REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 29 de Enero de 2015
Años: 204º y 155º
ASUNTO: KP01-R-2014-000785
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-018257
RECURRENTE: Abg. Verónica Ramos Chacón, en su condición de defensora pública del ciudadano José Alejandro Marín Peña.
DELITOS: Asalto a Unidad de Transporte Público, previsto y sancionado en el artículo 357 ultimo aparte del código penal.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto, contra de la decisión dictada en fecha 09-10-2014, por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó por improcedente la solicitud de decaimiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, al ciudadano José Alejandro Marín Peña, por la presunta comisión del delito de Asalto a Unidad de Transporte Público, previsto y sancionado en el artículo 357 ultimo aparte del código penal.
PONENTE: ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL
Se recibe el presente recurso en fecha 26 de enero de 2015, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional de la Corte de Apelaciones, Arnaldo Villarroel Sandoval.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:
El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso la Abg. Verónica Ramos Chacón, en su condición de defensora pública del ciudadano José Alejandro Marín Peña, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:
La decisión recurrida fue dictada en fecha 09-10-2014, por lo que, desde el día 04-11-2014, día hábil siguiente a la resulta de la última de la notificación de la publicación de la fundamentación, hasta el día 10-11-2014, transcurrió el lapso de cinco días hábiles. Dejándose constancia que el recurso de apelación fue presentado en fecha 23-10-2014, siendo interpuesto de forma tempestiva, tal como se evidencia en el cómputo suscrito por la Secretaria del referido Tribunal que riela a los folio trece (13) del presente recurso.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:
Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numerales 4º y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a:
“…4º Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”.
“…5º Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”.
Lo que quiere decir, que la decisión impugnada, si es recurrible por la vía ordinaria de la apelación, pues impugna la decisión que negó por improcedente la solicitud de decaimiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la Abg. Verónica Ramos Chacón, contra de la decisión dictada en fecha 09-10-2014, por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó por improcedente la solicitud de decaimiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, al ciudadano José Alejandro Marín Peña, por la presunta comisión del delito de Asalto a Unidad de Transporte Público, previsto y sancionado en el artículo 357 ultimo aparte del código penal.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiocho (29) días del mes de Enero de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones
Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
El Juez Profesional, La Jueza Profesional (S),
Luís Ramón Díaz Ramírez Suleima Angulo Gómez
La Secretaria
Esther Camargo
KP01-R-2014-000785
AVS/VB.-