REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL
Barquisimeto, 30 de Enero de 2015.
Años: 204º y 155º
ASUNTO: KP01-O-2015-000007
PONENTE: ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abg. Francisco Apóstol Silva en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Felice De Stefano D Argencio.-
PRESUNTO AGRAVIANTE:
Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control, de este Circuito Judicial Penal.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta omisión de pronunciamiento con respecto a la solicitud de vehiculo Marca: REMIVECA, modelo: 3RG20140, placas: 675-DBB, color: verde y blanco, serial del motor: no porta, serial de la carrocería: 1000, año: 1982, uso: carga, tipo: Jaula, clase: Remolque.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 27 de Enero de 2015, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Abg. Arnaldo Villarroel Sandoval.
DE LA COMPETENCIA
La acción intentada, es por la presunta omisión de pronunciamiento con respecto a la a la solicitud de vehiculo Marca: REMIVECA, modelo: 3RG20140, placas: 675-DBB, color: verde y blanco, serial del motor: no porta, serial de la carrocería: 1000, año: 1982, uso: carga, tipo: Jaula, clase: Remolque, por parte del Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En el caso que nos atañe, está claro que ésta Alzada es la Instancia Competente para decidir la presente acción de amparo. Y así se decide.-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
El accionante, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 21 de Enero de 2015, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:
“…Yo, Francisco Apóstol Silva, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 7.348.958 respectivamente. Abogado en Ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.039, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, actuando en representación del ciudadano Felice De Stefano D'Argenzio, venezolano, mayor de edad, divorciado v domiciliado en la ciudad de Maracay Estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nº 7.198.151, representación que consta en documento poder debidamente otorgado por ante la Notaría Publica Cuarta de Maracay, inserto bajo el numero 17, tomo 16, de fecha veintiocho (28) de Enero de 2.010 del cual consigno Copia Simple para que sea contrastada con su original, en este estado v en nombre de mi poderdante interpongo formalmente Acción de Amparo Constitucional, conforme a lo establecido en los artículos 2, 3, 7, 26, 27, 49 (ordinales 3 v 8), 51, 253, 257 v 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 2, 5, 18 v 22 de la Lev Orgánica de Amparo sobre Derechos v Garantías Constitucionales, en resguardo de la Tutela Judicial Efectiva, contra la Falta de Respuesta Efectiva que ha tenido el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la Causa Principal signada con el expediente Nº KP01-P-2010-6276.V recurro por ante esta vía idónea procesal, por no tener otra forma legal de hacer valer los derechos v garantías constitucionales de mi Poderdante, así respetuosamente expongo:
Motivos y Fundamentos de la Acción de Amparo
Ciudadano Juez, cursa en el expediente Nº KP01-P-2010-6276 llevado por la Juez Yamall López Canelón, titular del Tribunal Quinto (5lu) de Primera Instancia en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, por el caso de Retención de un Remolque Ganadero que desde hace mucho tiempo he venido solicitando formalmente por medio de seis (6) escritos, este vehículo es propiedad de mi representado cuyas características son las siguientes: Marca: REMIVECA; modelo: 3RG20140; placas: 675-DBB; color: Verde v Blanco; serial del motor: NO PORTA; serial de la carrocería: 1000; año: 1.982; uso: CARGA; tipo: JAULA; clase: REMOLQUE. Vehículo este que le pertenece tal como consta en Certificado de Registro de Vehículos Automotores, emanado del Servicio Autónomo de Transporte v Transito Terrestre Nº 338385 (1000-2-1), de fecha ocho (08) de Noviembre de 1.993, el cual ríela inserto en ese expediente, solicitando también su entrega v dejando por este copia que certifique el Tribunal. Dicho vehículo se encuentra en el "Estacionamiento El Corralón", este vehículo fue detenido por autoridades de la Unidad de Transito Terrestre del Puesto ubicado en la Avenida Circunvalación Norte de esta ciudad, la detención ocurrió por no presentar documentos originales (sino copias simples), tener neumáticos lisos y violación a Normas Sanitarias (va que es un transporte de Ganado tipo ¡aula). Debo referir ciudadano Juez, que este Remolque Ganadero fue retenido por la autoridad de Transito Terrestre en el mes de enero de 2.010 de lo cual han transcurrido cinco (5) anos.
