REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 21 de Enero de 2015 Años: 203º y 155º
ASUNTO: KP01-R-2014-000607
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2014-014094

PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
Recurrente: Abg. Mary Luz Álvarez Rojas y Abg. Eduardo José Sánchez Figueroa, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano HECTOR MANUEL PAREDES MARTINEZ.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal.

Fiscal 7° del Ministerio Público del Estado Lara.

Delito: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2° del Código Penal.

Motivo: Recurso de Apelación de Auto, contra la decisión dictada en Audiencia Oral celebrada en fecha 22/07/2014 y fundamentada en fecha 30/07/2014, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano HECTOR MANUEL PAREDES MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2° del Código Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Mary Luz Álvarez Rojas y Abg. Eduardo José Sánchez Figueroa, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano HECTOR MANUEL PAREDES MARTINEZ, contra la decisión dictada en Audiencia Oral celebrada en fecha 22/07/2014 y fundamentada en fecha 30/07/2014, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano HECTOR MANUEL PAREDES MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2° del Código Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 04 de Diciembre de 2014, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 09 de Diciembre de 2014, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 ejusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2014-014094, interviene el Abg. Mary Luz Álvarez Rojas y Abg. Eduardo José Sánchez Figueroa, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano HECTOR MANUEL PAREDES MARTINEZ, tal como consta del presente Asunto. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimada para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, el lapso al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 31/07/2014, día hábil siguiente a la decisión de fecha 30/07/2014, hasta el día 07/08/2014, transcurrieron cinco (5) días hábiles. Asimismo se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 06/08/2014, en consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta. Computo efectuado según lo exige el artículo 156 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.


CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
FALTA DE SUCLNTA MOTIVACION DEL AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Es el caso, ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones, que en fecha 22 de julio del año 2014, se dictó en contra de nuestro defendido, medida de privación judicial preventiva de libertad, tal decisión fue dictada en audiencia que se realizó con tal fin; el Tribunal de Control Nº 4, participó que la misma sería fundamentada por auto separado, de la decisión dictada en audiencia, en el lapso de cinco (05) días hábiles. Siendo su fundamentación en fecha 30 de julio de 2014
Asimismo, el Tribunal de Control Nº 4 violentó el contenido del artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, al omitir fundamentar en audiencia la decisión dictada; ya que dicho artículo, le señala expresamente al Juez, que los autos fundados que sucedan a una audiencia oral, como lo es la audiencia de la Orden de aprehensión, serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia, situación esta que no ocurrió en el presente caso, pues se reservó un lapso -que no existe- de cinco (05) días para fundamentar su decisión, y que sin lugar a dudas hace NULO el auto por el cual se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad a nuestro defendido, por la violación al debido proceso que señala el articulo 1 del COPP “...Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo.., ante un Juez o Jueza, o tribunal Imparcial, conforme las disposiciones de este Código... “, en concordia y conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal el cual contempla las NULIDADES de “...los actos cumplidos en. Contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código...”. Así mismo, nuestro código procesal señala los plazos para decidir de la siguiente manera:
Artículo 161. Plazos para decidir. El Juez o jueza dictará las decisiones de mero trámite en el acto.
Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes. (Subrayado mió)
Debo señalar también que al ciudadano HECTOR MANUEL PAREDES MARTINEZ se le otorgó una medida de libertad plena “sin ninguna restricción” por ante el Juez Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Yaracuy, en fecha 17 de julio de 2014; y se puso a la orden del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N 4 de Barquisimeto, Estado Lara. Y cinco (05) días después fue que se realizó la audiencia del presentación del detenido, o sea el 22 de julio de 2014, valga decir que de manera extemporánea y en violación a la norma legal prevista en el Articulo 236 del COPP que rige y que fija los lapsos para la presentación de los detenidos, por lo cual debe señalarse también la nulidad del mismo.
Por otra parte, en las actas procesales que rielan en el presente expediente no hay fundados y plurales elementos que comprometan la responsabilidad del ciudadano HECTOR MANUEL PAREDES MARTINEZ en el homicidio del ciudadano EDGAR ALEXANDER ALVARADO; pues una de los testigos JOHELIN ALVARADO señala en actas que solo tiene “sospechas” de la responsabilidad en el homicidio de su hermano del ciudadano HECTOR MANUEL PAREDES MARTINEZ, y de otras personas de nombres, YUGLIS RIVERO, y de MIGUELANGEL REINOSO, quien vivió hace cinco meses en la casa del occiso, EDGAR ALEXANDETR ALVARADO.
Existen en el expediente las testimoniales de otros testigos, como el de nombre RUBEN y de CARLOS PERNÍA, quienes no tienen conocimiento de cómo ocurrieron los hechos, y se limitaron a señalar situaciones de la vida ordinaria del occiso EDGAR ALEXANDER ALVARADO, pero “tampoco fueron señalados En la fundamentación”. Es de destacar que ninguno de los testigos son presénciales, no tienen legitimidad y se limitaron a señalar vaguedades y situaciones genéricas de la vida del occiso.
Asimismo, las pruebas técnicas no constan en el Acta de fundamentación, tales como el Acta de defunción, el Reconocimiento médico-legal en donde debería L señalarse las lesiones y tipos de lesiones que le ocasionaron la muerte al occiso, y O tampoco no existe evidencia física de algún tipo de arma, de fuego o blanca, colectada en el presente caso, que fueron causantes de las lesiones.
NO existen otras pruebas que señalen la responsabilidad de nuestro defendido en el homicidio en perjuicio del ciudadano EDGAR ALEXANDER ALVARADO.
PRUEBAS
Como prueba de lo alegado ofrezco copia de todo el asunto penal N° KP11-P- 2014-14.094, el cual pido al Tribunal de Control N° 4 las envié con la presente apelación a los fines que los Miembros de la Corte de Apelaciones, puedan constatar que la decisión de privación judicial preventiva de libertad, que recae sobre nuestro defendido carece de fundamentación, ya que el auto dictado en audiencia no fue debidamente fundamentado al momento de terminar la misma.
PETITORIO
Por las razones antes expuestas, solicitamos de los Miembros de la Corte de Apelaciones DECLAREN CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO, anulen la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre nuestro defendido y ordenen su libertad inmediata, ya que dicha medida de privación judicial preventiva de libertad no se encuentra debidamente fundamentada tal cual lo exige el articulo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el auto de privación de libertad no llena los extremos de fondo y no hay una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen.


TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 4° del Código orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en Audiencia Oral celebrada en fecha 22/07/2014 y fundamentada en fecha 30/07/2014, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano HECTOR MANUEL PAREDES MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2° del Código Penal.

Señala el recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“...los actos cumplidos en. Contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código...”. Así mismo, nuestro código procesal señala los plazos para decidir de la siguiente manera:
Artículo 161. Plazos para decidir. El Juez o jueza dictará las decisiones de mero trámite en el acto.
Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes. (Subrayado mió)
Debo señalar también que al ciudadano HECTOR MANUEL PAREDES MARTINEZ se le otorgó una medida de libertad plena “sin ninguna restricción” por ante el Juez Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Yaracuy, en fecha 17 de julio de 2014; y se puso a la orden del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N 4 de Barquisimeto, Estado Lara. Y cinco (05) días después fue que se realizó la audiencia del presentación del detenido, o sea el 22 de julio de 2014, valga decir que de manera extemporánea y en violación a la norma legal prevista en el Articulo 236 del COPP que rige y que fija los lapsos para la presentación de los detenidos, por lo cual debe señalarse también la nulidad del mismo.
Por otra parte, en las actas procesales que rielan en el presente expediente no hay fundados y plurales elementos que comprometan la responsabilidad del ciudadano HECTOR MANUEL PAREDES MARTINEZ en el homicidio del ciudadano EDGAR ALEXANDER ALVARADO; pues una de los testigos JOHELIN ALVARADO señala en actas que solo tiene “sospechas” de la responsabilidad en el homicidio de su hermano del ciudadano HECTOR MANUEL PAREDES MARTINEZ, y de otras personas de nombres, YUGLIS RIVERO, y de MIGUELANGEL REINOSO, quien vivió hace cinco meses en la casa del occiso, EDGAR ALEXANDETR ALVARADO.
Existen en el expediente las testimoniales de otros testigos, como el de nombre RUBEN y de CARLOS PERNÍA, quienes no tienen conocimiento de cómo ocurrieron los hechos, y se limitaron a señalar situaciones de la vida ordinaria del occiso EDGAR ALEXANDER ALVARADO, pero “tampoco fueron señalados En la fundamentación”. Es de destacar que ninguno de los testigos son presénciales, no tienen legitimidad y se limitaron a señalar vaguedades y situaciones genéricas de la vida del occiso.
Asimismo, las pruebas técnicas no constan en el Acta de fundamentación, tales como el Acta de defunción, el Reconocimiento médico-legal en donde debería L señalarse las lesiones y tipos de lesiones que le ocasionaron la muerte al occiso, y O tampoco no existe evidencia física de algún tipo de arma, de fuego o blanca, colectada en el presente caso, que fueron causantes de las lesiones.
NO existen otras pruebas que señalen la responsabilidad de nuestro defendido en el homicidio en perjuicio del ciudadano EDGAR ALEXANDER ALVARADO.
PRUEBAS
Como prueba de lo alegado ofrezco copia de todo el asunto penal N° KP11-P- 2014-14.094, el cual pido al Tribunal de Control N° 4 las envié con la presente apelación a los fines que los Miembros de la Corte de Apelaciones, puedan constatar que la decisión de privación judicial preventiva de libertad, que recae sobre nuestro defendido carece de fundamentación, ya que el auto dictado en audiencia no fue debidamente fundamentado al momento de terminar la misma.
PETITORIO
Por las razones antes expuestas, solicitamos de los Miembros de la Corte de Apelaciones DECLAREN CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO, anulen la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre nuestro defendido y ordenen su libertad inmediata, ya que dicha medida de privación judicial preventiva de libertad no se encuentra debidamente fundamentada tal cual lo exige el articulo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el auto de privación de libertad no llena los extremos de fondo y no hay una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen.

