REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL
Barquisimeto, 30 de Enero de 2015.
Años: 204º y 155º
ASUNTO: KP01-O-2014-000136
PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abg. Rosa Emilia Cortez Valdez, en su carácter de Defensora Privada de la ciudadana DAIVI NEMUEL NAVAS VARGAS, titular de la cédula de identidad N° 12.786.851.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, contra el Tribunal de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por presunta omisión de pronunciamiento respecto a una serie de solicitudes realizadas por su persona en las siguientes fechas 10/12/2013, 17/12/2013, 11/03/2014, 01/04/2014, 02/10/2014, 16/10/2014, 13/12/2014, a los fines de corregir dilaciones indebidas en el proceso en el plazo razonable, señalando que le fueron violentados sus derechos constitucionales, especialmente de acceder a las pruebas, disponer de tiempo y de medios adecuados para ejercer su defensa, por cuanto las solicitudes presentadas no tuvieron respuestas, en la causa principal signada con el N° KP01-P-2014-016779.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 15 de Diciembre de 2014, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez.
Ahora bien, en fecha 19 de Enero de 2015, esta corte de Apelaciones, acordó oficiar al Tribunal de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a fin de que en un lapso de veinticuatro (24) horas luego de su notificación, informará a este despacho el Estado en que se encontraba la causa principal signada con el N° KP01-P-2014-016779.
Recibiendo el Tribunal de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 22/01/2015, el oficio signado con el N° 29-15.
Así las cosas, en fecha 26 de Enero de 2015, fue recibido en esta Corte de Apelaciones, oficio de la misma fecha, procedente del Tribunal de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
DE LA COMPETENCIA
La acción intentada, es contra el Tribunal de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, contra el Tribunal de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por presunta omisión de pronunciamiento respecto a una serie de solicitudes realizadas por su persona en las siguientes fechas 10/12/2013, 17/12/2013, 11/03/2014, 01/04/2014, 02/10/2014, 16/10/2014, 13/12/2014, a los fines de corregir dilaciones indebidas en el proceso en el plazo razonable, señalando que le fueron violentados sus derechos constitucionales, especialmente de acceder a las pruebas, disponer de tiempo y de medios adecuados para ejercer su defensa, por cuanto las solicitudes presentadas no tuvieron respuestas, en la causa principal signada con el N° KP01-P-2014-016779; así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal Estadal en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero), es por lo que este Tribunal se declara competente a los fines de conocer de la presente causa. Y así se decide.-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
La Accionante, en su escrito de Amparo Constitucional, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:
Quien. suscribe, ROSA EMILIA CORTES VLDEZ, en ini carácter de abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Preyisión Social del Ab9gado bajo el número 140.84Q, con domicilio procesal en la calle 18, entre carrera 27 y 28, Torre Çampanario, Piso 5, Apartamento números 5A y 5B, Oficina N°5, Barquisimeto, Estado Lara, Teléfonos: 0416- 4588538 y 0414- 1188529, ocurro ante su competente autoridad con la legitimidad asumida ante el Tribunal de Control Número Seis 4°6) Asunto: KQ1-P-2013-016779, debidamente juramentada en fecha 10/12/2.0 13 (Anexo copia simple). En mi carácter de defensa técnica privada de agraviado DAIVI NEMUEL NAVAS VARGAS, titular de la cédula de identidad número: V-12.786.851, ampliamente identificado en autos, actualmente interno en el internado, judicial “Tocuyito” del Estado Carabobo, se ejerce la acción de amparo de conformidad a los Artículos 7, 15 18, .22; 30, ‘y 39 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia al Articulo: 49 Ordinal 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los términos siguientes:
I
CIRCUNSTANCIA AGRAVIANTE
Mi representado se encuentra cumpliendo privativa de libertad en el internado judicial
Tocuyito, Estado Carabobo, desde el 27 de Noviembre del año 2.013, hasta la fecha, pasado
(1) año. Cabe destacar que la audiencia preliminar correspondiente, no se ha celebrado
