REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 23 de Enero de 2015
Años: 204º y 155º
ASUNTO: KP01-R-2014-000291
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-0018487

PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
Recurrente: Abg. Simón Oswaldo Figueredo, en su condición de Defensor Privado de la ciudadana MIRIAM FELICIDAD MORENO CEDEÑO.

Fiscalía: Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal.

Delito: LESIONES PERSONALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 413 del Código Penal.

Motivo: Recurso de Apelación de Auto, contra la decisión dictada en fecha 29 de Abril de 2014 y fundamentada el 05 de Mayo de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró sin lugar las nulidades solicitadas por la defensa, así como se declara sin lugar las excepciones opuestas.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Simón Oswaldo Figueredo, en su condición de Defensor Privado de la ciudadana MIRIAM FELICIDAD MORENO CEDEÑO, contra la decisión dictada en fecha 29 de Abril de 2014 y fundamentada el 05 de Mayo de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró sin lugar las nulidades solicitadas por la defensa, así como se declara sin lugar las excepciones opuestas.

Recibidas las actuaciones en fecha 23 de Octubre de 2014, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 28 de Agosto del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2013-0018487, interviene el Abg. Simón Oswaldo Figueredo, en su condición de Defensor Privado de la ciudadana MIRIAM FELICIDAD MORENO CEDEÑO, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimada para la impugnación. Y así se declara.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, de conformidad con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que: a partir del día: 06-05-2014, día hábil siguiente a la fundamentación de la audiencia de fecha 29-04-2014, hasta el día 12-05-2014, transcurrieron CINCO (05) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día: 12-05-2014. Se deja constancia que la defensa presentó el Recurso de apelación en fecha 07-05-2014. Cómputo practicado de conformidad con el artículo 156 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento a que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Se certifica que a partir del día: 07-10-2014, día hábil siguiente al emplazamiento a la fiscalía, hasta el día: 13-10-2014, trascurrieron tres (0 3) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día: 13-10-2014. Siendo que la fiscalía presentó su escrito de contestación al recurso de apelación en fecha 09-10-14. Se deja constancia que no hubo despacho los días 08 ni 10 de Octubre de 2014. Cómputo practicado de conformidad con el artículo 156 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido a la Jueza de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, por parte del Abg. Simón Oswaldo Figueredo, en su condición de Defensor Privado de la ciudadana MIRIAM FELICIDAD MORENO CEDEÑO, se expone como fundamento, entre otras cosas, textualmente lo siguiente:

