REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 26 de Enero de 2015
Años: 204° y 155º
ASUNTO: KP01-R-2013-000582
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-000630

PONENTE: ABG. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ

De las partes:
Recurrente: Abg. Fernando José Colmenarez Uzcategui y Abg. Cesar José González Torin en su condición de Defensores Privado del ciudadano NESTOR COLMENAREZ CARPIO.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal.
Delitos: HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en articulo 408 numeral 1 del Código Penal.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 06/09/2013 y Fundamentada en Fecha 07/10/2013, mediante el cual le decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano NESTOR COLMENAREZ CARPIO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 408 numeral 1 del Código Penal.
CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Fernando José Colmenarez Uzcategui y Abg. Cesar José González Torin en su condición de Defensores Privado del ciudadano NESTOR COLMENAREZ CARPIO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 06/09/2013 y Fundamentada en Fecha 07/10/2013, mediante el cual le decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano NESTOR COLMENAREZ CARPIO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 408 numeral 1 del Código Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 28 de Noviembre de 2014, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 15 de Diciembre de 2014, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem.
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2012-000630, interviene el Abg. Fernando José Colmenarez Uzcategui y Abg. Cesar José González Torin en su condición de Defensores Privado del ciudadano NESTOR COLMENAREZ CARPIO, tal como consta del presente Asunto. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimada para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, el lapso al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 22/07/2014, día hábil siguiente a la fundamentación de fecha 07/10/2013, hasta el día 29/07/2014, transcurrieron cinco (5) días hábiles, venciendo dicho lapso, y se deja constancia que el recurso de apelación fue presentado en fecha 13/09/2013, en consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
(“…OMISIS…”)
CAPITULO I
PUNTO PREVIO
La presente decisión se encuentra sujeta al procedimiento policial, donde aparece una ciudadana dando cuenta de que nuestro defendido (según el dicho de esta persona) le dio muerte al ciudadano NLESON COLMENAREZ C. además de encontrarse en la actuaciones inspecciones técnicas del lugar, declaración de la madre de la victima donde manifestó que desconocía los hechos y que quería se hicieron justicia, la inspección del cadáver así como fundamento por el a quo para decretar la medida mas gravosa en nuestro proceso penal.
Ciudadanos Magistrados, las razones que particularmente indujeron .a la defensa a interponer él presente recurso de apelación de auto, se encuentran cimentadas en la asertiva convicción jurídico procesal de que el fallo objeto de impugnación, a pesar de la impecable técnica relacional desplegada por el honorable juzgador de mérito, específicamente en la conformación de la acápite cuarto referido a las CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA, de la decisión emitida en fecha 06 de Septiembre 2013, es la constatación en autos como VERDAD AXIOMATICA, que la misma (sin incurrir en una exacerbada postura subjetiva de la defensa), adolece de un evidente silogismo—judicial, corno razonamiento condicional (motivación) por cuanto si esta Honorable Alzada revisa pormenorizadamente, tanto la parte MOTWA, como la DISPOSITIVA de la resolución de mérito, mediante la cual se decide PRIVAR DE LIBERTAD a nuestro defendido, podré verificarse que tal fallo carece de una motivación suficiente,”para sastifacer la explicación jurídica que se debe dar al momento de dictarnuna sentencia, sea esta interlocutoria o definitiva”…VID: sentencia nº 007 del 03 de Marzo de 2011. Proferida por la Sala de Casación Penal. Del Tribunal Supremo de Justicia: Caso Rubén Darío González Rojas), particularmente en lo que respecta a la DUDA que surge de autos en relación a la participación y subsiguiente responsabilidad penal del ciudadano NLESONM COLMENAREZ, en la comisión de los delitos de Homicidio Calificado cuya autoría material, se atribuyen .a nuestro defendido, al no poder acreditar la representación Fiscal en la celebración de la audiencia oral de presentación, la RELACIÓN DE CAUSALIDAD existente entre la figura del Homicidio Calificado, ya que de las actas policiales de las experticias y en el negado y rechazada supuestos de la declaración de la victima en la sede del despacho del organo de investigación no se desprende elementos de convicción suficientes para atribuirle dicho delito, los resultados de las experticias que obra en autos, la cual según los expertos del CICPC, solo dan cuenta de un procedimiento policial, donde aparece en una camilla el cuerpo’ de una persona muerta, y en un lugar especifico solo lo que yace en actas policiales de la Coordinación Policial, de donde se desprende unos elementos totalmente inconsistente, debido a que la víctima y los funcionarios Policiales no son congruentes en su actuación.