por circunstancia no imputables a mi representado, todas ellas verificada por esta defensa con acto de presencia en el mencionado internado, observando diferentes obstáculos referidos a la inclusión en el listado y traslado. Ahora bien, es evidente en acto conclusivo consignado’ por el Ministerio Público, los delitos: Estafa y Asociación para delinquir, situación jurídica que coloca al Juez de Control Número Seis (N° 6) en negativa de revisión de medida cautelar por otra menos gravosa, por cuanto la pena a imponerse supera los Diez
(10) años, incurriendo en omisión de los solicitado. Aunado a lo antes expuesto, verificado por esta defensa se evidencia en escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, el único imputado es mi defendido, es decir, el delito de Asociación para delinquir es nulo de toda nulidad, en cuanto al delito de estafa la pena imponerse encuadra con una medida cautelar sustitutiva de libertad. Además de lo antes expuesto, se obse4rvan una serie de irregularidades,, tanto en el lugar de internamiento como en el Tribunal de Control Número
Seis (N° 6), a los fines de corregir dilaciones en la fase del proceso, debidas garantías dentro
del “plazo razonable”, desde la fecha: (10/12/2.013), (17/12/2.013), (11/03/2.014), (01/04/2.014), (02/10/2.014), (16/10/2.014), (13/11/2.014); con petición de verificar la situación jurídica que mantiene a mi defendido lesionado del derecho al debido proceso, con omisión total de lo solicitado por la defensa, violentando conjuntamente otros derechos constitucionales, especialmente acceder a la pruebas, disponer del tiempo y de medios adecuados para ejercer su defensa. Asimismo, con omisión de los principios y garantías procesales, por cuánto todas las solicitudes de esta defensa no obtuvieron respuesta.
II
EXPLICACIÓN COMPLEMENTARIA
DE LA SITUACION JURÍDICA INFRINGIDA
Ciudadanos Jueces y Magistrados del Circuito Judicial Penal del. Estado Lara; hoy por hoY nuestro país vive una situación desproporcionada, respecto a la necesidad que existe de adecuar las reglas del proceso penal al mandato constitucional, Existe un retardo procesal evidente en toda la fase del proceso, sumado a las dilaciones de los principios procesales, entre otros tramites mínimos que infringen los derechos constitucionales: A juicio de la sala de casación penal del Tribunal Supremos de Justicia: “...El Estado social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentren en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de derecho liberal, de la igualdad ante la Ley, el cual en la practica no resolverá, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con
soluciones iguales...” el Estado esta obligado a proteger a los débiles, a tutelar intereses
amparados por la Constitución (Carta Magna), a través de los Tribunales, frente a las fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos. Sin embargo es frecuente el deber de, asegurar un mínimo de estabilidad en las reglas del juego, protegiendo los derechos de los individuos. Cualquier situación debe ser tanto legal como justa y en todo caso debe prevalecer la “Justicia”. En atención a lo contemplado en el (Artículo 2) de la Carta Magna, que propugna como valores superiores dé su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidarida4, la democracia, la, responsabilidad social y en general la preeminencia de lçs derechos humanos...
Aunado a los expuesto en la situación infringida de mi representado cabe destacar la buena conducta pre-delictual que posee, cosa que no encuadra con la negativa de revisar la medida, por cuanto no existe peligro de fuga, evidenciando la sumatoria de la pena, de ser corregido lo solicitado en el tipo penal, puede también ser verificada la conducta de mi representado durante su permanencia en el Internado Judicial Tocuyito, (Anexo copias certificadas emitidas por el mencionado penal).
III
DERECHOS O GARANTIÁS
CONSTITUCIONALES VIOLADOS
1.- Violación de los principios garantías procesales: Artículos 1, 6, 8, 9, 10, 12, 16, 19
y 22 del Código Orgánico Procesal Vigente.
2.- Violación a la dignidad humana y la libertad personal: Artículos 44 y 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
3.- Violación al debido proceso por retardo y omisión de respuesta: Artículo 49, Ordinales 1, 2 y 8 (Carta Magna).
4.- Violación al derecho a la vida e integración física: Artículos 43, 46, Ordinales 1, 2 y 4, Artículo 55 (Carta Magna). (Visto los atropellos, lesiones fisicas, psicológicas entre otros recibidos durante su permanencia en el mencionado penal).
