REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 23 de Enero de 2015
Años: 204º y 155º
ASUNTO: KP01-R-2014-000759
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2014-000617
PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
De las partes:
Recurrente: Abg. Jesús Enrique Bastidas, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Arnoldo Enrique Tovar Ocanto.
Fiscalía: Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Delito: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 416 eiusdem.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 12 del Circuito Judicial Penal, Extensión Carora.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto, en contra la decisión dictada en fecha 12 de Agosto de 2014 y fundamentada en fecha 15 de Agosto de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 12 del Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, mediante el cual declaró la improcedencia de la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Jesús Enrique Bastidas, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Arnoldo Enrique Tovar Ocanto, en contra la decisión dictada en fecha 12 de Agosto de 2014 y fundamentada en fecha 15 de Agosto de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 12 del Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, mediante el cual declaró la improcedencia de la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa.
Recibidas las actuaciones en fecha 21 de Octubre de 2014, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 29 de Octubre de 2014, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 ejusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento.
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP11-P-2014-000617, interviene el Abg. Jesús Enrique Bastidas, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Arnoldo Enrique Tovar Ocanto, tal como consta del presente Asunto. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimada para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, el lapso al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 29/08/2014, día hábil siguiente a la notificación de la parte recurrente, hasta el día 05/09/2014, transcurrieron cinco (5) días hábiles. Asimismo se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 18-08-2014, en consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta. Computo efectuado según lo exige el artículo 156 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.
Asimismo, se deja constancia que desde 22/08/2014, día hábil siguiente a la fecha del emplazamiento del Fiscal Octavo del Ministerio Público, hasta la fecha 02/09/2014, transcurrieron los tres (03) días hábiles a que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el fiscal no presentó escrito de contestación y promoción de pruebas al Recurso de Apelación; Así mismo se hace constar que la otra parte, el ciudadano en su condición de victima, Valentin Torrealba, a partir del día hábil siguiente a su emplazamiento (siendo emplazado en fecha 25-08-2014), esto es desde la fecha 29-08-2014, hasta el día 03-09-2014, transcurrieron los tres (03) días hábiles a que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la victima Valentin Torrealba (segundo y último emplazado) no presentó escrito de contestación y promoción de pruebas al Recurso de Apelación. Igualmente se certifica que los días hábiles de NO DESPACHO fueron: En el mes de Agosto del año 2014: los días 25,26,27,28 (permiso debidamente autorizado del Juez) y septiembre 01 (día libre según calendario judicial). Computo efectuado según lo exige el artículo 156 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el Escrito de Apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 12 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“…Yo, JESUS ENRIQUE BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.848.060, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No.76.482, con domicilio procesal en la siguiente dirección: Av. Francisco de Miranda con calle José Luis Andrade y calle Padre Zubillaga, y actuando en este acto en mi carácter de Defensor del ciudadano: ARNOLDO ENRIQUE TOVAR OCANTO, titular de la cédula de identidad N° V-24.569.315, a quien se le sigue causa penal por los presuntos y negados delitos de: Robo agravado y Lesiones leves, prevista y sancionada en los artículos 458 y 416 del Código Penal, la cual ha sido asignada en su digno Tribunal, bajo el No. KPII-P-2014-617, ante usted legitimado conforme a derecho, como estoy, con el debido respeto ocurro a fin de interponer Recurso de Apelación para ante la ilustre Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, contra la decisión que consideró improcedente la solicitud de Nulidad interpuesta por la defensa en la Audiencia Preliminar, y contra Auto de Privación de Libertad de mi representado, lo cual hago amparado en el artículo 439, numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LA APELACION CONTRA LA DECISION QUE DECLARO SIN LUGAR LA
NULIDAD SOLICITADA POR CAUSAR LA MISMA GRAVAMEN IRREPARABLE Á MI
REPRESENTADO AL VULNERAR U DERECHO A LA DEFENSA.