Ahora bien, una vez que su legitimo propietario me otorga Poder en la ciudad de Maracay para su representación y solicitud en la referida autoridad de transito, la cual presenté ante la Unidad de Transito Terrestre del estado Lara, se me informa que existe otra solicitud de entrega del Remolque, presentada por la ciudadana Nilda Pastora Mogollón, quien ya se había presentado como Propietaria con igual solicitud de entrega, razón por la cual la Unidad de Transito Terrestre que retiene el Remolque, remite el expediente al del Ministerio Publico del Edo. Lara, y es la Fiscalía Cuarta de ese órgano quien conoce v adelanta la investigación según expediente Nº 13F4-248-2010, esa Fiscalía ordenó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C.) la practica de todas las experticias conducentes al vehículo que determinaron su legalidad y, que rielan en el expediente de la solicitud llevado por Fiscalía Cuarta y enviado y agregado al expediente Nº KP01-P-2010-6276, con anterioridad la División de Investigaciones Penales de la Unidad de Transito Terrestre practicó las experticias legales con el mismo carácter v naturaleza hechas al momento de la retención v debido a la doble solicitud de entrega, ambas experticias concluyen que el Remolque no tiene problema alguno ni adulteración en sus seriales identifícatenos y los documentos de propiedad que presenté son originales v con pleno valor, lo cual es ratificado por las experticias practicadas sobre los mimos por órganos competentes.
Cursa en el expediente Nº 13F4-248-2010 llevado por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público v enviado al Tribunal Quinto de Control y que riela en el expediente del Tribunal, la RENUNCIA a la Solicitud de entrega del Remolque, que presentó la ciudadana Nilda Pastora Mogollón, antes referida como segunda solicitante, en virtud de eso intento mediante escrito la entrega material v nuevamente el la Juez Yamall López Canelón ordena a la Unidad de Transito Terrestre "Experticia de Reactivación de Seriales", la cual se hizo v fue consignada el 11/09/2014; con base en esto ciudadano Juez, enumero las condiciones suficientes que tuvo la Juez Quinto de Control para hacer la entrega del vehículo, así:
1. Con fundamento en la RENUNCIA de la Solicitud de Entrega de vehiculo presentada por la ciudadana Nilda Pastora Mogollón en el expediente N° 13F4-248-2010 que sustancio la Fiscalía Cuarta del M. P.
2. Con respaldo de la Experticia realizada por el Departamento de Investigaciones Penales de la Unidad
3. Con respaldo de la Experticia realizada por el C.I.C.P.C. v que rielan en el
expediente, ordenada por la Fiscalía Cuarta del M.P.
4. Con respaldo de la Experticia de Reactivación de Seriales ordenada por la Juez Yamall López Canelón, titular del Tribunal Quinto (51U) de Primera Instancia en funciones de Control, según oficio N° 16575 de fecha 18/07/2014, realizada por la Unidad de Transito Terrestre por oficio Nº 442 de fecha 11/09/2014, v consignado esa misma fecha en el expediente Nº KP01-P-201 0-6276.
5. Con apoyo en seis (6) escritos de Solicitud de Entrega del Vehiculo, que hice ante el Tribunal Quinto Í5IU) de Primera Instancia en funciones de Control, que nunca han sido respondidos. Siendo que hasta la fecha ninguno de estos escritos han sido respondidos, y ya no existe segunda solicitante debido a su renuncia:
¿Porque no se me hace la entrega material del Remolque?
Han pasado Cinco (5) anos desde que ordenaron la detención del remolque en el Estacionamiento "El Corralón", y he observado en ese sitio que el Remolque ha sido marcado con las señales v movido al sitio desde donde trasladan los vehículos que serán enviados a SIDETUR, v desafortunadamente en algún momento podría ser tundido lo cual causará un daño irreparable y la violación de los Derechos y Garantías Constitucionales de mi Poderdante en escritos de solicitud le he informado a la Juez Yamall López Canelón sobre la altísima probabilidad de este acto que causaría un daño irreparable a mi representado, pero no hay respuesta alguna.