PETITORIO
Vistas las irregularidades “rutinarias” de las autoridades del internado judicial Tocuyito, Estado Carabobo, evidenciadas las fallas del cumplimiento del traslado durante un (1) año, sin materializar el mismo y vistos los derechos constitucionales violentados no imputables al imputado. Solicito de conformidad a la Ley Orgánica del Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sea admitida y sustanciada la presente acción a los fines de reparar la situación jurídica lesionada, perfectamente verificables en el presente asunto por el Tribunal de Control Número Seis (6). Solicito SE DECRETE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, POR UNA MENOS GRAVOSA. Todo ello en garantía de la tutela judicial efectiva y derechos constitucionales en concordancia a los tratados, convenios internacionales, entre otros, suscritos por la República Bolivariana de yençzuçia en defensa de los derechos humanos…”
DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN
Si bien, la acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales de los accionantes, para su procedencia, además de cumplir con los requisitos de forma y de fondo establecidos en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, deben necesariamente presentarse de forma concurrente dos requisitos, el primero que el Juzgador haya actuado fuera del ámbito de su competencia y segundo, que la Acción no sea utilizada para dar lugar a una tercera instancia de conocimiento de la materia ya decidida.
Así mismo, en cuanto a la procedencia de la acción de amparo el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en Sentencia N° 3137 de fecha 06-12-02, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, dejó sentado lo siguiente:
“…Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interpuesta. Sin embargo, la Sala, atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad, por la otra, en las acciones de amparo ha venido declarando la improcedencia, in limine litis, de las acciones que si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo coste procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil.” (Subrayado nuestro).
De lo anteriormente trascrito, se infiere, que no obstante encontrarse satisfechos los requisitos anteriores, surgen casos en que resulta innecesario abrir el contradictorio cuando in limine litis se ha verificado que la acción es manifiestamente improcedente. Así lo ha resuelto nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en Sentencia Nro. 6 del 27-01-2000:
“Vistos los términos de la pretensión de amparo que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha pretensión cumple con los mismos. Así se declara.
Visto, también, lo concerniente a la admisibilidad de la pretensión de amparo sub examen a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala encuentra que, por cuanto no se halla incursa prima facie en las tales causales, la pretensión es admisible. Así se declara.
El amparo contra actos jurisdiccionales, ha sido concebido en nuestra legislación como un mecanismo procesal de impugnación revestido de particulares características que lo diferencian de las demás solicitudes de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los operadores de justicia. A su respecto se han establecido supuestos de procedencia cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final posible es la declaratoria sin lugar.
Ha señalado la jurisprudencia de esta Sala que para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias; a saber: a) que el Juez, de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal poder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, c) que todos los mecanismos procesales existentes, resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación.
Mediante el establecimiento de los mencionados extremos de procedencia, se ha pretendido evitar que sean interpuestas solicitudes de amparo con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, repeler los intentos para que la vía del amparo se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes. (Subrayado nuestro).
Ahora bien, revisados los alegatos en cuestión, observa esta Instancia Superior, que la accionante, intenta la presente acción, contra el Tribunal de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por presunta omisión de pronunciamiento respecto a una serie de solicitudes realizadas por su persona en las siguientes fechas 10/12/2013, 17/12/2013, 11/03/2014, 01/04/2014, 02/10/2014, 16/10/2014, 13/12/2014, a los fines de corregir dilaciones indebidas en el proceso en el plazo razonable, señalando que le fueron violentados sus derechos constitucionales, especialmente de acceder a las pruebas, disponer de tiempo y de medios adecuados para ejercer su defensa, por cuanto las solicitudes presentadas no tuvieron respuestas, en la causa principal signada con el N° KP01-P-2014-016779.