Yo, Simón, Oswaldo Figueredo, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 204.810, con domicilio procesal en la esquina de Reducto a Municipal. Edificio Saverio Russo. Piso 02, escalera 02, oficina 21-A, Teléfonos 0212-5162488 y 0424/1219852. Parroquia Santa Rosalía. Caracas, aquí de tránsito, actuando en este acto en mi especial condición de DEFENSOR PRIVADO de la ciudadana MIRIAM FELICIDAD MORENO CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V. 10.535.210, aquí de transito con domicilio en la ciudad de Caracas, avenida Panteón. Boulevard Luisa Moya. Casa número 322. Parroquia San Bernandino. Caracas. Venezuela. Teléfonos 0212/624126 y 0412/0979944, ocurro ante usted, con el debido respeto en fundamente a lo preceptuado en los artículos 26, 49, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 6, 12,13, 126 y 127 y 439, numerales 4 y 5 del vigente COPP a fin de interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, en los siguientes términos:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo la oportunidad legal prevista en el artículo 440 ejusdem, interpongo formalmente recurso de apelación contra la decisión dictada por la Abg. ANAREXY CÁMEJO en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia con Funciones de Control de Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha 29 de Abril de 2014 en la causa signada por ese despacho judicial bajo el No. KPO1-P-2013-O18487 en la cual aparecen como imputado mi representada supra identificada ante ustedes ocurro y expongo:
PUNTO PREVIO
Nulidad Absoluta por violación flagrante del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sobre el debido proceso en el ordenamiento constitucional, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de Febrero de 2000, con extrema lucidez expresó lo siguiente:
A) Regulación del derecho al debido proceso en el ordenamiento constitucional El artículo 49 de la Constitución de 1999 acuerda “expresamente” un contenido y alcance mucho más amplio al debido proceso que el consagrado en el ordenamiento constitucional anterior. En efecto, el referido artículo, dispone en sus ocho ordinales, un elenco de garantías que conforman el contenido complejo de este derecho, destacando entre otras las siguientes: el derecho de acceder a la justicia, el derecho a ser oído, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, etc. Asimismo, el artículo in comento, consagra expresamente que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que como ha señalado antes ésta Sala, tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley (artículo 21 de la Constitución), dado que, el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Por otra parte, tanto la doctrina como la jurisprudencia comparada han insistido en que este derecho no debe configurarse aisladamente, sino vincularse a otros derechos y garantías constitucionales como el derecho a la tutela efectiva, consagrado por nuestro Constituyente en el artículo 26y el derecho al respeto de la dignidad de la persona humana, consagrado en el artículo 3° ejusdem, referido anteriormente, como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico venezolano. Asimismo, este derecho debe ser garantizado conjuntamente con la aplicación de uno de los principios constitucionales fundamentales del nuevo orden constitucional, como lo es, d principio finalista. Principio que significa el rechazo a todo formalismo que implique, de algún modo, el sacrificio o el retardo en la administración de justicia, de allí, que la doctrina extranjera asegura que aun cuando “.. las formas y requisitos procesales cumplen un papel de capital importancia para la ordenación del proceso, de dio no debe derivar el que toda irregularidad formal pueda convenirse en un obstáculo insalvable para su prosecución2. (Fernández Segado, Francisco, el sistema constitucional español, Madrid Dykinson, 1992, pág. 269). Es por ello, que insiste la necesidad de tramitar este caso dejando a un lado la justicia formal llenando de contenido material al derecho al debido proceso, que, en definitiva persigue la búsqueda de la verdad y, esta verdad, no viene a ser otra cosa que lo más cercano a la Justicia material a la que nos hemos referido antes.
Precisamente, la Constitución de 1999 informa con este principio finalista al proceso judicial venezolano estableciendo en el artículo 257 lo siguiente: …Omisis…
Asimismo, el primer aparte del artículo 26 dispone: …Omisis…
Ahora bien, además de estas disposiciones generales respecto al debido proceso, esta Sala considera, dada la naturaleza penal de las causas sometidas a su conocimiento que deben precisarse asimismo, cuáles son las garantías del proceso penal, sin que ello signifique por supuesto, que las previsiones generales no sean aplicables a este tipo de procesos. Sin embargo, dada la trascendencia de los intereses involucrados, entre los que se encuentran en juego bienes jurídicos de enorme
como la libertad personal, resulta necesario para la Sala precisar concretamente, las garantías del proceso penal desarrolladas en el artículo 49 de la Constitución…”.

La Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, actuando como Tribunal Constitucional, refiriéndose al debido proceso, en sentencia del 02 de junio de 1998, sostuvo lo siguiente:
…Omisis…
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 15 de febrero de 2000, refiriéndose al debido proceso, señaló cuanto sigue:
…Omisis…
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva”.
En fecha 17/12/2013, mi representada se encontraba en la población de Quibor, Estado Lara, realizando unas compras por cuanto ella reside en la Ciudad de Caracas, debido a ello y dado que requería efectivo se dirige a la oficina del Banco de Venezuela donde posee la cuenta de ahorros número, en virtud de que no poseía la tarjeta de débito por cuanto la misma estaba en poder de su hijo solicito con su libreta le permitieron efectuar un retiro por CINCO MIL BOLIVAREZ (BS 5.000,00.) por taquilla dado reitero la no poseer la tarjeta de débito, a lo cual con un trato nada cortes y tal como debería corresponder a un cliente del banco le dijeron de manera altanera que no se lo podían hacer que para eso existían los cajeros, se dirijo, AL CUERPO DE POLICIA, INDEPABIS Y LA GUARDIA NACIONAL y por la emergencia que tenia y le indicaron que la no podían ayudar y regresa al Banco para pedir un cheque de gerencia, pidiendo conversar con la Gerente, la cual la ignoro por completo, la hizo esperar largo tiempo, manteniéndola en estado de angustia y zozobra, para luego de insistir y es quien en compañía de otros trabajadores le indican de manera altanera lanzándole en su rostro la libreta que no le van a dar nada, lo cual la altero y manoteo sus manos, una empleada la agarro por detrás y le dio golpes y le rasguño la cara, el vigilante le causo hematomas en los brazos cuando la agarro, luego la retuvieron dentro del banco en complicidad con los empleados (denotándose un carta y pega, en todas las declaraciones por parte del cuerpo policial acto convalidado por el Ministerio Publico quienes tienen un interés en manera sus cargos mantener buenas relaciones con la gerente, la retuvieron dentro del banco, llamaron a la policía y pidieron que la detuvieran y la presentaran, sin efectuar investigación alguna sin considerar que ella también. es. víctima, se limitaron a transcribir ¡as declaraciones tomadas por la policial de los empleados del banco, no recabaron el video para verificar la veracidad de lo indicado por los empleados y la gerente y aún más actúan bajo un falso supuesto de hecho y de derecho toda vez mi representada fue a la medicatura forense, demostrándose fehacientemente las lesiones sufridas que no se las infirió ella misma sino la Gerente del Banco y las otras dos personas, aun así la acusan de haberse causado las lesiones ella misma sobreponiendo el nombre de la Gerente en el contenido de la acusación haciendo ver que el examen médico forense corresponde a la gerente cuando lo cierto es que es a mi defendida quien corresponde y la que fue lesionada. Lo que efectivamente demuestra que estamos ante un hecho atípico, antijurídico e inculpable que mal puede llevar dicho resultado al ministerio público a considerar una acusación fiscal contra mí representada por cuanto se encuentra viciada de nulidad absoluta. Para luego presentar 31/03/14 un supuesto examen médico legal que se efectuó la gerente en fecha 18/12/13 sin embargo continúa el ministerio público cercenando el derecho al debido acceso a la justicia eficaz eficiente y efectiva, sin discriminaciones, sin apego a la impunidad, al negarse a investigar los hecho, como corresponde a la institución que representa por cuanto si inicialmente en la Investigación aparecen 3 ¿como se explica que mi representada este lesionada?, ¿ Como se explica el calificativo jurídico que señala inculpando solo a mi defendida y exculpando al agente del banco y sus empleados quienes, lesionaron a mi representada?

En relación a la Tutela Judicial Efectiva señala la Jurisprudencia:

…Omisis…

En virtud de la manifiesta violación de la. garantía constitucional y legal del debido proceso solicito se declare, la nulidad absoluta de la decisión dictada en mediante auto de fecha 29 de Abril de 2014 por la Jueza Segunda de Primera Instancia con Funciones de control de circunscripción Judicial, en el punto previo y en el tercero decretando una privativa por supuestas investigaciones, que lleva la misma Fiscalía que efectuó la presentación de mi defendida negando las garantías constitucionales, todo de conformidad con los Artículos 25,. 208 y 212 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el primero y Código Orgánico Procesal Penal, los dos últimos, y así mismo requiero se decrete la nulidad de cualquier efecto a acto consecutivo que dependan de! acto cuya nulidad solicito y que se hayan producido.

Igualmente respeto a la audiencia preliminar señala el artículo 313 del Código Orgánico procesal Penal lo siguiente:
…Omisis…

