REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 30 de Enero de 2015.
Años: 204° y 155º
ASUNTO: KP01-P-2015-000400
PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
Correspondió conocer a esta Sala del conflicto de competencia de no conocer planteado entre el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 2 y el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N° 1, ambos de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Al respecto esta Sala para decidir OBSERVA, lo siguiente:
En fecha 25 de Enero de 2015, se reciben las actuaciones en el Tribunal de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, acordando el referido Tribunal darle entrada a las actuaciones y fijando Audiencia Oral de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 26/01/2015.
En fecha 26/01/2015, día fijado para la celebración de la Audiencia Oral, la Jueza del Tribunal de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, acordó Declinar la Competencia del asunto, de conformidad con lo previsto en los artículos 61 y 62 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:
“…es el motivo por el cual este Tribunal de Control N° 02 emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda Declinar la Competencia del Presente asunto de conformidad con el artículo 61 y 62 del Código Orgánico Procesal Penal por tratarse de un Delito Menos Grave, lo cual corresponde a la instancia Municipal. SEGUNDO: Se ordena remitir el presente asunto a la brevedad posible al Tribunal con competencia Municipal. Es todo, se terminó, se leyó y firman…”
Así las cosas en fecha 27/01/2015, fueron recibidas las actuaciones en el Tribunal de Primera Instancia Municipales en Funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dándole la entrada y acordando fijar Audiencia de Presentación de Imputado para el día 27/01/2015.
En fecha 27/01/2015, fecha fijada para celebrar Audiencia de Presentación, constituidas las partes, a los fines de realizar Audiencia Oral de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, estableció lo siguiente:
“…OIDA LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: ESTE TRIBUNAL MUNICIPAL PRIMERO DE CONTROL EMITE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: Oída la exposición del Ministerio Público el cual precalifica el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 4 del Código Penal; ahora bien, de acuerdo a la solicitud de la vindicta pública nos encontramos en un delito cuya pena no excede de los Ocho (08) años, tal y como refiere el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, pero de igual modo observa quien aquí decide que el referido artículo en su segundo aparte exceptúa de este juzgamiento, independientemente de la pena, aquellos delitos que afecten el patrimonio público. Por lo que de la revisión de las actas que componen el presente caso y siendo la victima TRANSBARCA (Empresa del Estado), considera este tribunal que lo más ajustado a derecho es plantear el conflicto de no conocer de conformidad con lo establecido en el Artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal por l lo que se ordena remitir las presentes actuaciones a la corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal a los fines de que se pronuncie con relación al presente caso. SEGUNDO: Se acuerda mantener en calidad de depósito al ciudadano JESUS PASTOR CARRASCO, titular de la cédula de identidad N° 17.783.926, en el Órgano aprehensor hasta que haya pronunciamiento de la instancia superior…”
Asimismo consta, la fundamentación del Conflicto de No Conocer, por parte del Tribunal de Primera Instancia municipales Funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en los siguientes términos:
“…El día hoy martes del mes y año en curso, mediante distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), este Juzgado procedió a recibir el caso signándole el numero KPO3-P-2015-000144 de esta Instancia Jurisdiccional, remitido por el Juzgado SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con el N° KPO1-P-2015-000400 , el cual decidió declinar la competencia para conocer de a referida causa, a solicitud del Ministerio Público, Defensa Publica y del Imputado JESUS PASTOR CARRASCO, Titular de la cedula de identidad N° V 17.783326, por considerar que se trata “de un delito Menos Grave, lo cual corresponde a la instancia Municipal”, donde figura como víctima la Empresa del Estado Venezolano TRANSBARCA (Sistema de Transporte Masivo de Barquisimeto C.A).
Ahora bien la ciudadana Jueza abstenida refiere el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se acuerda DECLINAR la competencia del presente asunto de conformidad con el artículo 61 y 62 del Código Orgánico Procesal Penal por tratarse de un delito Menos Grave, lo cual corresponde a la instancia Municipal. SEGUNDO: Se ordena remitir el presente asunto a la brevedad posible al Tribunal con competencia Municipal.
Así las cosas, en virtud de la Declinatoria de Competencia recibida en este Juzgado, se consideró anunciar Conflicto de Competencia de No Conocer, en los siguientes términos:
La distinguida jueza abstenida fundó su decisión de declinar la competencia sobre la base de la solicitud planteada por las partes en su sala de audiencias, por considerar con ocasión al delito a imputar que, las actuaciones debían ser remitidas al Tribunal competente en funciones Municipales.