Así las cosas, este Tribunal Superior, una vez verificados los planteamientos realizados por la accionante, en fecha 11/12/2014, ordena oficiar al Tribunal de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, a fin de que informará a este despacho el estado en que se encontraba la causa principal signada con el N° KP01-P-2014-016779, siendo recibida comunicación en fecha 26/01/2015, en el cual se desprende lo siguiente:
“…Recibido oficio N° 29 2015 por la Corte de Apelaciones de este Estado, suscrito por el Juez Profesional Presidente de la Corte de Apelaciones Dr. Arnaldo Villarroel Sandoval, en la cual se solicita a este informe el estado en el que se encuentra el asunto KPO1-P-2014-016779, en razón de la acción interpuesta por b MJK Rosa Emilia Cortes Valdez, en su carácter de defensora del ciudadano Daivy Namuel Navas Vargas, se realiza en los siguientes términos:
Atendiendo las fechas indicadas en la solicitud, de la revisión de las actuaciones que conforman la causa se constató:
• En fecha 10 y 17 de Diciembre de 2013 se introdujo solicitud de Acuerdo Reparatorio por parte abogada privada Rosa Emilia Cortes Valdez.
• En fecha 14 de Enero de 2014 se presenta por parte de la Fiscalía 4° Acusación en contra del ciudadano Daivi Nemuel Nava Vargas, por los delitos de Estafa Continuada y Asociación para Delinquir.
• En fecha 21 de Enero de 2014, la abogada Rosa Emilia Cortes Valdez, actuando en su carácter de de del ciudadano Daivi Nemuel Nava Vargas, solicita el cambio de Calificación Jurídica y una Cautelar Menos Gravosa y la Nulidad del delito Asociación para Delinquir y se acuerde acto celebración de Acuerdo Reparatorio
• En fecha 29 de Enero de 2014 se ordena la fijación de la Audiencia Preliminar para el día 04 de Fe del 2014 a las 2pm.
• En fecha 4 de Febrero de 2014, se deja constancia de que comparecen a la celebración de la Audiencia Preliminar, la Fiscalía, la Defensa y las Victima, luego de un lapso prudencial de espera no comparece el imputado por no realizarse el traslado, razón por la cual se fija nueva fecha para la ce1ebracin audiencia para el 25 de Febrero de 2014
• En fecha 25 de Febrero de 2014 se deja constancia de que comparecen a la celebración de la Audiencia Preliminar las Victimas y la Fiscalía, luego de un lapso prudencial de espera no comparece la Defensa y el imputado por no realizarse el traslado, razón por la cual se fija nueva fecha para la celebración de la audiencia para el 01 de Abril de 2014
• En fecha 11 de Marzo de 2014, se consigna ante el Tribunal solicitud de Acuerdo Reparatorio y la fijación de fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar, por parte de la abogada Rosa Emilia Cortes Valdez
• En fecha 11 de Marzo de 2014, nuevamente el Tribunal emite boletas de notificación a las partes para la celebración de la Audiencia Preliminar a celebrarse el día 01 de Abril de 2014
• En fecha 01 de Abril de 2014, se deja constancia de que comparecen a la celebración de la Audiencia Preliminar, la Fiscalía, la Defensa y las Victimas, luego de un lapso prudencial de espera no comparece el imputado por no realizarse el traslado, razón por la cual se fija nueva fecha para la celebración de la audiencia para el 06 de Mayo de 2014.
• En fecha 01 de Abril de 2014, la abogado Rosa Emilia Cortes Valdez, introdujo solicitud de traslado del imputado del Centro Penitenciario de Tocuyito Estado Carabobo al Centro de Reclusión del Estado Falcón o al Centro Penitenciario de Barquisimeto, en virtud de los reiterados diferimientos de la celebración de la Audiencia Preliminar, por no realizarse los traslados así como fijar fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar para que sea acordado el Acuerdo Reparatorio.
• En fecha 15 de Abril de 2014 se ordena el traslado del imputado a Medicatura Forense del Estado Carabobo, así mismo se le acuerde el Traslado Interpenal del referido imputado al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Sargento David Viloria, emitiendo boletas de traslado con carácter de urgencia
• En fecha 06 de Mayo de 2014, se deja constancia de que comparecen a la celebración de la Audiencia Preliminar la Fiscalía, y las Victimas, luego de un lapso prudencial de espera no comparece la Defensa ni el imputado por no realizarse el traslado, razón por la cual se fija nueva fecha para la celebración de la audiencia para el 03 de Junio de 2014
• En fecha 03 de Junio de 2014. se deja constancia de que comparecen a la celebración de la Audiencia Preliminar la Fiscalía, y las Victimas, luego de un lapso prudencial de espera no comparece la Defensa ni el imputado por no realizarse el traslado, razón por la cual se fija nueva fecha para la celebración de la audiencia para el 01 de Julio de 2014 a las 2 de la tarde.