Ahora bien, es importante para esta alzada señalar, que en la Audiencia de Presentación de Imputado o Calificación de Flagrancia, le corresponde el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, realizar un análisis de las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, y cursantes al asunto, a los fines de determinar, si se reúnen los requisitos establecidos en el artículo 236 ejusdem, para que proceda una medida privativa de libertad, una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad o en su defecto la libertad plena del imputado.

A tal efecto señala el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos que deben darse de manera concurrente para que proceda una medida de coerción personal, de la siguiente:

“...Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

De modo que para que sea procedente alguna medida de coerción personal, debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, observándose de la decisión recurrida, que el Juez A Quo, consideró que se encontraban llenos dichos presupuestos cuando mencionó lo siguiente:
(…omisis…)
Analizadas como fueron las circunstancias expuestas por las partes y concluida la audiencia indicada, ESTE TRIBUNAL A LOS FINES DE EMITIR EL PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDIENTE, OBSERVA:
PRIMERO: se declara conforme a derecho la aprehensión del ciudadano HÉCTOR MANUEL PAREDES MARTÍNEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.326.178, por cuanto el mismo se le había decretado una orden de aprehensión en fecha 17-07-2014 y así mismo se declara formalmente la Imputación del referido imputado. SEGUNDO: Se admite la precalificación fiscal por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2º del Código Penal. TERCERO: se acuerda seguir la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En relación a la medida de coerción personal, analizada como ha sido el Acta Policial, actas de entrevistas, lo expuesto por la Representación Fiscal se evidencia que estamos en presencia de la comisión del hecho punible como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2º del Código Penal el cual amerita pena privativa de libertad, cuyas acciones no se encuentran evidentemente prescritas y asimismo del estudio de los referidos elementos procesales, considera este Tribunal que existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano HÉCTOR MANUEL PAREDES MARTÍNEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.326.178, ha sido autor o participe en la comisión de los referidos delitos. Por la pena que pudiera imponérsele por la comisión de los señalados hechos punibles, por el daño causados, la entidad del delito y en fin por la apreciación de las circunstancias de este caso en particular, se evidencia una presunción razonable de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en la investigación, y es por todo ello que este Tribunal considera procedente DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano HÉCTOR MANUEL PAREDES MARTÍNEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.326.178, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2º del Código Penal. QUINTO: se ordena como centro de reclusión el Centro Penitenciario de Los Llanos CEPELLA. SEXTO: Se ordena dejar sin efecto la ORDEN DE APREHENSION que pesaba sobre el imputado de marras. SEPTIMO: Se acuerdan las copias simples del presente asunto solicitadas por la defensa técnica.
DISPOSITIVA
En base a los razonamientos antes expuestos, este tribunal ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 4 ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Se declara con LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano HÉCTOR MANUEL PAREDES MARTÍNEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.326.178, por cuanto el mismo se le había decretado una orden de aprehensión en fecha 17-07-2014 y así mismo se declara formalmente la Imputación del referido imputado
SEGUNDO: Se admite la Precalificación fiscal por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2º del Código Penal
TERCERO: se acuerda seguir la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano HÉCTOR MANUEL PAREDES MARTÍNEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.326.178, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2º del Código Penal por haber fundados elementos de convicción para vincular al imputado con los hechos investigados y acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la cuantía de la pena, encontrándose llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberán cumplir en EL CENTRO PENITENCIARIO DE LOS LLANOS (CEPELLA).
QUINTO: se ordena como centro de reclusión el Centro Penitenciario de Los Llanos CEPELLA.
SEXTO: Se ordena dejar sin efecto la ORDEN DE APREHENSION que pesaba sobre el imputado de marras