CAPITULO II
Lar recurrida se limita a: transcribir, la reproducción del. acta de audiencia, reproduciendo el decreto de orden de aprehensión; trascribiendo igualmente una series de actos de investigación, sin analizar minuciosamente el contenido de cada uno de los elementos de convicción que Fueron aportados por el Ministerio Público, para así discriminar el contenido, valor y. alcance de cada uno de esos elementos para relacionar separadamente cada uno de esos elementos con respecto a la posible participación de nuestro defendido en el delito de Homicidio calificado, es decir, debió contar con el análisis de todos y cada uno de los elementos de convicción, e informar motivadamente la supuesta participación del ciudadano: NELSON COLMENAREZ. Cuáles son los elementos de convicción donde se soporta y se hace presumir la posible conducta desplegada por nuestro defendido en el hecho histórico reconstruido según la vindicta pública; obviando el obligatorio ejercicio de razonamiento que la condujera ‘a la probabilidad de la vinculación de nuestro defendido en el hecho que se le imputa; y es precisamente, tal enumeración de actos de investigación sin existir una declaración de la recurrida sobre ellos y de cuales actos de investigación , en concreto se desprende el razonamiento Lógico que hacen posible determinar la conducta desplegada por nuestro defendido en relación a la subsunción de la norma en el tipo penal atribuido, mas sin embargo, no solo se limita a extraer una series de motivos y subrnotivos que solo se observan reflejados en la trascripción literal del acta de investigación, que conforma la presente causa, 5j1y que además no discrimina la conducta antijurídica con correspondencia con cada uno de los hecho hipotético descrito en las exigencias del tipo penal, ya que dicho delito tiene cinco supuesto, la recurrida no discrimina en porqué considera que la Precalificación se encuentra debidamente. Sustentada.
Obsérvese que en el Punto 3 de la DISPOSITIVA. Del fallo contentivo del Auto aquí recurrido, al imponer la medida judicial preventiva privativa de libertad en contra de imputado. NELSON COLMENAREZ, juzgador NO motivó, es decir, no explanó de manera razonada los aspectos que- ‘determinaron a imposición de ‘la medida cautelar más gravosa como lo es la privativa de libertad en esta fase del proceso.
Los presupuestos, requisitos y fundamentos del, encarcelamiento preventivo, según: la jurisprudencia del sistema interamericano; la doctrina y parte de la jurisprudencia patria, son los siguientes:
Mérito sustantivo sobre la posible responsabilidad del imputado; b) Verificación objetiva de peligro de fuga o de entorpecimiento de la averiguación de la verdad en el caso concreto; c).Principio de excepcionalidad; d) Principio de proporcionalidad; y E) Principio de Provisionalidad.
En este sentido, nuestra Carta Magna establece en el artículo 44 ordinal F de la que todo ciudadano tiene derecho a ser juzgado en libertad, con las excepciones que establezca la ley apreciadas por el Juez de la causa Esta garantía la entendemos como una sintonía con el principio universal, que consagra la presunción de inocencia. Cónsonas con estos principios constitucionales los artículos 8 y 9 del COPP afirman la expresada presunción así como el carácter restrictivo de las normas que regulan la privación de la libertad. Al efecto recordemos que uno de los métodos de interpretación del Derecho es el Restrictivo en oposición al Amplio, y la restrictividad en este caso consiste en que no se aplican analogías, literalidades ni presunciones pues en todo caso debe decidirse en favor de mantener corno prioridad la garantía constitucional de la libertad del ciudadano de la cual se le privará sólo en casos ex rernosdeno’ haber otra solución más benigna: Concretando los Principios Generales del régimen de las Medidas de Coerción Personal, es decir, la medida cautelar de Privación de Libertad el artículo 233 del COPP repite la garantía de que toda persona imputada permanecerá en libertad, durante el proceso, con las salvedades revistasen el Código.
Agrega esta norma que: “La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sea insuficientes para asegurar ‘las’ finalidades del proceso”. En este- sentido, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal regula la procedencia de la privación de libertad y detalla los supuestos bajo los cuales el Juez de Control debe acordar tal medida cautelar, creando las figuras de los peligros de Fuga y de Obstaculización, pero ha de cordars-e que no solo basta realizar un análisis ‘de los tres (3) numerales de dicha norma comento, sino que debe adminicularse al análisis de todos y cada uno de los numerales exigidos concurrenternente en los articulo 237 y 238. De ser este el caso. en que existían todos y cada uno de estos requisito para la procedencia de la medida judicial preventiva’ privativa de libertad; es que llegamos al tema’ de Las Medidas Cautelares Sustitutivas, establecidas en el artículo 242’ de la ley adjetiva penal y cuya insuficiencia, repetimos, es la que autoriza al Juez para privar de la libertad al imputado. La modalidad que el artículo 242 del COPP consagra es la siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con otra medida menos gravosa para el imputado. El tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle un su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes”.