• En fecha 01 de Julio de 2014, se deja constancia de que comparecen a la celebración de la Audiencia Preliminar la Fiscalía, la Defensa Privada y las Victimas, luego de un lapso prudencial de espera no comparece el imputado por no realizarse el traslado, razón por la cual se fija nueva fecha para la audiencia para el 29 de Julio de 2014 a las 11 de la mañana
• En fecha 10 de Julio, la abogada Rosa Emilia Cortes Valdez, actuando en su carácter de defensa del ciudadano Daivi Nemuel Nava Vargas, solicita ante el tribunal se le imponga a su defendido una Medida Cautelar Menos Gravosa, y se fije el acto para la celebración del Acuerdo Reparatorio.
• En fecha 29 de Julio de 2014, se deja constancia de que comparecen a la celebración de la Audiencia Preliminar la Fiscalía, la Defensa quien se retiro debidamente notificada sin suscribir el acta y las Victimas, luego de un lapso prudencial de espera no comparece el imputado por no realizarse el traslado, razón por la cual se fija nueva fecha para la celebración de la audiencia para el 26 de Agosto de 2014 a las 11 de la mañana
• En fecha 30 de Julio de 2014 la abogada Rosa Emilia Cortes Valdez, actuando en su carácter de Defensa del ciudadano Daivi Nemuel Nava Vargas, solicita ante el Tribunal revisión dç Medida Cautelar por una Menos Gravosa y se ordene el traslado para celebrar la audiencia y se pueda realizar el Acuerdo Reparatorio
• En fecha 02 de Octubre de 2014 la abogado Rosa Emilia Cortes Valdez, introdujo solicitud de Revisión de Medida Cautelar a favor de su defendido
• En fecha 16 de Octubre de 2014 la abogado Rosa Emilia Cortes Valdez, introdujo escrito solicitando se fije nuevamente fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar y se revise la Medida de Privación de Libertad del imputado Daivy Namuel Navas Vargas.
• En fecha 11 de Noviembre se ordena la fijación de la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 25 de Noviembre de 2014 a las 11:30 de la mañana
• En fecha 13 de Noviembre la abogado Emilia Cortes Valdez, introdujo escrito solicitando se revise la Medida Cautelar por una Medida Menos Gravosa.
• En fecha 25 de Noviembre de 2014 se deja constancia que comparece a la celebración de la Audiencia Preliminar la representación Fiscal, luego de un lapso prudencial de espera no comparece la Defensa, las Victimas ni el imputado por no realizarse el traslado, razón por la cual se fija nueva fecha para la celebración de la audiencia para el 23 de Diciembre de 2014 a las 11 de la mañana.
• En fecha 12 de Diciembre de 2014, se Niega el otorgamiento de Medida Cautelar al imputado Daivy Namuel Navas Vargas y se libran las respectivas boletas de Notificaciones…”
De lo anteriormente expuesto, se evidencia que en el presente caso, el Tribunal de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, ha actuado diligentemente en la presente causa, dando fiel cumplimiento a lo establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo objetivo, ponderado y ecuánime garantizando a las partes una administración de justicia sin dilaciones indebidas, que como garantes de la tutela de los intereses jurídicos le corresponde, por cuanto en todo momento ha fijado fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar, no pudiendo efectuarse la misma, por la no comparecencia de la Defensa del ciudadano Daivy Nemuel Navas Vargas (procesado de autos), así como la falta de traslado del mismo desde el centro de reclusión donde se encuentra, de igual forma se evidencia del contenido del oficio remitido por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que en relación a la solicitud de revisión de medida que pesa sobre el procesado, el Tribunal presunto agraviante, se pronunció en fecha 12/12/2014.