Esta defensa en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 12-08-2014, solicitó al Juez de Control, la Nulidad Absoluta del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, por adolecer el mismo, de uno de los requisitos de la acusación, como lo es el contenido en el numeral segundo del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a mi representado, ciudadano ARNOLDO ENRIQUE TOVAR OCANTO, violándose con ello el contenido de dicha norma, y consecuencialmente el artículo 49 de la Constitución, concretamente el numeral 1 ero, así como el artículo 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 8, literal b del Pacto de San José de Costa Rica, entre otras. Esta indeterminación fiscal de la acción presuntamente desplegada por mi representado, y la cual no fue clara, precisa y circunstanciada, afecta el derecho constitucional y legal a la defensa, pues nadie puede defenderse de algo que no conoce. En conclusión, dicha acusación DEJA AL CIUDADANO ARNOLDO ENRIQUE TOVAR OCANTO, EN ESTADO DE INDEFENSION POR INDETERMINACIÓN DEL HECHO QUE SE LE IMPUTA.
Esta solicitud obedeció a que la Nulidad en principio, al no tratarse de un recurso, sino de una sanción procesal, puede plantearse en todo tiempo y en todo estado del proceso, porque no está afecto a la preclusión, ya que la misma pretende la corrección de un acto viciado por incumplimiento de ciertos requisitos que afecta gravemente la relación jurídico procesal, por lo que no está sometida a plazos, como ha quedado sentado tanto en la doctrina, como en la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia.
En este orden, se alegó en la referida Audiencia Preliminar, que en el Capítulo 3 de la Acusación Fiscal, en pocas líneas se pretendió señalar la relación de los hechos atribuibles a mi representado, esto supone la defensa con el fin de cumplir con la función de encuadrar la conducta del mismo dentro del tipo penal que se pretende y así verificar en el caso particular que esa conducta exteriorizada ha quebrantado la vigencia de la norma penal, pero esto no quedó establecido en tan escasos fundamentos de hechos, lo cual no permitió que se materializara el proceso de verificación, mejor llamado por la doctrina como proceso de subsunción, entendiéndose el mismo como el deber del Ministerio Público de tornar una conducta humana determinada y hacerla coincidir, lo más perfectamente posible, con los elementos tipificantes de una norma penal, a fin de verificar si esta conducta encuadra en un tipo penal y también permitirle al imputado el conocimiento del tenor acusatorio para que ejerza una adecuada defensa de sus derechos.
Asimismo se alegó que mi representado tenía derecho a los fines de estar informado y así materializar su defensa, a que se le describiera el hecho por el cual se le acusa, a que se precisaran los hechos, a que se señalaran las circunstancias de hecho que conduce a los elementos de tipo penal pertinente y que debía ser posible para el ciudadano y para su defensa, poder entender y conocer el proceso de subsunción que debió realizar el Fiscal en el escrito de la acusación ya que solo así era posible una defensa adecuada.
La subsunción de unos hechos en un tipo penal determinado, no solamente debe ser controlada por el juez de la cusa, sino además por la defensa, lo que significa que la descripción de los hechos efectuada en la acusación fiscal, tiene y debe permitirle al acusado poder saber cuáles son las razones esgrimidas en tales hechos precisados por el Ministerio Público lo que representan elementos que permitan encuadrar la conducta en la tipología penal alegada. En conclusión, con la acusación se deben fijar los hechos que se estiman dan la razonada, precisa y circunstanciada procedencia a la norma por la cual se acusa. En este sentido, el presupuesto de validez de la acusación reside en el hecho de que tanto para la defensa, como para quien debe juzgar, sea posible ejercer control sobre el proceso de subsunción que se ha realizado para dictar el acto conclusivo acusatorio, es decir, la situación de hecho concreta que la acusación considera subsumible en el tipo legal.
Es necesario que mediante la clara, precisa, circunstanciada y específica individualización del objeto de la acusación de ese hecho histórico, ese concepto, que es el tipo, participe del mundo real subsumido en tal o cual acontecimiento histórico. Esta exigencia actúa en salvaguarda de los derechos del sujeto contra quien se dirige la acusación, a fin de que éste pueda ejercer una defensa eficaz.