Ahora bien, la interpretación restrictiva del procedimiento, causas y ejecución de la Privación de Libertad nos lleva a la innegable conclusión de que la prisión del imputado, independientemente de las causales que al efecto señala expresamente el COPP. Sólo procede cuando el Juez de Control, cumpliendo con el deber que .e impone el artículo 242 eiusdem, ha analizado y descartado razonadamente la SUFICIENCIA de las otras medidas cautelares y de las cauciones que no comportan la restricción de la libertad. De modo pues, que no basta la solicitud del Ministerio Público. Y la presencia. Elementos presuntivos de higa o de. Obstaculización para que inexorablemente el Juez decrete la Privación de Libertad. Tiene el juez el DEBER, léase la OBLIGACIÓN, aun cuando concurran los supuestos de peligrosidad de evasión a la acción de la justicia, de conceder, como cuestión previa y como primera medida cautelar, una .de las que no implican la prisión, y SOLO en el caso de que expresa y motivadamente concluya en la INSUFICIENCIA de tales medidas sustitutivas es que decretará la orden de encarcelación Precisado lo anterior, es necesario verificar que la recurrida no realizo un análisis minucioso de los requisitos exigidos de manera concurrente en los artículos 237 y 238.
En tal sentido, la recurrida no realizó un análisis pormenorizado, motivado, respecto a lo que consideró como procedente al estimar aplicar las disposiciones 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.; pues del extracto realizado solo considero un solo numeral (2do) del artículo 237, sin concatenarlo con los parámetro del articulo 238 de la ley adjetiva penal, es decir, realizo una análisis aislado de los requisitos de procedencia de la medida judicial preventiva de libertad.
Ciudadanos Magistrados del análisis realizados al auto del cual recurrimos y en afirmación al criterio sostenido por esta Corte de Apelaciones, consideramos que la juzgadora no analizó ni valoró los otros requisitos establecidos en los numerales J0 (Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo), 40 (El comportamiento de los imputados durante el proceso, en otro anterior, la medida que indique su voluntad de sorneterse a la persecución penal), y 50 La conducta predelictual de los imputados. Aunado a ello, debió la recurrida analizar conjuntamente los dos requisitos exigidos en el articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de verificar la existencia de algún peligro in concreto que hubiese precisado el Ministerio Público, evitando hacer referencia en peligros “in abstractos”, lo cual sería absurdo mantener una medida tan gravosa por la sola imaginación de que pueda existir el peligro de
obstaculización en la búsqueda de la verdad, cuando ni siquiera, el propio Ministerio Público ha indicado • en que consiste ese acto en concreto de investigación que se vea amenazado, aunado que el hecho ocurrió hace más de doce años, La verdad es, que de ser considerado el peligro de obstaculización de la investigación, un peligro procesal en abstracto y aplicable a todos los casos a los fines de neutralizar ese peligro procesal “en las primeras etapas de la investigación”, pues e.! Encarcelamiento preventivo, en esos supuestos, jamás se limita a ese período temporal.
En este orden de ideas, vale la pena, constatar que efectivamente nuestro defendido, posee arraigo en la Jurisdicción del Estado Lara, al igual que mantiene dentro de dicha jurisdicción la actividad económica y como tal al observar y revisar la presente causa, consideramos que, cada caso se debe estudiar en particular, nuestro defendido, TTENE UNA BUENA CONDUCTA PREDELTCTUAL, ya que no consta en las Actas Procesales sus antecedentes penales ni entradas policiales, es lamentable que nuestro patrocinado tengan que estar privado de su libertad aun cuando gozan del principio fundamental como es LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA,. de conformidad con elrticulo .8 del COPP. Asimismo considera esta fensa que, NO EXISTE PELIGRO DE FUGA, ya que nuestro representado, posee traigo en el municipio; donde habita con su núcleo familiar. A todo evento, al que el peligro de fuga. el peligro de obstaculización, debe ser deducido de las circunstancias del caso concreto. Debe. Analizarse. La persona, el comportamiento, las. iones, las condiciones de vida del imputado, todo en relación con el caso rteto y el interés y posibilidades que tenga el imputado de obstaculizar la prueba.
Sin embargo, el peligro de obstaculización no se puede deducir de la simple posibilidad que tienen los imputados de realizar acto de obstaculización
