REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 27 de Enero de 2015
Años: 204º y 155º
ASUNTO: KP01-R-2014-000778
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2014-017853
PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
De las partes:
Recurrente: Abg. Andreina Arguelles de Andrade, en su condición de defensora Publica Auxiliar Vigésimo Primero Penal Ordinario, del ciudadano JOSE PASTOR NELO CASTILLLO.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 07 de éste Circuito Judicial Penal.
Delitos: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 primer de la Ley Orgánica de Droga, POSESION ILICITA DE ARMA DE ARMAS, previsto y sancionado en el articulo 11 de la Ley Orgánica de Control de Armas y Municiones, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, niña y Adolescente.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 07 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 16/10/2014 y Fundamentada en Fecha 22/10/2014, mediante el cual le decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano JOSE PASTOR NELO CASTILLLO.
Se recibió recurso de apelación interpuesto por la Abg. Andreina Arguelles de Andrade, en su condición de defensora Publica Auxiliar Vigésimo Primero Penal Ordinario del ciudadano JOSE PASTOR NELO CASTILLLO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 07 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 16/10/2014 y Fundamentada en Fecha 22/10/2014, mediante el cual le decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano JOSE PASTOR NELO CASTILLLO, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga, POSESION ILICITA DE ARMA DE ARMAS, previsto y sancionado en el articulo 11 de la Ley Orgánica de Control de Armas y Municiones, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, niña y Adolescente.
Dándosele entrada en fecha 21 de Enero de 2015, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:
El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:
“…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”
Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es la Abg. Andreina Arguelles de Andrade, en su condición de defensora Publica Auxiliar Vigésimo Primero Penal Ordinario, del ciudadano JOSE PASTOR NELO CASTILLLO, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.
“…Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para interponerlo…”
La decisión recurrida fue dictada en fecha 16/10/2014 y Fundamentada en fecha 22/10/2014. Se observa que el Recurso de Apelación de Autos fue interpuesto el día 20/10/2014, y el lapso para la interposición del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Pena, comenzó a transcurrir desde el día 23/10/2014 día hábil siguiente a la fundamentación de la decisión, venciendo el día 29/10/2014. (Siendo el recurso de Apelación oportunamente interpuesto)
“…Cuando la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”
Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numerales 4º del Código Orgánico Procesal Penal, referente a:
“…4º Las que declaren la procedencia de una medida cautelar preventiva de libertad o sustitutiva.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la Abg. Andreina Arguelles de Andrade, en su condición de defensora Publica Auxiliar Vigésimo Primero Penal Ordinario del ciudadano JOSE PASTOR NELO CASTILLLO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 07 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 16/10/2014 y Fundamentada en Fecha 22/10/2014, mediante el cual le decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano JOSE PASTOR NELO CASTILLLO, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 primer de la Ley Orgánica de Droga, POSESION ILICITA DE ARMA DE ARMAS, previsto y sancionado en el articulo 11 de la Ley Orgánica de Control de Armas y Municiones, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, niña y Adolescente.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los días (27) días del Mes de Enero de Dos Mil Quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones
Arnaldo Rafael Villarroel Sandoval
El Juez Profesional, La Jueza Profesional, (S)
Luís Ramón Díaz Ramírez Suleima Angulo Gómez
(Ponente)
La Secretaria,
Abg. Esther Camargo
ASUNTO: KP01-R-2014-000778
LRDR/Raylis.-