A la fecha y en el expediente llevado por la Fiscalía Cuarta del M.P., órgano quien conoció y llevó la investigación según expediente Nº 13F4-248-2010, pero que además Negó la Entrega del Vehículo, fueron consignados los Títulos v documentos que demuestran fehacientemente la Propiedad de mi Representado sobre el Remolque.
D I Derecho
Con el fin de recuperar el principio elemental del carácter extraordinario del instituto de Amparo, utilizando este el procedimiento extraordinario, y de manera reiterada interpreta extensivamente la procedencia del mismo establecida en los artículos 2 y 5 de la Lev Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establecen:
"Artículo 2.- La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.
Artículo 5.- La acción de amparo procede contra iodo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional...." (negrilla propia)
El artículo 2 antes referido establece que la Acción de Amparo no solo permite la defensa contra las amenazas de los derechos v garantías constitucionales inmediatas v realizables, sino que también permite la defensa de las amenazas realizables en el futuro, es igualmente cierto que esos evento futuros deben que tener conexión cierta v verídica con el presente, a los fines que la acción evite la concreción de hechos lesivos próximos a ejecutarse, tal como es la situación de que el remolqué sea fundido va que no ha sido retirado del "Estacionamiento El Corralón", por la Falta de Respuesta Efectiva a la Solicitud de Entrega del Vehículo Propiedad de mi Representado.
Pese al esfuerzo constante que se he realizado para obtener el acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva, obtener con prontitud una respuesta, inclusive no satisfactoria que materializa la negativa de la entrega del vehículo solicitado por parte del Juez Quinto de Control, pero sin mas dilaciones indebidas a las seis solicitudes de entrega de vehículo que le he efectuado al Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara. Todas ellas han sido totalmente infructuosas, esas seis (6) solicitudes no han sido ni respondidas, ni negadas para la entrega de vehículo a mi Representado sino una omisión y falta de acción judicial efectiva a todo lo planteado por lo que acudo ante esta vía idónea procesal, por no tener otra forma legal de hacer valer los Derechos v Garantías Constitucionales de mi Poderdante cuando es obligación del Estado Venezolano en garantizárselos, de acuerdo a los preceptos Constitucionales.
De la Interposición de la Acción de Amparo Constitucional
Conforme a lo establecido en los artículos 2, 3, 7, 26, 27, 49 (ordinales 3 y 8), 51, 253, 257 v 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 2, 5, 18 v 22 de la Lev Orgánica de Amparo sobre Derechos v Garantías Constitucionales, acudo a esta Instancia por esta idónea vía procesal en resguardo de sus Derechos v Garantías Constitucionales de mi representado el ciudadano Felice De Stefano D'Argenzio venezolano, mayor de edad, divorciado y domiciliado en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad
Representado del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, llevado por la Juez Yamall Lóoez Canelón, en la Causa Principal signada con el expediente Nº KP01-P-2010-6276.
A los efectos del Domicilio Procesal, establezco:
Calle 28 entre carreras 14 v 15, "Edifico Orquídea", Planta Baja, Oficina Única, en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.
Es Justicia que pido y exijo en nombre de mi Representado, en la ciudad de Barquisimeto, a la fecha cierta de su presentación. Es todo.
Anexo:
1. Marcado "A1 v A2", Copia Simple del Poder Otoñado por el ciudadano Felice De Stefano D'., representación que consta en documento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Publica Cuarta de Maracay, v del Certificado de Registro de Vehículos cuyo original riela en el expediente Nº KP01-P-2010-6276.