Los fundamentos utilizados por la recurrida para ordenarla imposición de la medida privativa de libertad, tienen como único sustento la precalificación de los hechos atribuidos, sosteniendo que su penalidad torna imposible que nuestro defendido transiten en libertad en el proceso por estricta aplicación del art. 237 párrafo primero. El Juzgador no realizó ningún otra ponderación que no sea la de relacionar el monto de la pena en abstracto que puede corresponder y las reglas que surgen del juego de las pautas previstas en solo dos (2) de los cinco (5) requisitos exigidos en el artículo 237. Por ese motivo resuelve que nuestro defendido debe ser privado preventivamente. y por ello también considera que no corresponde hacer lugar al pedido de una medida menos gravosa, ni darle respuestas a los alegatos esbozados por esta defensa; el delito de esa forma sería inexcarcdahle porque las reglas objetivas de aplicación al caso no admitirían prueba o discusión en contrario, ya que de ser tratadas así serian “iuris et de iure”.
Resulta claro, en consecuencia, que la medida cautelar privativa de libertad, sólo puede tener fines procesales, porque se trata de una medida cautelar, no punitiva, criterio que, como se dijo, surge de lo expresamente previsto culos art. 8,9 233 de la Ley adjetiva Penal. En razón de lo dicho, la soledad argumentativa de la motivación relativa a los presupuestos procesales para la procedencia de dicha medida cautelar, convierte al auto recurrido en arbitrario, por ser simplista, limitándose a consignar que concurren unas series de motivos y submotivos que de forma cuasi automática, determinen una decisión, se hace necesario, por el contrario, la valoración de ambos presupuestos, de forma que individualizada, asignando el diferente peso y/o importancia en el presente caso en contra de nuestros defendidos.
Ha sido criterio diuturno reiterado y pacífico, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. “que la decisión sobre la responsabilidad o no del imputado exige, que la sentencia del Tribunal de la causa, deje claramente establecido los hechos que estima corno acreditados-,(sin manipulaciones) lo cual solo es posible realizar mediante el examen que individual y colectivamente, de manera objetiva, crítica y propia, realiza el Tribunal, conforme a las reglas de la lógica, sana crítica, máximas de experiencia y el conocimiento científico, previstas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal” (vid: sentencia No 077 del 03/03/2011, ya citado antes).
Así,.. “uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada, que. Posibilite el control .de..los. Fundamentos de hecho y. de derecho,y además: que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente y en los conocimientos desafilados por la comunidad científica todo .a partir del problema planteado. en cuanto determina la interpretación para que la decisión sea razonable...” (Vid: Sentencia No. 933 del 10/06/2011, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal. Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño Lopez).
En sintonía con lo anterior, nuestra Sala de Casación Penal, refiriéndose a la ausencia de motivación, la cual puede comprender diversas modalidades a saber:i9 cuando el fallo emitido, omita la explicación clara y concisa del basamento del dispositivo ii) cuando el falló o sentencia proferida, no se contenga contradicciones graves e irreconciliables iv) cuando se emitan razonamientos vagos y generales sobre el criterio adoptado y) Cuando exista silencio de prueba. (Sentencia No. 389 del 389 del 19/08/2010), ha reflexionado así:
“...Ha sido criterio de la Sala, que la motivación de la sentencia.... No es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución racional, clara y entendible, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables, ya que la inmotivación del fallo existe cuando las razones de hecho y de derecho en las que se ha basado, conforme a lo aprobado por las tes para establecer una decisión, no han sido expresada...” (Sentencia No. 571 del 18/12/2006Sala de Casación Penal).
En efecto, si esta Honorable Alzada examina con “buena lupa jurídica” los Capítulos II “Consideraciones del Tribunal” Hechos que esta instancia estima acreditados”), “Elementos de convicción” así como “Una presunción razonable” podrá fácilmente evidenciarlo, siguiente: Que ninguno de los elementos de convicción traídas a. los autos por la representación fiscal (denuncias, actas policiales y experticias) dan por demostrado que nuestro defendido hayan Desplegado una conducta típica... antijurídica y culpable, que resulte perfecta, legal y adecuadamente SUBSUMIBLE en los delitos de “Homicidio Calificado”, (estos es más subsumihie en homicidio simple; -en el. supue negado-) por los cuales la recurrida, sin tornar en cuenta. la DUDA RAZONABLE que emerge de autos, decide privar de libertad a nuestro defendido.