D Tribunal negó la solicitud hecha por la defensa, lo cual hizo en los siguientes términos:
La acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado de autos contiene una exposición clara, precisa y circunstanciada, detallada y correlacionada, así contiene el criterio de quien aquí decide suficientes y fundados elementos de convicción para estimar la participación o autoría del imputado de autos en el hecho en el presente caso nos encontramos en la etapa intermedia en la que no se debe plantear cosas propias del juicio oral y público, porque en esta fase las partes solo podrán solicitar uso de las facultades establecidas en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y carece del contradictorio y de inmediación, considera este tribunal que lo planteado por la defensa son cuestiones de fondo. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta ya específicamente, cuales son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende. En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, solo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes en perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad. Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento. El juez procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones. En este sentido de la solicitud de nulidad alegada por el defensor privado del ciudadano ARNOLDO ENRIQUE TOVAR OCANTO, no señala de forma específica y concreta que actuación arbitraria y lesiva fue desplegada por el Ministerio Público, que haya ocasionado la vulneración de los derechos y garantías de su representado, así como tampoco señaló el prejuicio anulatorio tal como lo prevé el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal. es decir, en que forma la actuación de los funcionarios actuantes ante la inobservancia de las formas procesales atentó contra las posibilidades de actuaciones de su representado en el procedimiento, tomando en consideración que la solicitud de nulidad es un mecanismo previsto por el legislador a los efectos de controlar la legalidad y constitucionalidad de las actuaciones del Ministerio Público como de todos aquellos funcionarios competentes que actúen en las diferentes fases del proceso penal para garantizar el respeto y ejercicio efectivo de los derechos constitucionales de todo imputado (Sentencia 1520 de fecha 20-07-2007, ponencia de Luisa Estela Morales Lamuño Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). Respeto de los supuestos existentes para declara la nulidad de oficio de los actos procesales dentro del proceso penal, que son los mismos cuando dicha nulidad es solicitada por las partes, la Sala Constitucional de Justicia del Tribunal Supremo de Justicia, señaló en la decisión No. 3.242 del 12 de diciembre de 2002 que deben ser interpretados de forma restrictiva. Tales supuestos los siguientes: a) cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos de manera taxativa en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal. B) cuando se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición ésta que desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo 7, en concordancia con el artículo 334, de la Constitución, y c) cuando la nulidad comporte modificación o revocación de la decisión a favor del imputado o acusado. Tomando en cuenta lo antes señalado, este juzgador observa del contenido de los autos conforman presente expediente, que se pretende la declaratoria de nulidad de la acusación en virtud de que la misma no contiene lo exigido por el ordinal 2° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se constata de la revisión de la acusación fiscal, por lo que los supuestos para que prospere la nulidad alegada por el defensor privado del ciudadano: ARNOLDO ENRIQUE TOVAR OCANTO, y que han sido establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló, en la decisión No. 3.242 del 12 de diciembre de 2002, no se encuentran satisfechos. Razón por la cual se declara sin lugar la nulidad solicitada.
Fundamente el juez de control, la decisión de declarar sin lugar la nulidad requerida, por estimar que con ello estaría valorando pruebas, siendo evidente, respetables Jueces de Alzada, que tal decisión es a todas luces ilógica, y desconoce las más elementales garantías constitucionales del debido proceso, toda vez que no se estaban requiriendo del tribunal de control en Audiencia Preliminar, la revisión o valoración de medio probatorio alguno. Quedó claramente establecido en el Acta que recoge lo expuesto por las partes en audiencia preliminar, que mi solicitud fue concreta, en relación a la Nulidad solicitada y a 1 as razones que la sustentaban. Igualmente señala el Ad que no existe perjuicio para mi representado, ya que el perjuicio existe, cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.
En este sentido, considera esta defensa que el hecho de que exista una acusación en la
no se cumpla con el requisito establecido en el Numeral 2 del artículo 308 del do Orgánico Procesal Penal, lesiona gravemente el derecho de defensa del imputado, ya que en el escrito acusatorio contra mi representado no se explica ni minimamente cual es el proceso o razonamiento técnico jurídico para adecuar la conducta incriminada a al Delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 458 Y 416 del Código Penal, luego en el capítulo IV fue calificado como precepto jurídico aplicable el artículo 456 del Código Penal, es decir, que el robo no fue agravado, sino más bien en su última parte que refiere al robo genérico, por no haber utilizado para la consumación del mismo, ningún tipo de arma, queriendo subsanar la representación fiscal como error de trascripción, a que en la referida audiencia preliminar no se puede solicitar dicho recurso sin presencia del Juez de la causa. En una acusación y apegada a los requerimientos normativos, es deber del Ministerio Público individualizar al imputado, describir, detallar, precisar claramente el hecho por el cual se acusa, así corno realizar una clara calificación legal del hecho, señalando los fundamentos de derecho de la acusación y la concreta pretensión punitiva. De esa manera el imputado podrá defenderse de un supuesto hecho punible y no de simples conjeturas o suposiciones por lo que en caso de incumplirse con este requisito, se produce una nulidad absoluta.