Visto ello, luego de un minucioso análisis de las actas policiales del caso, quien suscribe observa que en el acta Policial de fecha 24 de enero de 2015, donde funcionarios del Cuerpo de Policía del Estado Lara, adscritos al Centro de Coordinación Policial de Juan de Villegas 1, se desprende lo siguiente:
“... los ciudadanos se identificaron como trabajadores de la empresa Transbarca y los mismos nos informan que ellos habían capturado a un (01) ciudadano quien se encontraba robando el cableado perteneciente a la empresa Transbarca, entregándonos en ese momento a un ciudadano... “. También refiere la mencionada acta policial: al caminar por entre la maleza el OFICIAL AGREGADO JACKSON JIMENEZ observa un objeto de color naranja que al sacarlo de la maleza se pudo constatar que se trataba de: UN TROZO DL UNOS VEINTE (20) METROS DE LARGO APROXIMADAMENTE, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NAJRANJA CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE COBRE, informando los empleados de Transbarca que era el cable que se habían sustraído de la alcantarilla de Transbarca. .
Del mismo modo en el acta de entrevista rendida por Valero Borges Zaric Jesús, quien funge como supervisor de TRANSBARCA, expuso lo siguiente:
“...siendo las 06:30 am aproximadamente del día de hoy 24/O 1/2015 me dirigía por el canal de servicio de Transbarca o iniciar recorrido de supervisión del personal que laboro en las estaciones de Transbarca, cuando a la altura de la Avenida Florencio Jiménez con calle 1 de santa Isabel, observo a tres individuos sustrayendo cables de alta tensión de Transbarca...
Así mismo en el acta de entrevista rendida por AMILKA ALEJANDRO RODRIGUEZ TORRES, quien funge como Funcionario de TRANSBARCA, expuso lo siguiente:
“…allí me encuentro con Valero Zaric supervisor de Transbarca, nos pusimos a ver lo que hacían los ciudadanos y luego de que guardan el cable en terreno baldío en la calle 9 de pueblo nuevo con Avenida Florencio Jiménez, dos se van por entre las casas y el flaco de bigotes pantalón azul se va hacia el Cristal y específicamente detrás del centro comercial el cristal, le damos captura y luego se presenta una patrulla de la Policía del Estado Lara...
Del análisis objetivo realizado al acato policial, Cadena de custodia de Evidencias Físicas y las entrevistas tomadas por funcionarios del Cuerpo de Policía del Estado Lara, adscritos al Centro de Coordinación Policial de Juan de Villegas 1, se puede observar que los materiales supuestamente sustraídos por el ciudadano que en el día de hoy presenta la vindicta Publica, pertenecen al Sistema de Transporte Masivo de Barquisimeto C.A (TRANSBARCA), empresa esta perteneciente al Estado Venezolano y como consecuencia todos los bienes que se utilizan para el normal desenvolvimiento de sus funciones y que favorecen a un gran número de personas propios y ajenos del Estado Lara.
Si bien es cierto que la audiencia de presentación de imputados no es el momento procesal idóneo para valorar la calidad procesal de las futuras pruebas para determinar la culpabilidad del hombre denunciando, si debemos los jueces de control, valorarlos como indicios de un presunto hecho antijurídico y establecido en la norma como delito.
Se hace necesario resaltar que los delitos contra el patrimonio público son delitos que se encuentran excluidos para conocer mediante el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, conforme al segundo aparte del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del Conflicto de no Conocer
Quedó asentado según sentencia de fecha 06 de febrero de 2007, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 21, Expediente N° CCO6-0530, destaca:
• En cualquier estado del proceso, ¡os tribunales podrán declinar en otro tribunal el conocimiento de un asunto; ante dicha declinatoria el tríbunal requerido podrá declararse competente y entrar a conocer el caso; o declararse incompetente, caso en cual se planteará conflicto negativo o de no conocer ante la instancia superior común... La Sala considera importante señalar que, los conflictos de competencia de conocer o de no conocer, deben, (si así lo consideran), ser planteados de oficio por los tribunales involucrados, ni siendo posible que las partes ¡o soliciten a los órganos jurisdiccionales. No obstante, estas últimas, podrán, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 ejusdem, presentar a los tribunales en conflicto, escritos, documentos y datos que consideren conducentes para apoyar las diferentes posiciones en cuanto a la competencia...”
Artículo 82. Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.
De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia.
Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo.
Se plantea Conflicto de Competencia de No Conocer, ante la autoridad superior correspondiente, en este caso la Corte de Apelaciones De Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por lo cual se ordena enviar el expediente de la causa.