CAPÍTULO I
DEL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO
En fecha 29 de abril del presente año, se llevó a cabo la audiencia preliminar, acto este en el cual la defensa ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación de la acusación valga decir escrito de excepciones, el cual se evidencia, la parcialidad manifiesta esta de la ciudadana Jueza con el Ministerio Público y la supuesta Victima, a sabiendas que el acto prestando por el Ministerio Público transgrede derechos humanos al debido proceso, al debido acceso a la justicia eficaz eficiente y efectiva y aportándose de su deber impretermitible de Jueza de Control de evitar las trasgresiones a la Constitución y las leyes así como su deber de cumplirlas y hacerlas cumplir y las leyes al no pronunciarse, sobre las nulidades contenidas en el escrito de contestación de la acusación como punto previo, al no pronunciarse sobre las excepciones opuestas pro la defensa contenidas en el mismo escrito y ratificado kk1o escrito en audiencia, a no pronunciarse de manera sesgada solo en cuanto a la reconstrucción de los hechos, evidenciados ello en acta de audiencia preliminar cuya copia simple agrego al presente escrito constate de cinco (05) folios útiles. Cercenando de esta manera el derecho al debido acceso a la justicia, el derecho al debido proceso, a la igualdad de las partes e incumpliendo con su deber establecido h Constitución y las leyes.

CAPÍTULO II
PETITORIO COMUNA LA SOLICITUD DE NULIDAD YAL RECURSO DE
APELACIÓN EJERCIDO.
Ya sea que la honorable Corte de Apelaciones, decrete la nulidad de la decisión dictada por el por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Lara, respecto a la audiencia preliminar celebrada en fecha 29/04/2014 y reponga la causa al estado de que sea celebrada la misma nuevamente bajo la óptica del cumplimiento estricto de los derechos garantías Constitucionales y declare con lugar, la solicitud de la defensa, en función de una justicia eficaz, eficiente, efectiva, transparente, sin imparcialidades y que no genere impunidad.
Esta solicitud, que pudiera ser sui generis, tiene como fundamento en que no se pude cargar a la Defensa ni a la colectividad la errónea actividad desplegada por la Jueza de Control.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 05 de Mayo de 2014, la Jueza Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, publica el auto motivado de la decisión dictada en fecha 29-04-2014, en los siguientes términos:

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 312 del Texto Adjetivo Penal en la presente causa, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, El Fiscal del Fiscalía del Ministerio Público del Circuito del Estado Lara, expuso la acusación penal en la investigación seguida en la presente causa en contra de las ciudadanas: MIRIAN FELICIDAD MORENO titular de la Cedula de Identidad Nº 10.535.210, de 45 años de edad, Fecha de Nacimiento 20/12/68, hija de Verónica Cedeño y padre Antonio Moreno, residenciada en Caracas, Avenida Panteón, Boulevar Luisa Moya, casa Nº 322, San Bernardino, a 50 metros de la Clínica de Caracas. - a quien la Fiscalia le imputa la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES de conformidad con lo establecido con el artículo 413 del Código Penal Este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
De los Hechos y Motivos en Relación al acusado
Seguidamente se le cede la palabra al Ministerio Público: EN FECHA 17/12/2012, LOS FUNCIONARIOS adscritos a la estación policial quibor , estado Lara siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde, recibieron llamada vía red policial de la despachadora de servicio de la sala situacional del centro de coordinación policial Jiménez, de parte de la oficial CARMEN ALEJANDRA BRIZUELA, la cual informo que estaba activada la alar,a de la avenida 6, entre calles 6 y 7 Quibor se trasladaron al ligar, en el cual se identifico una ciudadana quien dijo llamarse AMADA LINAREZ, gerente de servicios del Banco de Venezuela, quien les informo que estando en su despacho, dentro de la entidad bancaria, fue agredida físicamente por una ciudadana que viste pantalón Jeans de color azul, blusa de color negro, es piel de color morena y cabellos largos, la cual se encontraba sentada donde estaba el vigilante del banco, procedería a levantar la denuncia, se le informo a la presunta agresora que sería objeto de una revisión corporal no encontrándose ninguna evidencia de intereses criminalística, la ciudadana aprehendida quedo identificada como MIRIAN FELICIDAD MORENO titular de la Cedula de Identidad Nº 10.535.210, de 45 años de edad, Fecha de Nacimiento 20/12/68, hija de Verónica Cedeño y padre Antonio Moreno, residenciada en Caracas, Avenida Panteón, Boulevar Luisa Moya, casa Nº 322, San Bernardino, a 50 metros de la Clínica de Caracas.
De la imposición del precepto constitucional
El Tribunal le cede la palabra al imputado y la instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicados de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, el imputado de manera libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó: MIRIAN FELICIDAD MORENO titular de la Cedula de Identidad Nº 10.535.210, “Si deseo declarar, el día 17 de diciembre me dirigí a la agencia del banco de Venezuela de quibor, me toco el numero 161 T, cuando me acerco a la taquilla la cajera me dice que no puedo hacer el retiro por taquilla que lo haga por telecajero, le dije que tratara de hacer algo por mí que mi hijo tenía la tarjeta en caracas, ella me dijo que iba a tratar de ver que podía hacer, me hicieron esperar 50 minutos, llame al banco la chica me decía que le dijera esto, me dijeron que hiciera un cheque de gerencia, me dieron el turno para que me atendiera y en eso ella me dice salga que voy a atender a otra persona, ella salió y dijo la próxima persona que viene para atención al cliente, y yo parada en la puerta y no me atendía, no sé que me paso y hice para agarrarla, le roce con mis uñas pero yo salí mas lesionada, no sé si se pueden pedir los videos, me gustaría que investigaran porque yo salí mas lesionada, nunca en mi vida he tenido problemas, es todo”.-