Al respecto el procesalista argentino julio Maier asevera los siguiente ‘El defecto de la acusación conduce a la ineficacia del acto, pues lesiona el derecho del imputado a una defensa eficiente, garantizado constitucionalmente, precisamente por ello, a ‘eficacia es absoluta, en el sentido de que una acusación defectuosa, desde e4 ponto de vista indicado, no puede ser el presupuesto válido del juicio y la sentencia, a su vez, defectuosos, cuando siguen a una acusación ineficaz” (1999, pág. 558
EN CONCLUSIÓN: Debido a la importancia de la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado (art 308 numeral 20 del Código Orgánico Procesal Penal) es conveniente hacernos algunas preguntas en relación a la acusación fiscal:
a. ¿Existe esa relación clara, precisa y detallada en la acusación?
b. ¿Se desprende de la misma las circunstancias de hecho que permiten encuadrar la conducta de mi representado en el tipo penal de robo agravado y lesiones leves prevista y sancionada en los artículos 458 y416 del Código Penal.
c. ¿De la relación de los hechos contenidos en el capítulo 1 de la acusación fiscal, se puede establecer sobre quien o quienes influyó mi representado?.
d. ¿Dónde se encuentra enmarcada o bajo qué fundamentos de hechos se encuadra la subordinación de los autores o ejecutores del hecho?.
e. ¿En qué consistió la determinación y como se materializó?
f. ¿Existen dentro de la relación de los hechos por los cuales acusa la fiscalía, elementos que establezcan que mi representado haya utilizado mecanismos de los cuales se desprenda: Haya ordenado a él o los autores del hecho, que lo cometieran, que los haya mandado y en virtud de ese mandato aquellos hayan actuado, que hayan coaccionado al autor o autores del hecho a cometerlo, que los haya aconsejado para tal fin?
Ninguna de estas conductas fue indicada por la Fiscalía del Ministerio Público en su escrito acusatorio, por lo que no se entiende bajo cuales fundamentos de hecho encuadra la conducta de mí representado en la tipología penal indicada.
CAPITULO II
DE LA APELACIÓN DEL AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE
LIBERTAD CONTRA MI REPRESENTADO.
Por razones de inmotivación se recurre igualmente a resolución judicial que acordó Medida Judicial Privativa de Libertad contra el ciudadano: ARNOLDO ENRIQUE TOVAS OCANTO, ya que ni en el Acta de Audiencia Preliminar ni en el Auto dictad cumple e tribunal con e! deber de fundamentar las razones de hecho y derecho para decretar dicha media, sin entrar a detallar y a determinar los extremos indicados en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, violando lo preceptuado en el artículo 232 ejusdem, resultando tal decisión afectada por INMOTIVACIÓN.
En cuanto a la inmotivación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha decidido en sentencia No. 72, expediente Nro. C07-0031 de fecha 13-03-2007, que hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante los cuales se adoptan una determinada resolución judicial, igualmente en sentencia No 183 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nro. C07-0575 de fecha 07-04-2008 se estableció: “...en aras al principio de tutela judicial efectiva según el cual no sólo se garantiza a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento... éste también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva.