Todo lo anterior atendiendo a (a dispuesto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 82 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinario del 15 de Junio de 2012. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
En función de ello, este Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se declara INCOMPETENTE para conocer del caso signado con la nomenclatura N° KPO1 -P-201 5-000400 (NOMENCLATURA DEL ABSTENIDO), KPO3-P-20 15-000144 (NOMENCLATURA DE ESTE TRIBUNAL), seguida en contra del ciudadano JESUS PASTOR CARRASCO, Titular de la cedula de identidad N° Y 17.783.926, por el presunto delito de Hurto Calificado, de Conformidad con el articulo 453 numeral 4 del código Penal, en perjuicio del Sistema de Transporte Masivo de Barquisimeto C.A (TRANSBARCA). Segundo: Anuncia CONFUCTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER, ante la Corte de Apelaciones Del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Tercero: Se ordena NOTIFICAR al abstenido Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de Barquisimeto, sobre la presente decisión. Cuarto: Se ordena REMITIR a la Corte de Apelaciones Del Circuito Judicial Penal del Estado Lara el expediente integro de la presente causa…”
Ahora bien, por tratarse de un conflicto de no conocer planteado por dos Tribunales de Primera Instancia en lo penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, corresponde a esta alzada como Instancia Superior conocer del presente conflicto tal como lo señala el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, de actas se evidencian las razones que dieron lugar al planteamiento del Conflicto de no conocer, inherentes a la remisión del Asunto N° KP01-P-2015-000400, por parte del Juez de Primera Instancia Municipales en Funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, para lo cual esta alzada, considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
En el presente caso, nos encontramos frente a un conflicto de competencia entre dos Tribunales de igual jerarquía, pero de diferentes competencias, siendo que uno tiene competencia Estadal y el otro tiene competencia Municipal, quienes han planteado conflicto de no conocer, respecto a quien le corresponde dirimir la controversia en el presente asunto, en virtud del delito por el cual fue presentado el ciudadano JESUS PASTOR CARRASCO, titular de la cédula de identidad N° 17.783.926, siendo que de las actas procesales se evidencia, que el Misterio Público, precalificó los hechos imputados al referido procesado, en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal.
Así las cosas, el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, plantea el Conflicto de No conocer, estableciendo que aun cuando el delito de Hurto Calificado, su pena máxima no supera los ocho (08) años, el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ultimo aparte exceptúa de este juzgamiento independientemente de la pena, aquellos delitos que afecten el patrimonio público, y que al ser la victima una empresa del estado (TRANSBARCA), consideró ajustado plantear el Conflicto de No Conocer.
En tal sentido, es pertinente observar que el Código Orgánico Procesal Penal regula el procedimiento a seguir en caso de presentarse un conflicto de competencia, así el artículo 79 eiusdem reza:
“...Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.
De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia. Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo...”
En atención a ello, podemos decir, que el conflicto a resolver se puede encuadrar dentro de los denominados por la doctrina, como conflictos de competencia objetiva, estrechamente vinculada al objeto del proceso o solicitud, sobre la cual deba resolverse, tomando en consideración los distintos momentos del proceso, en forma por demás casuística, lo cual está expresamente resuelto por la Ley, observándose que no todos los tribunales tienen competencia atribuida en igual medida o extensión, pues ello dependerá de algunos factores, como por ejemplo, la función especifica del órgano, pues tal como lo ha sentado la Jurisprudencia, la competencia no es otra cosa que la medida de la jurisdicción, atribuida a un determinado órgano jurisdiccional. Y ASI SE ESTABLECE.
En este mismo orden de ideas, considera esta Alzada oportuno traer a colación lo establecido por nuestro legislador en su artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la Competencia por la Materia, el cual reza:
“…Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control el conocimiento de los delitos de acción pública, cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho años de privación de libertad.
Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieren a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de los niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra…”
En sintonía con lo anterior, señala el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, lo siguiente:
“…A los efectos de este procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.”
Se exceptúan de este juzgamiento, independientemente de la pena, cuando se tratare de los delitos siguientes: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de los niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra…”
Tomando en cuenta las normas antes transcritas, y llevándolas al caso bajo estudio, consideramos ajustado a derecho el conflicto planteado por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, ello en razón de que aun cuando el Ministerio Público, precalificó los hechos ocurridos en fecha 24 de Enero de 2014, en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal, el cual tipifica lo siguiente: “…La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro años a ocho años, en los casos siguientes: (Omisis)… 4° Si el culpable, bien para cometer el hecho, bien para trasladar la cosa sustraída, ha destruido, roto, demolido o trastornado los cercados hechos con materiales sólidos para la protección de las personas o de las propiedades, aunque el quebrantamiento o ruptura no se hubiere efectuado en el lugar del delito…”; y que el delito se encuentra dentro de la clasificación de los delitos contra la propiedad, no es menos cierto que el mismo fue cometido en contra de la empresa TRANSBARCA (Sistema de Transporte Masivo de Barquisimeto C.A), la cual se encuentra adscrita al Ministerio del Poder Popular Para el Tránsito y Transporte Terrestre, es decir, que la misma pertenece al Estado, lo cual ocasiona un mayor impacto social, tal como lo consideró el Legislador en la Exposición de Motivos del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y que al verificar los supuestos previstos en los artículos 65 único aparte y 354 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, observamos que los mismos exceptúan del juzgamiento aquellos delitos “contra el patrimonio público y la administración pública”, de allí que resulte excluido del procedimiento de los delitos menos graves, por afectar bienes que pertenecen al estado.