Así las cosas, es necesario indicar en cuanto a la petición realizada por la accionante de que esta Instancia Superior, decrete una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, la misma no es procedente a través de la acción de amparo, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional en fecha 06-05-09, Exp. 08-1522, lo siguiente:
“…Por otra parte, en relación a la decisión que declaró sin lugar la solicitud de revisión de medida, esta Sala en sentencia No. 499 del 21 de marzo de 2007 (caso: Mario Adán Allen Rodríguez), señaló que:
“(…) el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, y que además el juez tiene la obligación de revisarla cada tres meses, quien de estimarlo prudente sustituirá la medida por otra menos gravosa; contra esa negativa el imputado no puede ejercer el recurso de apelación, ya que siempre tiene abierta la posibilidad de solicitar nuevamente se revise la medida.
En el presente caso, el juez revisó la medida y decidió negar la misma por cuanto no han cambiado las condiciones que ameritaron se dictada la privativa de libertad. En consecuencia, al tener el accionante la vía ordinaria a su disposición, a saber, la revisión de las medidas cautelares, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente denuncia…”. (Subrayado negrillas nuestros).
De las anteriores consideraciones, se observa claramente que en el presente caso no existe violación de normas constitucionales ni legales por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadales en funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, por cuanto ha procurado en todo momento salvaguardar el derecho de las partes en el presente proceso, dando respuesta a las diferentes solicitudes realizadas por la defensa hoy accionante, es decir, ha fijado en todo momento fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar a fin de que pronunciarse sobre el acuerdo reparatorio, se pronunció respecto a la solicitud de traslado del ciudadano DAIVI NEMUEL NAVAS VARGAS, a otro centro de reclusión, asimismo se pronunció sobre la solicitud de revisión de medida que pesa sobre el procesado de autos; todo lo cual configura el objeto de la presente acción de amparo. ASI SE ESTABLECE.
Como consecuencia de los razonamientos anteriormente analizados y expuestos y tomando como base el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional, considera que lo ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de amparo interpuesto por Abg. Rosa Emilia Cortez Valdez, en su carácter de Defensora Privada de la ciudadana DAIVI NEMUEL NAVAS VARGAS, titular de la cédula de identidad N° 12.786.851, contra el Tribunal de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por presunta omisión de pronunciamiento respecto a una serie de solicitudes realizadas por su persona en las siguientes fechas 10/12/2013, 17/12/2013, 11/03/2014, 01/04/2014, 02/10/2014, 16/10/2014, 13/12/2014, a los fines de corregir dilaciones indebidas en el proceso en el plazo razonable, señalando que le fueron violentados sus derechos constitucionales, especialmente de acceder a las pruebas, disponer de tiempo y de medios adecuados para ejercer su defensa, por cuanto las solicitudes presentadas no tuvieron respuestas, en la causa principal signada con el N° KP01-P-2014-016779; todo lo cual configura el objeto de la presente acción de amparo. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE, la presente acción de amparo interpuesta por por Abg. Rosa Emilia Cortez Valdez, en su carácter de Defensora Privada de la ciudadana DAIVI NEMUEL NAVAS VARGAS, titular de la cédula de identidad N° 12.786.851, contra el Tribunal de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por presunta omisión de pronunciamiento respecto a una serie de solicitudes realizadas por su persona en las siguientes fechas 10/12/2013, 17/12/2013, 11/03/2014, 01/04/2014, 02/10/2014, 16/10/2014, 13/12/2014, a los fines de corregir dilaciones indebidas en el proceso en el plazo razonable, señalando que le fueron violentados sus derechos constitucionales, especialmente de acceder a las pruebas, disponer de tiempo y de medios adecuados para ejercer su defensa, por cuanto las solicitudes presentadas no tuvieron respuestas, en la causa principal signada con el N° KP01-P-2014-016779; todo lo cual configura el objeto de la presente acción de amparo
Regístrese la presente decisión.
La parte interesada podrá apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 30 días del mes de Enero del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional
Presidente (E) de la Corte de Apelaciones
Arnaldo Villarroel Sandoval
El Juez Profesional, El Juez Profesional (S),
Luís Ramón Díaz Ramírez Suleima Angulo Gómez
(Ponente)
La Secretaria,
Abg. Esther Camargo
ASUNTO: KP01-O-2014-000136
LRDR/emyp