2. Marcado "B1, B2, B3, B4, B5 y B6°, Copia Simple de seis (6) escritos de Solicitud de Vehículo de fechas 11/02/2014, 14/03/2014, 21/03/2014, 30/10/2014, 12/12/2014 y 10/12/2014, presentados v consignados ante el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado I ara
3. Marcado "C1 y C2", Copia Simple de Escrito de Solicitud presentado en fecha 29/01/2010, ante el Jefe de la U.E.C T. V T.T. N° 51 LARA y, Copia Simple de Acta de Consignación de Documentos originales Que levanto la autoridad de Transito en esa oportunidad, estos documentos están insertos en el expediente Nº KP01-P-2010-6276,
4. Marcado "D1 y 02,", Copia Simple de Oficio N° 16.525 emanado del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. ordenando "EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE REACTIVACIÓN DE SERIALES" y, Oficio Nº SI 442, emanado de la U.E.C T. VT.T. N°51 LARA dando respuesta a lo ordenado por el Tribunal.
5. Marcado "E", Copia Simple de Escrito de Solicitud presentado en fecha 03/07/2010, al Fiscal Cuarto del Ministerio Publico del Edo. Lara en expediente Nº 13F4-248-2010…”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, pasa ésta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:
Esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la admisibilidad de la Acción de Amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad y por cuanto esta Corte de Apelaciones, haciendo uso del Principio de la Notoriedad Judicial, pudo constatar a través de la revisión efectuada al asunto principal signado con el Nº KP01-P-2010-006276, a través del sistema Juris 2000, que en fecha 27 de Enero de 2015, la Jueza Quinta de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, Abg. Yamall López Canelón, fijo audiencia especial de entrega de vehiculo, y que es el objeto de la presente Acción de Amparo, en los siguientes términos:
“…Abocada para la resolución de esta causa y estudiadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, este Juzgado QUINTO en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal a decidir sobre la solicitud de entrega de vehículo incoada por el ciudadano FRANCISCO APOSTOL SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.348.958, inscrito en el I.P.S.A No. 102.039, actuando en este acto en representación del ciudadano FELICE DI STEFANO D’ ARGENZIO, titular de la cedula de identidad V- 7.198.151, según consta en Instrumento Poder otorgado ante la Notaria Publica Cuarta de Maracay inserto bajo el No. 17. Tomo 16 de fecha 28 de Enero de 2010 el cual consta al folio 59 y 60 del presente asunto, quien solicita ENTREGA DEL VEHICULO: MARCA REMIVECA; MODELO: 3RG20140; PLACAS: 675-DBB; COLOR: VERDE Y BLANCO; SERIAL DEL MOTOR: NO PORTA; SERIAL DE LA CARROCERIA: 1000; AÑO: 1.982; USO: CARGA; TIPO: JAULA; CLASE: SEMI REMOLQUE.
Se inicia la presente causa según solicitud incoada por el ciudadano FELICE DI STEFANO D’ ARGENZIO, titular de la cedula de identidad V- 7.198.151, siendo este ciudadano quien solicita el vehículo, de igual manera conjuntamente con la ciudadana NILDA PASTORA MOGOLLON BARRETO, titular de la cedula de identidad No V- 2.919.913, quien reclama la entrega de vehículo por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico del Estado Lara No. 13F04-248-10; por cuanto el vehículo fue retenido por funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, en tal sentido y a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud de entrega del referido vehículo se realizan las siguientes consideraciones:
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En fecha 08-02-2010, el Ministerio Publico, inicia la investigación en virtud de acta policial de Fecha 25 de Enero de 2010, suscrito por el Funcionario C/1 Jesús Terán, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, en la cual deja constancia que en la fecha señalada a la 03:00 de la tarde, procedió a la detención de un vehículo: MARCA REMIVECA; MODELO: 3RG20140; PLACAS: 675-DBB; COLOR: VERDE Y BLANCO; SERIAL DEL MOTOR: NO PORTA; SERIAL DE LA CARROCERIA: 1000; AÑO: 1.982; USO: CARGA; TIPO: JAULA; CLASE: SEMI REMOLQUE, el cual era remolcado por un vehículo Marca Mack, Modelo R-600, Color Rojo, Placa 524XGW, el cual era conducido por el Ciudadano Humberto Gutiérrez, titular de la cedula de identidad N° 5.461.065, debido a las infracciones de cauchos en mal estado (lisos) además de no portar documentos originales del Vehículo. Posteriormente ante el modulo se presento la ciudadana Nilda Mogollón, titular de la cedula de identidad Nº 2.919.913, manifestando que era la propietaria del vehículo al igual que el ciudadano Dima Barreto titular de la cedula de identidad Nº 4.380.910, ambos presentando documentos del Vehículo, surgiendo la irregularidad de que dos ciudadanos presentaban los títulos de propiedad.
