFENSA LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL FIJA UNA AUDIENCIA POR EL ARTICULO 313 DEL C.O.P.P. EL CUAL SE REFIERE A LA DECISIÓN QUE TOMA EL TRIBUNAL DE CONTROL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR .
En este sentido, la
"...La innovación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por innovación, y acarrearía la nulidad del fallo... " (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág 364)
En este mismo orden, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 434. de fecha 04 de diciembre de 2003, acorde con la anterior afirmación señaló:
"... Es conveniente advertir, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste, también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva...". (Negritas de la Sala de Casación Penal).
En el caso bajo examen, el vicio de falta de motivación del que adolece la recurrida, se pone de manifiesto, cuando de la lectura de fallo recurrido se evidencia que la recurrida no expresó las razones que tomó en consideración para justificar la declaratoria de Improcedencia de la prescripción de la acción . desconociéndose, cuál fue el criterio, jurídico lógico y crítico utilizado por la juzgadora que permitiera conocer a la recurrente porque no opera la prescripción, simplemente se limitó a señalar que era Improcedente porque en fecha 04-06-2013 se declaró con lugar el Decaimiento de la Medida, siendo que este argumento tan vago y vacío de esencia jurídica , no tiene nada que ver con la prescripción de la acción. . lo cual además de constituir un grave desatino jurídico en lo que respecta al instituto de la prescripción, pone en evidencia un patente vicio de innovación en el fallo recurrido.
Por todo lo antes expuesto solicito a esta honorable Corte , se declare con lugar el presente Recurso con las consecuencias propias de tal pronunciamiento.
Es derecho que se invoca y justicia que espera en la ciudad de Barquisimeto a la fecha de su presentación…”.
RESOLUCION
Al analizar el escrito recursivo, esta Sala observa que está referido a la Improcedencia la solicitud de Sobreseimiento de la causa.
Ahora bien, se pudo constatar a través del sistema informático Juris 2000, que en fecha 08 de Julio de 2014, la Jueza Séptima de Primera Instancia en Función de Control, de este Circuito Judicial Penal, Decretó el Sobreseimiento de conformidad con el artículo 300 Ord. 3ero., en relación con el artículo 49 numeral 8vo., ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano REINALDO ANTONIO CRESPO PALACIO, titular de la cédula de identidad N° 20.923.473, decisión realizada en los siguientes términos:
“…Vista la solicitud de Sobreseimiento de la Causa formulada por el representante del Ministerio Público, actuando de conformidad con lo dispuesto en los Artículos, 285 numeral 4 de nuestra Carta Magna, con el Ordinales 15 y 16 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y el articulo 111 Numeral 7mo, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 302 Ejusdem.
PRIMERO: Se desprende del escrito contentivo del Acto Conclusivo, que presenta el representante del Ministerio Publico, que al ciudadano REINALDO ANTONIO CRESPO PALACIO, titular de la cédula de identidad N° 20.923.473, le incautaron una sustancia que al realizarle la prueba de orientación resulto ser MARIHUANA con un peso neto de DIECISEIS COMA NUEVE GRAMOS, (16,9) GRAMOS. Presentando el representante del Ministerio Público su acto conclusivo, siendo este una solicitud de SOBRESIMIENTO, en el cual deja sentado que los hechos antes narrados se adecuan al delito de POSESIÓN ILICITA DE DROGAS, previsto, y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y que dicho delito establece una Pena de UNO (01) a DOS (02) AÑOS de prisión, siendo su sumatoria TRES (03) AÑOS y su término medio UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES de prisión, considerando el representante de la vindicta pública, que el delito se encuentra prescrito.
MOTIVACIÓN
Una vez analizado el presente asunto observa quien aca decide, que el delito de POSESIÓN ILICITA DE DROGAS, previsto, y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece una Pena de UNO (01) a DOS (02) AÑOS de prisión, siendo su sumatoria TRES (03) AÑOS y su término medio UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES de prisión, observándose que desde que ocurrieron los hechos a transcurrido mas del tiempo necesario para que opere la prescripción, por lo que procede la prescripción ordinaria de conformidad a lo establecido en artículo 108 Ordinal 5to., del Código Penal. Razón por la cual, es procedente y ajustado a derecho decretar el sobreseimiento de conformidad con el artículo 300 Ord. 3ero. Del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas éste TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES SEPTIMO DE CONTROL Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de conformidad con el artículo 300 Ord. 3ero., en relación con el artículo 49 numeral 8vo., ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano REINALDO ANTONIO CRESPO PALACIO, titular de la cédula de identidad N° 20.923.473. SEGUNDO: Se ordena el cese de toda medida de coerción personal que pesaba sobre el ciudadano REINALDO ANTONIO CRESPO PALACIO, titular de la cédula de identidad N° 20.923.473, y por ende su LIBERTAD PLENA, únicamente en lo que respecta al presente asunto. TERCERO: Ofíciese a la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal informando lo aquí decidido. CUARTO: Se ordena la destrucción de la droga incautada. QUINTO: Remítase al Archivo Judicial una vez cumplidas las formalidades de ley…”.
Así las cosas, esta Corte de Apelaciones, una vez evidenciadas dichas actuaciones considera pertinente declarar Improcedente el Recurso de Apelación de autos interpuesto por la Abogada Erika Maria Toussaint Morales, en su condición de Defensor Privada del ciudadano Reinaldo Antonio Crespo Palacio, contra el auto de fecha 19-11-2013, mediante el cual el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, Declaró Improcedente la solicitud de Sobreseimiento de la causa y ordenó fijar Audiencia conforme al articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que decayó el objeto de la pretensión en fecha 08 de Julio de 2014, cuando la Jueza Séptima de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Decretó el Sobreseimiento de conformidad con el artículo 300 Ord. 3ero., en relación con el artículo 49 numeral 8vo., ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano REINALDO ANTONIO CRESPO PALACIO, titular de la cédula de identidad Nº 20.923.473. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE, el recurso de apelación interpuestos por la Abogada Erika Maria Toussaint Morales, en su condición de Defensor Privada del ciudadano Reinaldo Antonio Crespo Palacio, contra el auto de fecha 19-11-2013, mediante el cual el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, Declaró Improcedente la solicitud de Sobreseimiento de la causa y ordenó fijar Audiencia conforme al articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que decayó el objeto de la pretensión en fecha 08 de Julio de 2014, cuando la Jueza Séptima de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Decretó el Sobreseimiento de conformidad con el artículo 300 Ord. 3ero., en relación con el artículo 49 numeral 8vo., ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano REINALDO ANTONIO CRESPO PALACIO, titular de la cédula de identidad Nº 20.923.473.
SEGUNDO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 19 días del mes de Enero de 2015. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones (E)
Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
El Juez Profesional, La Jueza Profesional (S),
Luís Ramón Díaz Ramírez Suleima Angulo Gómez
La Secretaria
Esther Camargo
ASUNTO: KP01-R-2014-000753
ARVS/angie