El auto del cual se recurre, en la indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en e! caso los presupuestos a que se refieren los artículos 236 ordinal 1°, 2° y 3°, 237 o 238 del Código Orgánico Procesal Penal, configura una decisión ¡lógica, inmotivada, la cual a pesar de señalar a otra persona, es decir al ciudadano: JOSE ALEXANDER ESCALONA MORILLO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. 21.431.432, como autor de los hechos, priva de libertad a mi representado. Aunado al hecho de que el A-quo, se limitó a enumerar “elementos de convicción exponiendo a ARNOLDO ENRIQUE TOVAR OCANTO identificado ampliamente en las actas procesales, de manera genérica, sin nace la respectiva discriminación fáctica, lo cual no explica cómo las mismas permiten encuadrar la conducta de mi representado en la norma que se alude como vulnerada.
Es notable de la decisión recurrida, la ausencia de encuadramiento de los hechos producidos, en la normal penal presuntamente infringida, pero esto obedece precisamente a que jamás podrá materializarse ese proceso de subsunción de los hechos en el derecho. por cuanto la acusación fiscal es totalmente indeterminada y carente de la relación precisa y circunstancia4a del hecho que se atribuye al ciudadano ARNOLDO ENRIQUE TOVAR OCANTO por lo que la enunciación de los hechos en el Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad de mi representado, se limita a una trascripción de los escuetos argumentos alegados por la fiscalía del Ministerio Público en su escrito de acusación, no llenando así los requerimientos contemplados en el artículo 240 numeral 20 del Código Orgánico Procesal Penal.
Aunado a lo anterior, también es evidente que la Acusación Fiscal contiene un cúmulo de pruebas promovidas, en las cuales a pesar de señalar que las mismas son útiles, legales y pertinentes, tales circunstancias no fueron explanadas, es decir, no se especificó, ni detalló en qué consistía esa utilidad, esa pertinencia y esa necesidad. En consecuencia ante una acusación fiscal de esa naturaleza, resulta imposible obtener una decisión motivada. Todo esto hace que de una lectura rápida de la Decisión recurrida se desprenda que los elementos de convicción indicados por el Tribunal A-quo están meramente enumerados, mas no motivados legalmente.
CAPÍTULO III
DEL DERECHO A SER OIDO
De conformidad con el artículo 49, numeral 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mi defendido ARNOLDO ENRIQUE TOVAR OCANTO, solícita ser Oído por la Honorable Corte de Apelaciones, con ocasión del Recurso de Apelación Interpuesto, en inclusive por los Honorables Jueces que conforman esta alzada, a fin de esclarecer, por vía de la inmediación subjetiva, la situación fáctica y jurídica en la cual se apoya el presente medio recursivo.
CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE DERECHO
La decisión que se recurre, causa un gravamen irreparable a mi representado o por cuanto vulnera un Derecho Fundamental para el mismo como lo es el derecho a la defensa, el cual según nuestra carta magna en su artículo 49 numeral 1ro, es un Derecho Inviolable en todo estado, y grado de la investigación y del proceso, derecho además contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 12, as jmi en artículo 8, literal b del Pacto de San José de Costa Rica, entre otros
En este sentido, el presente recurso tiene su principal fundamento, además de la normas anteriores indicadas, en las siguientes:
…Omisis…
Ciudadanos Magistrados, es de hacer notar que el artículo 174 de! Código Orgánico Procesal Penal, establece que “No podrán ser apreciadas para fundar una decisión judicial, ni utilizados como supuestos de ellas, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscrito por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado”. En este mismo orden, el artículo 175 de la norma adjetiva penal, prevé que Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en lOS casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por las Repúblicas”
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Julio Elías Mayaudón, sentencia No. 003 de fecha 10 de octubre de 2002, estableció que al evidenciarse un vicio de naturaleza constitucional el cual conlleva la nulidad absoluta, el juez que la advierte debe decretarla de oficio como garante de la constitución en este asunto sometido a su conocimiento, jurisprudencia sentada por nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, mediante sentencia No. 2910 de fecha 4 de noviembre de 2003, al señalar:
…Omisis…
Es evidente que la Fase Preliminar cumple una función depurativa del proceso penal, por lo que el juez de control en Audiencia Preliminar, debe precisar si la acusación reúne las formalidades para proceder al enjuiciamiento contra quien el Ministerio Público estima su culpabilidad, y justamente, la naturaleza penal de los hechos, su determinación precisa y detallada, constituye una de esas formalidades a verificar y en e) presente caso tal requisito cumplido.