Luego de ser verificado en Sistema Policial, el vehículo no presentó ninguna novedad, siendo que riela la Documentación Legal que acredita la propiedad del ciudadano FELICE DI STEFANO D’ ARGENZIO, titular de la cedula de identidad V- 7.198.151, ante la irregularidad el vehículo quedo detenido en calidad de depósito al Estacionamiento Corralón, iniciándose las correspondientes averiguaciones.
El Ministerio Publico, inicio las investigaciones pertinente por el delito de Contra la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor Causa No. 13F04-0248-10.
En fecha 16 de Septiembre de 2014, este Tribuna Quinto de Control fijó Audiencia Especial de conformidad con lo previsto en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes y de los dos (2) reclamantes el Ministerio Público este Tribunal decidió: “ …Visto que en el presente asunto existe una solicitud por parte del Abg. Apóstol Francisco, hecha ante la Fiscalía 4ta, la cual riela al folio 45 y siendo el caso que el MP, no le da la negativa de dicha solicitud y a si como tampoco consta la negativa del referido vehículo es por lo que s e ordena la remisión del presente asunto a la fiscalía 4ta del Ministerio Público y de respuesta a los solicitado por el Abg. Apóstol Francisco, y a si mismo realice la negativa del vehículo…”
La Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, la cual riela al folio 127 y 128 del presente asunto de fecha 21 de Enero de 2014, se reapertura el presente asunto, según Oficio No. LAR-DDCF04-0203-14; en la causa seguida No. 13F-04-0248-10 donde el Ministerio Publico expone: “... acudo ante su competente autoridad a los fines de que ese Tribunal decida con relación a las solicitudes de entrega planteadas en la sede de esté Despacho por los ciudadanos FRANCISCO APOSTOL SILVA, IPSA N° 102.039 , con domicilio procesal en la calle 28 entre carreras 14 y 15 Edificio Orquídea, Planta Baja de esta ciudad, en su carácter de APODERADO del ciudadano FELICE DE E STEFANO D’ ARGENZO, titular de la cédula de identidad No. 7.348.958 y la ciudadana NILDA PASTORA MOGOLLON BARRETO , venezolana , mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V- 2.919.913, residenciad a en la Ruezga Sur Sector 6 vereda 01 Casa No. 14 de esta ciudad, de un vehículo CLASE: REMOLQUE; MARCA: REMYVECA; MODELO: 3RG20140; TIPO: JAULA; SERIAL DE CARROCERIA 1000; COLOR BLANCO Y VERDE; AÑO; 1982; PLACAS: 675-DBB, el cual s e encuentra incurso en la Causa 13-F04—0248-10 que cursa ante esta Fiscalía de Investigación, por uno de los delito s contra la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Consta en autos, escrito presentado en esta Fiscalia por la ciudadano NILDA PASTORA MOGOLLON, titular de la cedula de identidad No V- 2.949.913 por el cual DESITE de la SOLICITUS DE LA ENTREGA DEL VEHICULO supra mencionado y escrito presentado por el Abogado FRANCISCO APOSTOL SILVA, titular de la cédula de identidad No V- 7.348.958 por el cual RATIFICA su solicitud de ENTREGA DE VEHICULO. Finalmente solicito que una vez resulta la presente incidencia se devuelva la presente Causa a esta Fiscalía en virtud de que en fecha 29-10-2013 se acordó el ARCHICO DE LAS AACTUACIONES, conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal penal, tal como consta en autos…”
Se observa de la revisión exhaustiva del presente asunto que efectivamente el Ministerio Publico en fecha 29-10-2013 acordó el ARCHIVO con respecto a la investigación que lleva por el delito de “FORJAMIENTO DE DOCUMENTO” previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, sin perjuicio de la apertura de la mima cuando aparezca nuevos elementos de convicción. Dejando el trámite procesal de la causa 13-F04F0248F10; a la resolución de éste Tribunal Quinto de Control ya que le solicita se FIJE AUDIENCIA ORAL a los fines de debatir sobre las solicitudes de las partes, por una lado la solicitud del DESISTIMIENTO DE LA ENTREGA DEL VEHICULO por parte de la ciudadana NILDA PASTORA MOGOLLON C.I V- 2.949.913, y de igual manera la solicitud de ENTREGA DEL VEHICULO, por