No obstante ello, la recurrida conculcando los principios de presunción de inocencia, buena fe y objetividad, solo aprecia las evidencias probatorias que en’ su “criterio” generan circunstancias INCUPATORIAS para luego concluir, DESESTIMANDO aquellas que EXCULPAN al encausado en la comisión del hecho, por lo cual fue imputado por el Ministerio Público, con cuyo proceder, además de violar flagrantemente la endo-norma contenida en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal delatada por la defensa fueron conculcados principios universales como: Presunción de Inocencia y e In dubio Pro Reo, los cuales imponen a esta superioridad, la declaratoria CON LUGAR el presente recurso de apelación.
Por todo ello, se observa que la recurrida incumple con las exigencias sobre la motivación o fundamentación de las decisiones, ocasionando a nuestro defendido, una lesión de su derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva al imponerse la medida judicial preventiva de libertad, siendo lo procedente y ajustado a derecho es declarare con lugar el presente recurso y revocar la medida impuesta en fecho 06 del Mes de septiembre de 2013, por el juzgado de Primera Instancias en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal extensión Barquisimeto del estado Lara u en consecuencias se le imponga a nuestro defendido medida cautelar sustitutiva de Libertad como medida menos gravosa de posible y real cumplimiento, tomando en cuenta la falta de requisitos concurrente `para su procedencia; de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico procesal Penal.
CAPITULO III
IMPROCEDENTE LA CALIFICACION
Esta Defensa Rechaza por improcedente la calificación establecida y decretada por el Juez que decide por cuanto véase como respecto a los hechos imputados establecido
“... 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor a diez años en su límite máximo por mandato de artículo 237 del citado Código, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado NESTROT COLMERNAREZ C, en el delito de Homicidio Calificado previsto y sancionado en el articulo 408 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos (2001); calificación jurídica señalada por el Ministerio Público y con la cual coincide éste Tribunal de control No 04;
Obsérvese como en el capítulo 3 del auto objeto del presente recurso, la recurrida tampoco estableció de forma motivada, con el debido análisis, la subsunción de los hechos objeto de investigación, en el presupuesto de hecho normativo en cuanto al tipo penal imputado.
Por los razonamientos expuestos, se observa que la recurrida incumple con las exigencias sobre la motivación o fundamentación de las decisiones, ocasionando a nuestro defendido, una lesión de su derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva al desconocer las razones por las cuales el Juzgadora asumió la pre-calificaciones jurídicas de Homicidio Calificado, por cuanto tal y. como se denota dé las “ actuaciones presentadas para el momento del desarrollo de la audiencia oral de presentación NO EXISTIAN ELEMENTOS DE CONVICCION, incriminatorios de responsabilidad penal para asumir dicho delito; por cuanto JAMAS fueron presentadas actuaciones donde existan testigos presénciales que dieran cuenta de las formas como fue que se prodúcela muerte de la víctima, si la acción desplegada por nuestro patrocinado fue por medio de veneno o de incendio, sumersión, o con ‘-«devosia o por motivos fútiles o innobles, o si concurrirían en el hecho dos o más de- circunstancias indicadas en el numeral 1° del artículo 408 del CP., o si fue cometida en la persona de su ascendiente o descendente, legitimado natural, o en la de su cónyuge, o que haya sido en contra la persona del Presidente de la Republica o de a quien ejerciere, auque fuera interinamente, las funciones de dicho cargo, estos son taxativamente los supuestos que deben estar presente para que pueda ser procedente dicha calificación jurídica, circunstancia estrés que no se encuentra acreditadas en la presente causa penal, porque de lo contrario, de no evidenciarse en esa causa, escariamos ferentre a un homicidio simple, en razón de ello solicitamos que se revocada dicha calificación jurídico yu sustitutiva por la objetivamente valida.
CAPITULO IV
PETITORIO
En merito de los puntos antes expuesto, y al amparo de lo establecido en el articulo 439 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 429,440 eiusdem; y dentro del mismo marco legal denunciamos la violación de los artículos 1º8º9º12º13º22º157º229º230º232 y 236º, 237, en razón de ello solicitamos de esta Corte de Apelaciones del estado Lara. Previa a su admisibilidad en la oportunidad procesal de decidir el planteamiento aquí explanado, se sirva a declarar con lugar el presente recurso de apelaciones de auto emito Foz por el tribunal Cuarto de Control Extensión Barquisimeto donde se decreto medida privativa de libertad contra patrocinado, decretando la revocatoria de la decisión impugnada, y ordenando el cambio de calificación jurídica, declarando con lugar por in motivación planteada, y ordenada la libertad inmediata de nuestro defendido, en caos de estimar mantener sujeto al proceso a nuestro defendido acuerde una medida menos gravosa

TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión de fecha 06/09/2013 y Fundamentada en Fecha 07/10/2013, mediante el cual le decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano NESTOR COLMENAREZ CARPIO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 408 numeral 1º del Código Penal.
Se observa del escrito recursivo que la recurrente señala como punto de impugnación lo siguiente:
(…omisis…)
Ahora bien, la interpretación restrictiva del procedimiento, causas y ejecución de la Privación de Libertad nos lleva a la innegable conclusión de que la prisión del imputado, independientemente de las causales que al efecto señala expresamente el COPP. Sólo procede cuando el Juez de Control, cumpliendo con el deber que .e impone el artículo 242 eiusdem, ha analizado y descartado razonadamente la SUFICIENCIA de las otras medidas cautelares y de las cauciones que no comportan la restricción de la libertad. De modo pues, que no basta la solicitud del Ministerio Público. Y la presencia. Elementos presuntivos de higa o de. Obstaculización para que inexorablemente el Juez decrete la Privación de Libertad. Tiene el juez el DEBER, léase la OBLIGACIÓN, aun cuando concurran los supuestos de peligrosidad de evasión a la acción de la justicia, de conceder, como cuestión previa y como primera medida cautelar, una .de las que no implican la prisión, y SOLO en el caso de que expresa y motivadamente concluya en la INSUFICIENCIA de tales medidas sustitutivas es que decretará la orden de encarcelación Precisado lo anterior, es necesario verificar que la recurrida no realizo un análisis minucioso de los requisitos exigidos de manera concurrente en los artículos 237 y 238.
En tal sentido, la recurrida no realizó un análisis pormenorizado, motivado, respecto a lo que consideró como procedente al estimar aplicar las disposiciones 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.; pues del extracto realizado solo considero un solo numeral (2do) del artículo 237, sin concatenarlo con los parámetro del articulo 238 de la ley adjetiva penal, es decir, realizo una análisis aislado de los requisitos de procedencia de la medida judicial preventiva de libertad.
Ciudadanos Magistrados del análisis realizados al auto del cual recurrimos y en afirmación al criterio sostenido por esta Corte de Apelaciones, consideramos que la juzgadora no analizó ni valoró los otros requisitos establecidos en los numerales J0 (Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo), 40 (El comportamiento de los imputados durante el proceso, en otro anterior, la medida que indique su voluntad de sorneterse a la persecución penal), y 50 La conducta predelictual de los imputados. Aunado a ello, debió la recurrida analizar conjuntamente los dos requisitos exigidos en el articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de verificar la existencia de algún peligro in concreto que hubiese precisado el Ministerio Público, evitando hacer referencia en peligros “in abstractos”, lo cual sería absurdo mantener una medida tan gravosa por la sola imaginación de que pueda existir el peligro de
obstaculización en la búsqueda de la verdad, cuando ni siquiera, el propio Ministerio Público ha indicado • en que consiste ese acto en concreto de investigación que se vea amenazado, aunado que el hecho ocurrió hace más de doce años, La verdad es, que de ser considerado el peligro de obstaculización de la investigación, un peligro procesal en abstracto y aplicable a todos los casos a los fines de neutralizar ese peligro procesal “en las primeras etapas de la investigación”, pues e.! Encarcelamiento preventivo, en esos supuestos, jamás se limita a ese período temporal.
En este orden de ideas, vale la pena, constatar que efectivamente nuestro defendido, posee arraigo en la Jurisdicción del Estado Lara, al igual que mantiene dentro de dicha jurisdicción la actividad económica y como tal al observar y revisar la presente causa, consideramos que, cada caso se debe estudiar en particular, nuestro defendido, TTENE UNA BUENA CONDUCTA PREDELTCTUAL, ya que no consta en las Actas Procesales sus antecedentes penales ni entradas policiales, es lamentable que nuestro patrocinado tengan que estar privado de su libertad aun cuando gozan del principio fundamental como es LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA,. de conformidad con elrticulo .8 del COPP. Asimismo considera esta fensa que, NO EXISTE PELIGRO DE FUGA, ya que nuestro representado, posee traigo en el municipio; donde habita con su núcleo familiar. A todo evento, al que el peligro de fuga. el peligro de obstaculización, debe ser deducido de las circunstancias del caso concreto. Debe. Analizarse. La persona, el comportamiento, las. iones, las condiciones de vida del imputado, todo en relación con el caso rteto y el interés y posibilidades que tenga el imputado de obstaculizar la prueba.
Sin embargo, el peligro de obstaculización no se puede deducir de la simple posibilidad que tienen los imputados de realizar acto de obstaculización
Los fundamentos utilizados por la recurrida para ordenarla imposición de la medida privativa de libertad, tienen como único sustento la precalificación de los hechos atribuidos, sosteniendo que su penalidad torna imposible que nuestro defendido transiten en libertad en el proceso por estricta aplicación del art. 237 párrafo primero. El Juzgador no realizó ningún otra ponderación que no sea la de relacionar el monto de la pena en abstracto que puede corresponder y las reglas que surgen del juego de las pautas previstas en solo dos (2) de los cinco (5) requisitos exigidos en el artículo 237. Por ese motivo resuelve que nuestro defendido debe ser privado preventivamente. y por ello también considera que no corresponde hacer lugar al pedido de una medida menos gravosa, ni darle respuestas a los alegatos esbozados por esta defensa; el delito de esa forma sería inexcarcdahle porque las reglas objetivas de aplicación al caso no admitirían prueba o discusión en contrario, ya que de ser tratadas así serian “iuris et de iure”.
Resulta claro, en consecuencia, que la medida cautelar privativa de libertad, sólo puede tener fines procesales, porque se trata de una medida cautelar, no punitiva, criterio que, como se dijo, surge de lo expresamente previsto culos art. 8,9 233 de la Ley adjetiva Penal. En razón de lo dicho, la soledad argumentativa de la motivación relativa a los presupuestos procesales para la procedencia de dicha medida cautelar, convierte al auto recurrido en arbitrario, por ser simplista, limitándose a consignar que concurren unas series de motivos y submotivos que de forma cuasi automática, determinen una decisión, se hace necesario, por el contrario, la valoración de ambos presupuestos, de forma que individualizada, asignando el diferente peso y/o importancia en el presente caso en contra de nuestros defendidos.
Ha sido criterio diuturno reiterado y pacífico, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. “que la decisión sobre la responsabilidad o no del imputado exige, que la sentencia del Tribunal de la causa, deje claramente establecido los hechos que estima corno acreditados-,(sin manipulaciones) lo cual solo es posible realizar mediante el examen que individual y colectivamente, de manera objetiva, crítica y propia, realiza el Tribunal, conforme a las reglas de la lógica, sana crítica, máximas de experiencia y el conocimiento científico, previstas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal” (vid: sentencia No 077 del 03/03/2011, ya citado antes).