CAPÍTULO V
PETITORIO
Solicito con e! debido respeto a esa honorable Corte de Apelaciones, que e! presente Recurso sea Admitido, Sustanciado conforme a derecho y declarado con Lugar en la Definitiva, y en consecuencia Solicito sean revisadas en todas y cada una de sus partes e! precepto jurídico aplicable en la acusación en su capítulo IV, sea Decretada la Nulidad de la Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público contra mi representado por cuanto con la misma se vulneró de manera flagrante el derecho a la defensa del mismo, por las razones suficientemente expuestas, con las consecuencias legales que tal declaratoria comporta. Asimismo, solicito con e! debido respeto, sea revocada la Decisión de inmotivación y en consecuencia sea acordada a favor del mismo su Libertad Plena, o en su defecto, una Medida Cautelar de Presentación Periódica por ante la Autoridad que a bien tenga designar. Solicito igualmente a requerimiento del ciudadano ARNOLDO ENRIQUE TOVAR OCANTO, que el mismo sea oído corno Derecho Constitucional establecido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna.
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 15-08-2014, la Jueza Décimo Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, publica la fundamentación de la decisión recurrida, en la que expresa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, para decidir en el caso de marras, efectúa el siguiente análisis antes los diferentes aspectos que se plantean en el acto intermedio del 309 del COPP:
En razón de lo anterior, se procede a analizar el acto conclusivo presentado por la fiscalía, y así colige que se Admite la totalidad de la Acusación presentada por el Ministerio Público, por lo que dicha admisión de la acusación se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de ROBO AGRAVADO, Previsto y Sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano y el delito de LESIONES PERSONALES, Previsto y Sancionado en el Artículo 416 del Código Penal Venezolano, toda vez que del examen formal y material practicada a la acusación mencionada, se colige que cumple con las pautas establecidas en sentencia 1676 del 03 de agosto de 2007, ponencia FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, SALA CONSTITUCIONAL.
Dado lo anterior, se Admiten totalmente las pruebas presentada por el Fiscal del Ministerio Público, tanto las testimoniales de expertos, funcionarios actuantes, testigos presenciales y referenciales, y las pruebas documentales, por ser las mismas legales, licitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 313 ordinal 9° del mencionado código.
Asimismo, admitida como fue la acusación, dado que el sentenciador verifica el cumplimiento de los requisitos formales y materiales de la misma, se le impuso al acusado ARNOLDO ENRIQUE TOVAR OCANTO de los medios alternativos a la prosecución del proceso al imputado, y muy especialmente del procedimiento de admisión de los hechos, “Me voy a juicio, es todo”.
Acto seguido se le concede la palabra a la defensa quien manifiesta: “Vista la declaración de mi representado, solicito en este acto sean remitidas las presentes actuaciones al tribunal de juicio que corresponda donde demostrare la inocencia de mi representado”. Es todo.
Se ordena el auto de Apertura a Juicio Oral y Público, en consecuencia, se ordena la remisión del Presente Asunto al Tribunal en Funciones de Juicio que por distribución corresponde en relación a los ciudadanos ARNOLDO ENRIQUE TOVAR OCANTO y se realizo la división de la continencia de la causa del imputado José Alexander Escalona, quien se encuentra también en el centro de reclusión de uribana y solo fue traslado el imputado Arnoldo por tal se le realizo audiencia solo al imputado Arnoldo Tovar, y se le fija audiencia preliminar para el imputado José Alexander, para el día 02-09-2014 a las 10:00 AM, y así se decide.-
DISPOSITIVA.-
El Tribunal Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, decide:
PRIMERO: Se Admite la totalidad de la Acusación presentada por el Ministerio Público, por lo que dicha admisión de la acusación se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de ROBO AGRAVADO, Previsto y Sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano y el delito de LESIONES PERSONALES, Previsto y Sancionado en el Artículo 416 del Código Penal Venezolano, para los ciudadanos ARNOLDO ENRIQUE TOVAR OCANTO, toda vez que del examen formal y material practicada a la acusación mencionada, se colige que cumple con las pautas establecidas en sentencia 1676 del 03 de agosto de 2007, ponencia FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, SALA CONSTITUCIONAL.