De lo anterior se desprende en el caso de estudio, la juez indicó que concurren los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que se está en el presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como es la precalificación del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2° del Código Penal, igualmente consideró el Tribunal A Quo, que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado de autos en su perpetración, lo cual se desprende de las actas cursantes al asunto y del cual deja constancia en su decisión.

En este mismo orden de ideas, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el mencionado artículo, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos antes descritos, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.

Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren los imputados, por estar establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:

"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"

En este sentido, considera esta alzada que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en el; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando no se haya observado buena conducta predelictual por parte del imputado. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

En este mismo orden de ideas, al momento de analizar el peligro de fuga o de obstaculización consagrados en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe tomar en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, como ya se indicó, se trata de la precalificación del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2° del Código Penal.

Así las cosas, y en lo que respecta al peligro de fuga, previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado por la recurrente de autos, de que no se encuentra satisfecho en la presente causa, es preciso indicar que en las causas de delitos cuya penas en su límite máximo sean igual o superior los diez (10) años de prisión, esta prohibido expresamente por la ley, específicamente en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgar medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que para los casos en que se subsumen al referido artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se toma en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, el delito precalificado esta referido al HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2° del Código Penal, siendo este, un delito que atenta contra el bien mas preciado del ser humano, como es el derecho a la vida, derecho este que se encuentra amparado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y prevé una pena que en su limite máximo supera los diez años, es decir, que ante la presencia de este tipo de delitos que es considerado un delito grave, y la posible sustracción del procesado de autos, del presente proceso que se le sigue, dada la magnitud del daño causado, así como la posible pena a imponer; fueron estas las circunstancias que tomó en consideración para fundamentar, el presupuesto establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez del Tribunal A Quo.
En este mismo orden de ideas, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 723 de fecha 15 de Mayo de 2001, por la que deja asentado que corresponde al juez, por mandato legal, “…determinar cuándo (omisis) existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo (Omisis) es de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso…”.

Por otra parte, y en cuanto al peligro de obstaculización, establecido en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es de gran importancia tomar en cuenta, la condición social del individuo a quien se le sigue el proceso, el cual queda determinado por el tipo de actividad que este pueda realizar con el fin de obstaculizar las investigaciones seguidas en el proceso, pues aun y cuando el imputado aporte un domicilio fijo, existen sospechas por parte de la Juzgadora A Quo, de que el mismo evadirá el proceso o influirá en la investigación, por sus relaciones sociales y las características de los delitos precalificados por el Ministerio Público.

Asimismo se desprende, que la decisión objeto de impugnación no violenta principios constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a la libertad, así como tampoco existe violación de ninguna otra garantía de las previstas en nuestro ordenamiento jurídico, ya que estamos en presencia de los elementos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso bajo estudio, la Juez de Primera Instancia, fundamentó su decisión de acuerdo a los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida, conjugando los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad, por lo que al no asistirle la razón a la defensa hoy recurrente, es por lo que esta alzada declara Sin Lugar el punto alegado. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, ha quedado demostrado que la decisión dictada por el Tribunal A Quo, cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 236, 237 y 238, por consiguiente, está debidamente fundamentada y motivada conforme a derecho se refiere, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al procesado de autos, es por lo que, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación y se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal A Quo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Abg. Mary Luz Álvarez Rojas y Abg. Eduardo José Sánchez Figueroa, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano HECTOR MANUEL PAREDES MARTINEZ, contra la decisión dictada en Audiencia Oral celebrada en fecha 22/07/2014 y fundamentada en fecha 30/07/2014, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano HECTOR MANUEL PAREDES MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2° del Código Penal.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 21 días del mes de Enero del año dos mil Catorce (2014). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones


Arnaldo Rafael Villarroel Sandoval

El Juez Profesional, La Jueza Profesional (S)

Luís Ramón Díaz Ramírez Suleima Angulo Gómez
(Ponente)


La Secretaria,


Abg. Esther Camargo








ASUNTO: KP01-R-2014-000607
LRDR/Raylis