Así las cosas, resulta necesario indicar lo contemplado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los presupuestos de procedencia de la declaratoria de Privación Judicial Preventiva de libertad, el cual dispone:

“...Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

De modo tal, que para que sea procedente la privación judicial preventiva de libertad, debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, ahora bien, de la revisión efectuada a la decisión objeto de impugnación, se evidencia que el Tribunal A Quod, consideró que se encuentran reunidos dichos presupuestos, cuando mencionó lo siguiente:
Oída las exposiciones anteriores, este tribunal, por cuanto el día 7/02/2012 decreto una medida de aprehensión en contra del imputado, ciudadano NESTOR COLMENAREZ CARPIO, titular de la cédula de identidad Nº 12.964.864 declara la legalidad de la APRENHENSION
Asi mismo se admite precalificación fiscal contra el imputado por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1 del Código Penal
Analizadas el Acta de Investigación Penal (folio 25),así como también fueron examinadas las circunstancias expuestas por las partes y concluida la audiencia indicada, este Tribunal considera que en el presente caso se encuentran acreditada la existencia del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1 del Código Penal. El cual amerita pena privativa de libertad, cuyas penas no se encuentran evidentemente prescritas y de dichos elementos procesales se deducen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano: NESTOR COLMENAREZ CARPIO, titular de la cédula de identidad Nº 12.964.864, han sido autor o partícipe del referido delito.
Tomando en consideración el delito de que se trata, el daño que podría causar y la pena que podría imponérsele al imputado por el referido delito, hacen presumir razonablemente a este tribunal el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en el caso que nos ocupa, por lo que se considera procedente decretar en contra el imputado: NESTOR COLMENAREZ CARPIO, titular de la cédula de identidad Nº 12.964.864 La MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito. HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1 del Código Penal.
Se admite la prosecución de la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se hace necesaria la práctica de otras diligencias, para la precisa determinación de los hechos y las personas que en él se encuentran involucradas. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a los razonamientos antes expuestos, este tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: se declara la legalidad la aprehensión del imputado ciudadano NESTOR COLMENAREZ CARPIO, titular de la cédula de identidad Nº 12.964.864, por cuanto se había decretado una orden de aprehensión por este Tribunal el día 07/02/2012.
SEGUNDO: Se admite la precalificación Fiscal por la presunta comisión de los delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1 del Código Penal.
TERCERO: Se Decreta La MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado ciudadano NESTOR COLMENAREZ CARPIO, titular de la cédula de identidad Nº 12.964.864. Por la presunta comisión del delito. HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1 del Código Penal , de conformidad con los artículos 236,237,238 del cogido orgánico procesal penal.
CUARTO:_ Se ordena seguir la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO ya que existe diligencias por practicar para el esclarecimiento de los hechos y las personas involucradas en ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del COPP
QUINTO: Se ordena como sitio de reclusión el INTERNADO JUDICIAL DE CARABOBO (TOCUYITO). SEXTO:Se acuerda Dejar sin efecto la Orden de Aprehensión en contra del imputado NESTOR COLMENAREZ CARPIO, titular de la cédula de identidad Nº 12.964.864.
EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES.