Así las cosas, es necesario traer a colación lo previsto en el artículo 4 de la Ley contra la corrupción, el cual señala lo siguiente:
“…Se considera patrimonio público aquel que corresponde por cualquier titulo a:
1. Los órganos y entidades a los que incumbe el ejercicio del Poder Público Nacional.
2. Los órganos y entes a los que incumbe el ejercicio del Poder Público Estadal.
3. Los órganos y entes a los que incumbe el ejercicio del Poder Público en los distritos y distritos metropolitanos.
4. Los órganos a los que incumbe el ejercicio del Poder Público Municipal y en las demás entes locales previstas en la Ley Orgánica de Régimen Municipal.
5. Los órganos y entes a los que incumbe el ejercicio del Poder Público en los territorios y dependencias federales.
6. Los institutos autónomos nacionales, estadales, distritales y municipales.
7. El Banco Central de Venezuela.
8. Las universidades públicas.
9. Las demás personas de Derecho Público nacionales, estadales, distritales y municipales.
10. Las sociedades de cualquier naturaleza en las cuales las personas a que se refieren los numerales anteriores tengan participación en su capital social, así como las que se constituyen con la participación de aquéllas.
11. Las fundaciones de y asociaciones civiles y demás instituciones creadas con fondos públicos o que sean dirigidas por las personas a que se refieren los numerales anteriores, o en las cuales tales personas designen sus autoridades, o cuando los aportes presupuestarios o contribuciones efectuadas en un ejercicio presupuestario por una o varias de las personas a que se refieren los numerales anteriores representen el cincuenta por ciento (50%) o más de su presupuesto.
Se considera patrimonio público, los recursos entregados a particulares por los entes del sector público mencionados en el artículo anterior, mediante transferencias, aportes, subsidios, contribuciones o alguna otra modalidad similar para el cumplimiento de finalidades de interés o utilidad pública, hasta que se demuestre el logro de dichas finalidades. Los particulares que administren tales recursos estarán sometidos a las sanciones y demás acciones y medidas previstas en esta Ley y en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
Considera importante esta alzada, realizar algunas observaciones sobre la definición de la Administración Pública, entendiéndose por esta, aquella actividad de gestión que corresponde al Poder Ejecutivo, que se desempeña sobre los bienes del Estado, para la satisfacción de las necesidades públicas, y que esta sometido al marco jurídico especializado. Igualmente se entiende como Patrimonio Publico el conjunto de bienes, derechos y obligaciones que como un todo unitario se atribuye al estado, el cual comprende como bienes tangibles como intangibles, que lo componen y que pertenecen a todos los habitantes del territorio, entre los cuales tenemos los bienes de uso público, que gozan de especial protección constitucional, caracterizados por ser inalienables imprescriptibles e inembargables, de conformidad con las Constitución y las Leyes Venezolanas.
Así las cosas, establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 141, lo siguiente:
"…La Administración al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho…"
Por lo que, al observar el postulado descrito en el referido artículo, se concluye que el Juez competente para conocer la presente causa es el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, debiendo esta alzada declararlo competente, al cual se le deben remitir las presentes actuaciones a los fines de que se aboque de forma inmediata a su conocimiento y proceda a la celebración de la Audiencia de Presentación y consecuente resolución y pronunciamiento de ley sobre los planteamientos y peticiones efectuadas por las partes; todo ello en aras de salvaguardar los intereses y derechos de la administración de justicia y de la sociedad, y cumpliendo con el deber de responder a la tutela judicial y efectiva, que como garantía judicial, consagra la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas anteriormente, esta Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA COMPETENTE al Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, para conocer de la presente causa signada con el N° KP01-P-2015-000400, a tenor de lo dispuesto en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese, déjese copia, remítase el expediente al Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, y copia certificada de la decisión al Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N° 1, ambos de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Queda así resuelto el Conflicto de Competencia de No Conocer.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones, a los 30 días del mes de Enero del año dos mil Quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones
Arnaldo Villarroel Sandoval
El Juez Profesional, La Jueza Profesional (s),
Luís Ramón Díaz Ramírez Suleima Angulo Gómez
(Ponente)
La Secretaria,
Abg. Esther Camargo
ASUNTO: KP01-P-2015-000400
LRDR/emyp