De los alegatos de la defensa

“Mi cliente es inocente de todo esto, yo considero que no hay elementos de convicción suficientes para que el Ministerio Publico en este caso acusa a la ciudadana Miriam Felicidad, ofrezco como medios de pruebas los videos del banco, solicito copias del presente asunto, considero en esta caso que mi representada también es víctima, ratifico el escrito de contestación a la acusación, solicito se le cambie el calificativo ya que esto lo que ocurrió fue una riña, solicito las nulidades, que se anule esta acusación presentada por el Ministerio Publico, es todo”.-
De las consideraciones del tribunal

Admisión del Escrito Acusatorio y Calificación Jurídica Se admitió totalmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, al imputado MIRIAN FELICIDAD MORENO titular de la Cedula de Identidad Nº 10.535.210,, por la presunta comisión de los delitos LESIONES PERSONALES de conformidad con lo establecido con el artículo 413 del Código Penal en perjuicio (datos en reserva) y así se decide.
Pruebas Admitidas
Se admitieron totalmente las pruebas ofrecidas por parte de la Vindicta Pública en el escrito acusatorio por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público y haber sido incorporadas al proceso conforme a la ley; asimismo la defensa invoca el principio de la comunidad de la prueba así se decide.
Orden de Abrir el Juicio Oral y Público
Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 313 ordinal 2° y 314 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo las calificación jurídica dada por parte del Fiscal del Ministerio Público a las ciudadanas 1.- imputado MIRIAN FELICIDAD MORENO titular de la Cedula de Identidad Nº 10.535.210,, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES de conformidad con lo establecido con el artículo 413 del Código Penal en perjuicio (datos en reserva) y así se decide.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: De conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL presentada por el Ministerio Público en contra de los imputados MIRIAN FELICIDAD MORENO titular de la Cedula de Identidad Nº 10.535.210, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.- SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas presentadas por el Ministerio Publico, en cuanto a la solicitud de la Defensa que se realice una reconstrucción de los hechos, NO se admite la misma.- TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ordinal 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifestaron de manera separada: “no deseo admitir los hechos ni hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso”. Se deja constancia que el acusado no desea hacer uso del procedimiento especial por admisión de hechos. CUARTO: Se mantiene la Medida Cautelar de presentación cada 30 días.- QUINTO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por la Defensa. SEXTO: SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 ibídem, y se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco días hábiles comparezcan ante el Tribunal de Juicio que corresponda. Se instruye al Secretario para que remita las actuaciones y los documentos correspondientes en el lapso legal al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda.- Se instruye al Secretario para que remita las actuaciones y los documentos correspondientes en el lapso legal al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución. La presente decisión fue publicada dentro del lapso Líbrese lo conducente.

RESOLUCION DEL RECURSO

El planteamiento del recurso esta referido a la falta de pronunciamiento en cuanto a la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad así como de las excepciones opuestas por la defensa.