De lo anterior se desprende en el caso bajo estudio, que la Juez del Tribunal A Quo, indicó que concurren los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se está en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 408 numeral 1 del Código Penal, igualmente considero la Juez A Quo, que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del procesado de autos en su perpetración, lo cual se desprende de las actas cursantes al asunto y de la cual deja constancia en su decisión.

De igual forma y en cuanto al Peligro de Fuga previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es preciso indicar que en las causas de delitos cuya penas en su límite máximo sean igual o superior los diez (10) años de prisión, esta prohibido expresamente por la ley, específicamente en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgar medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que para los casos en que se subsumen al referido artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se toma en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, el delito precalificado esta referido al HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado 406 Ordinal 1 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, siendo este un delito que afecta contra el bien mas preciado del ser humano como lo es la Vida, derecho este garantizado a través de nuestro texto constitucional.
Por otra parte, y en cuanto al peligro de obstaculización, establecido en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es de gran importancia tomar en cuenta, la condición social de la persona a quien se le sigue el proceso, el cual queda determinado por el tipo de actividad que esta pueda realizar con el fin de obstaculizar las investigaciones seguidas en el proceso, pues aun y cuando el imputado de autos, aporte un domicilio fijo, existen sospechas por parte de la Juzgadora A Quo, de que el mismo evadirá el proceso o influirá en la investigación, por sus relaciones sociales y las características del delito precalificado por el Ministerio Público.
Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Representación Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8° y 9° de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; vale decir, que la imposición de medidas de coerción personal durante la substanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal, por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, si el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los cuales una persona debe detenerse, el Juzgador apreciará cada caso en particular analizando para ello el peligro de fuga, considerando como primer punto la pena a imponer en un hipotético Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no pueda optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, la cual podrá solicitar las veces que así lo considere el imputado, por estar establecidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual forma lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia; Sentencia Nro. 158 del 03/05/2005 donde estableció:
“…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad"; habida consideración que la precalificación dada por el a quo en contra de los referidos imputados es provisional y no definitiva; en consecuencia la presente denuncia debe ser declarada sin lugar. (Negrillas de esta alzada)…”

Es por ello que en nuestro País la Presunción de Inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la substanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
De manera que, la Privación Judicial Preventiva de Libertad es marcadamente excepcional, dado que está condicionada a que las Medidas Sustitutivas de Libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley Sustantiva en el caso concreto. Por tal motivo, para su adopción requiere determinadas condiciones de apreciación conjunta, sin las cuales la medida resultaría ilegal. Son ellas, la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado; fundados elementos de convicción (principios de pruebas), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, estas dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris); además la probabilidad, apreciable de manera libre y realista por las partes y los jueces, de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora) para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éste, arraigo, entre otros.

De lo anterior se infiere que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que fue impuesta por el Tribunal A Quo al ciudadano NELSON COLMENAREZ CARPIO, se encuentra ajustada a derecho, por cuanto fue decretada de forma razonada, fundada de acuerdo a los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida, conjugando los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad.

Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del Proceso Penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

De los razonamientos antes indicados, se evidencia que la decisión objeto de impugnación no violenta principios constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a la libertad, así como tampoco existe violación de ninguna otra garantía de las previstas en nuestro ordenamiento jurídico, ya que estamos en presencia de los elementos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso bajo estudio, la Juez de Primera Instancia, fundamentó su decisión de acuerdo a los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida, conjugando los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad, por lo que al no asistirle la razón al recurrente, es por lo que se declara Sin Lugar lo alegado en el presente punto. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, ha quedado demostrado en el presente capítulo, que la decisión dictada por el Tribunal A Quo, cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 236, 237, 238, en consecuencia, está debidamente fundamentada y motivada en cuanto ha lugar en derecho, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano supra mencionado, es por lo que se declara SIN LUGAR el presente recurso de apelación y SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión judicial objeto de apelación. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Abg. Fernando José Colmenarez Uzcategui y Abg. Cesar José González Torin en su condición de Defensores Privado del ciudadano NESTOR COLMENAREZ CARPIO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 06/09/2013 y Fundamentada en Fecha 07/10/2013, mediante el cual le decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano NESTOR COLMENAREZ CARPIO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 408 numeral 1 del Código Penal.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal.
TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia que este conociendo del asunto principal signado con el Nº KP01-P-2012-000630, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese la presente decisión. No se ordena notificar a las partes en virtud de que la presente decisión se publica dentro del lapso legal correspondiente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 26 días del mes de Enero del año dos mil Quince. (2015). Años: 204º y 155º.

POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones

Arnaldo Villarroel Sandoval


El Juez Profesional, La Jueza Profesional, (s)

Luís Ramón Díaz Ramírez Suleima Angulo Gómez
(Ponente)

La Secretaria,

Abg. Esther Camargo