parte del ciudadano FRANCISCO APOSTOL, quien actúa en representación del ciudadano FELICE DI STEFANO D’ ARGENZIO, titular de la cedula de identidad V- 7.198.151. Expone la representación fiscal como fundamento de su solicitud que se trata de una incidencia que deberá ser resuelta por este Tribunal Quinto de Control, investido de autoridad para lo correspondiente, de lo anterior se infiere que aun cuando esta Juzgadora haya ordenado practicar diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos, y conste las resultas de la Experticias Técnica realizada por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre de fecha 11 de Septiembre de 2014, las mismas no son suficiente para poder emitir un pronunciamiento, sobre la entrega del vehículo, siendo que el Titular el acción penal, Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, en fecha 21 de Enero de 2014, y quien tiene a disposición el bien en reclamo, solicita se fije AUDIENCIA ORAL para decidir sobre la solicitudes de entrega de las partes, en consecuencia y por anteriormente expuesto este Tribunal Quinto de Control decide CON LUGAR la solicitud fiscal, en consecuencia se ordena fijar AUDIENCIA ORAL para el día 06 de Febrero de 2015 a las 10:00 am. Notifíquese a las partes. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES QUINTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: PRIMERO: Se ordena fijar AUDIENCIA ORAL para el día 06 de Febrero de 2015 a las 10:00 am. Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase…”.
Así las cosas, es necesario que esta Alzada, se pronuncie con respecto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
”Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…” (Subrayado añadido).
En atención a la norma supra transcrita, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo son de orden público, tal como lo señala en la Sentencia Nº 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente Nº 00-1011-1012:
“Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”
Ahora bien, en atención a la cita jurisprudencial antes transcrita, así como del análisis efectuado por este Tribunal Superior se evidencia, que la presunta violación de derechos constitucionales alegadas por los accionantes CESÓ, ya que, la Jueza Quinta de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de Enero de 2015, se pronunció con respecto a la solicitud de entrega de vehiculo, ordenando fijar audiencia especial de entrega de vehiculo, lo cual es el objeto de la presente acción de amparo. Por lo que, la presunta violación de los derechos constitucionales, ha sido resuelta y siendo que la lesión jurídica infringida denunciada por el accionante ha cesado, queda configurado en el caso en estudio, la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Sala, considera que la presente acción de amparo, es INDAMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, actuando en SEDE CONSTITUCIONAL, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por abogado Francisco Apostol Silva, ya que la presunta violación de derechos constitucionales alegada por los accionantes CESÒ, cuando en fecha 27 de Enero de 2015, la Jueza Quinta de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, Abg. Yamall López, fijo audiencia especial de entrega de vehiculo, lo cual es el objeto de la presente acción de amparo, siendo esta la OMISIÓN a la que se le atribuía la violación de los derechos constitucionales según lo manifestado por el accionante en su solicitud de amparo.
Regístrese la presente decisión y notifíquese a las partes.
La parte interesada podrán apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.
Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los Treinta (30) días del mes de Enero de 2015. Años: 204° y 155°.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones (E)
Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
El Juez Profesional, La Jueza Profesional (S),
Luís Ramón Díaz Ramírez Suleima Angulo Gómez
La Secretaria
Esther Camargo
ASUNTO: KP01-O-2015-000007
ARVS/angie.-