Ahora bien, en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

En procura de salvaguardar los intereses y derechos de la administración de justicia y de la sociedad, y cumpliendo con el deber de responder a la tutela judicial y efectiva, que como garantía judicial, consagra la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, representada en el caso de marras, con el derecho que tienen las partes a ejercer dentro del debido proceso, la doble instancia, entra a revisar la sentencia que se impugna, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se observa del fallo impugnado, que el mismo se encuentra inmotivado, toda vez, que el Juez del Tribunal A Quo, no indicó los fundamentos de hechos y de derecho que lo llevaron a declarar Sin lugar la solicitud de nulidad y las excepciones opuestas por la defensa, por cuanto del acta de Audiencia Preliminar celebrad en fecha 29/04/2014, el mismo se limita a señalar lo siguiente:

“…PUNTO PREVIO: Se declara sin lugar las nulidades solicitadas por la defensa, así como se declara sin lugar las excepciones opuestas…”

Sin embargo, al momento de fundamentar la decisión tomada en Audiencia Preliminar el Juez de la recurrida, nada señala al respecto, es decir, deja en total incertidumbre a todas las partes involucradas en el presente proceso, sobre los motivos que lo llevaron a declarar sin lugar dichos planteamiento, todo lo cual incurre en el denominado vicio de inmotivación del fallo, violentando de esta manera el debido proceso, que como garantía procesal tienen todas las partes, el derecho de conocer los fundamentos de toda decisión judicial.

Ahora bien, al respecto, estableció nuestro legislador en su artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”

Por lo anteriormente descrito, esta Sala considera que la decisión recurrida no cumple con la motivación que se requiere para este tipo de decisiones, lo que deviene en violación al derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Siendo reiterada la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, en relación a la necesidad de motivar debidamente las decisiones, y como corolario podemos señalar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 279, de fecha 20 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se estableció lo siguiente:

“…Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela....(omissis)...Además, es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público...(omissis)...Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Por todo ello, estima la Sala que la recurrida no contiene la debida motivación, lo que constituye inmotivación del fallo recurrido de imposible subsanación y lo hace nulo, de conformidad con lo establecido en el artículo 157 en concordancia con los artículos 174 y 175 del texto adjetivo penal, que atenta contra derechos fundamentales, en consecuencia se declara CON LUGAR el recurso y se Anula en todas y cada una de sus partes, la decisión tomada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 29/04/2014 y 05/05/2014, mediante el cual declaró sin lugar las nulidades y excepciones opuestas por la defensa y se repone la causa al estado en que otro Juez distinto al que dictó la decisión aquí anulada, se pronuncie en relación a la solicitud de la defensa, con prescindencia del vicio declarado en el presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las precedentes consideraciones esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el Abg. Simón Oswaldo Figueredo, en su condición de Defensor Privado de la ciudadana MIRIAM FELICIDAD MORENO CEDEÑO, contra la decisión dictada en fecha 29 de Abril de 2014 y fundamentada el 05 de Mayo de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró sin lugar las nulidades solicitadas por la defensa, así como se declara sin lugar las excepciones opuestas.
SEGUNDO: Repone la presente causa al estado en que otro Juez distinto al que dictó la decisión aquí anulada, realice con la celeridad que el caso amerita nuevamente la Audiencia con prescindencia del vicio declarado en el presente fallo. Asimismo y como consecuencia de la reposición decidida, la ciudadana MIRIAM FELICIDAD MORENO CEDEÑO, queda en el estado procesal en que se encontraba al inicio de la audiencia preliminar, debiendo el Tribunal que conozca la presente causa ordenar lo conducente.

Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha mencionada ut supra. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.


POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones


Arnaldo Villarroel Sandoval


El Juez Profesional, La Jueza Profesional (S),


Luís Ramón Díaz Ramírez Suleima Angulo Gómez
(Ponente)

La Secretaria,


Abg. Esther Camargo



ASUNTO: KP01-R-2014-000291
LRDR/Emili/emyp