Dado lo anterior, se Admiten totalmente las pruebas presentada por el Fiscal del Ministerio Público, tanto las testimoniales de expertos, funcionarios actuantes, testigos presenciales y referenciales, y las pruebas documentales, por ser las mismas legales, licitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 313 ordinal 9° del mencionado código.
SEGUNDO: Admitida como fue la acusaron, dado que el sentenciador verifica el cumplimiento de los requisitos formales y materiales de la misma, se le impuso al acusado ARNOLDO ENRIQUE TOVAR OCANTO, de los medios alternativos a la prosecución del proceso al imputado, y muy especialmente del procedimiento de admisión de hechos y manifestaron, por separado: “Me voy a juicio, es todo”.
TERCERO: Se ordena la Apertura Juicio Oral y Público, para el Enjuiciamiento de los acusados, y se emplaza a las partes que en un plazo común a 5 días concurran ante el Juez de Juicio. Y se realizo la división de la continencia de la causa del imputado José Alexander Escalona, quien se encuentra también en el centro de reclusión de uribana, y solo fue el traslado el imputado Arnoldo por tal se realizó audiencia solo al imputado Arnoldo Tovar, y se le fija audiencia preliminar para el imputado José Alexander, para el día 02-09-2014 a las 10:00 AM.
TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES
Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 5° del Código orgánico Procesal Penal, en contra la decisión dictada en fecha 12 de Agosto de 2014 y fundamentada en fecha 15 de Agosto de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 12 del Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, mediante el cual declaró la improcedencia de la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa.
Ahora bien, señala el recurrente que su primer motivo de impugnación, es contra la decisión tomada en la audiencia preliminar, en la cual el Tribunal A Quo declaró improcedente la solicitud de nulidad Absoluta del escrito acusatorio presentado por la Fiscalia del Ministerio Público.
Así las cosas, observa esta alzada, que en el acta levantada en fecha 12/08/2013, con motivo de celebración de la Audiencia Preliminar, en la causa seguida al ciudadano ARNOLDO ENRIQUE TOVAR OCANTO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 416 ejusdem, al momento en que el Juez del Tribunal A Quo, le concede el derecho de palabra a la defensa hoy recurrente, el mismo expuso lo siguiente:
“Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien expone: Niego, rechazo y contradigo la acusación fiscal, invoco en este acto el principio de comunidad de pruebas, siempre y cuando favorezcan a mi defendido, Es todo.”
De lo anteriormente transcrito, se observa claramente que el recurrente parte de un falso supuesto, toda vez, que tal como se indicó el mismo solo se limitó a señalar en la celebración de la Audiencia Preliminar, que rechazaba y contradecía la acusación fiscal e invocaba el principio de comunidad de la prueba, y no como menciona en su escrito de apelación, por lo que mal puede existir un gravamen irreparable a su defendido, respecto a una solicitud de nulidad que no existió, por lo que se evidencia del caso en estudio, que el Tribunal A Quo, en ningún momento ha violentado derechos, principios o garantías constitucionales ni legales, por lo que lo mas ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el presente punto. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, este Tribunal Colegio en virtud de las anteriores consideraciones, declara IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por el
Abogado Jesús Enrique Bastidas, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Arnoldo Enrique Tovar Ocanto, en contra la decisión dictada en fecha 12 de Agosto de 2014 y fundamentada en fecha 15 de Agosto de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 12 del Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, mediante el cual declaró la improcedencia de la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Jesús Enrique Bastidas, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Arnoldo Enrique Tovar Ocanto, en contra la decisión dictada en fecha 12 de Agosto de 2014 y fundamentada en fecha 15 de Agosto de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 12 del Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, mediante el cual declaró la improcedencia de la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa.
SEGUNDO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia que este conociendo del asunto principal, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, Regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a la fecha mencionada ut supra. (2015). Años: 204º de la Independencia y 155° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones
Arnaldo Villarroel Sandoval
El Juez Profesional, La Juez Profesional (S),
Luís Ramón Díaz Ramírez Suleima Angulo Gómez
(Ponente)
La Secretaria,
Abg. Esther Camargo
ASUNTO: KP01-R-2014-000759
LRDR/emili/eyepez