REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 19 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-D-2014-000006
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 2 fundamentar la decisión dictada en el día de hoy, en la cual acordó ampliar la CONCILIACIÓN, como formula de solución anticipada, acordada en fecha 7 de Agosto de 2014, al adolescente RESERVADO, Estado Lara; en la presente causa que se le sigue por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en los artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
ACTA DE VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES
IMPUESTAS EN CONCILIACIÓN
Siendo 11:00 a.m; oportunidad fijada para la realización de la presente Audiencia Oral, se constituyó en la Sala de Audiencia de Control del Circuito Judicial Penal Carora del Estado Lara, ubicada en la primer piso del Palacio de Justicia de la ciudad de Carora del Estado Lara, el Tribunal de Control No. 02 de la Sección Adolescentes, integrado por el JUEZ Abg. WILMER OVIEDO, la SECRETARIA de Sala Abg. ANA ISABEL ROMERO y el ALGUACIL de Sala OVELIO RIERA, a los fines de efectuar AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES IMPUESTAS EN CONCILIACIÓN. Se deja expresa constancia que se encuentran en la sala: Los supra identificados. Seguidamente se da inicio a la Audiencia, el Juez de Control advierte sobre las Formulas de Solución Anticipadas contempladas en la Ley Especial siendo éstas la Conciliación, la Remisión y la Admisión de los Hechos. Acto seguido impone al Adolescente de los Derechos fundamentales contenidos en la Ley Especial en los Artículos 538 al 549, ambos inclusive y explica el motivo de la Audiencia Oral que consiste en revisar el cumplimiento de las obligaciones impuestas en la Conciliación homologada por el Tribunal en fecha 07-08-2014, informando que de la revisión de autos se acredita cumplimiento parcial de la Conciliación. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA ABG. CARMEN ALICIA MONTILVA DEL ADOLESCENTE QUIEN EXPONE: “visto que en fecha 07/12/2014 se le cumplía el lapso de los 4 meses de cumplimiento de las obligaciones previstas en la conciliación y por cuanto en el mes de Enero de este año se consigno una constancia de estudio y carta de residencia y tomando en cuenta que por cuanto era cada dos meses se debe consignar otra constancia de estudio es por lo que solicito al juez un plazo de 8 días a los fines de que se consigne la misma y en este mismo acto consigno una constancia donde el adolescente participo en los talleres de formación violencia de genero en compañía de su representante asistiendo en los meses de Septiembre y Diciembre, consignando la misma en un folio útil igualmente solicito que una vez consignada la constancia faltante de estudio y residencia solicito al ciudadano juez que se decrete el sobreseimiento definitivo de conformidad al articulo 568 de la Ley especial, es todo”. Acto seguido el Juez de Control impone al Joven del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y le pregunta si desea declarar “ NO DESEO DECLARAR, ES TODO” . El Tribunal deja constancia manifestaron acogerse al Precepto Constitucional que los exime de declarar. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN SEGUIDAMENTE EXPONE: vista la exposición de la defensa estoy de acuerdo con la petición de la misma y vista la consignación que reste por cumplir se decrete el sobreseimiento definitivo por auto separado, es todo. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, una vez escuchadas las partes DECIDE en los siguientes términos: Este Tribunal oída a las partes una vez verificado el cumplimiento parcial de la Conciliación impuesta al ImputadoRESERVADO,y visto que se ha certificado por el Tribunal el cumplimiento parcial de las condiciones impuestas en la Conciliación Homologada en su oportunidad, en virtud de lo cual se ACUERDA en un lapso de 8 días hábiles consignar las constancia de estudio y residencia faltantes para el cumplimiento de la obligación impuesta en fecha 07/08/2014. Quedan los presentes Notificados. La presente decisión será fundamentada y publicada dentro del lapso legal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Es todo. Término se leyó y conformes firman siendo las 11:22 A. m.-
MOTIVACION PARA DECIDIR
En el presente caso, se trata de un hecho punible de acción pública como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en los artículo 564 ejusdem. Ahora bien, considera este Juzgador que el delito por el cual se le acusa no encuadra dentro de los que ameritan pena preventiva de libertad y proclive a que la Fiscalía del Ministerio Público, procure diligenciar la presente formula de solución anticipada, tal como le demanda el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, quien decide, basándose en el interés superior del adolescente, previsto en los artículo 8 de la Norma Especial Penal vigente y por cuanto el delito cometido fue en contra de su madre y en la intervención, manifiesta que el cumplimiento de las obligaciones pactadas han sido cumplidas y que solo falta consignar las constancia, quien decide considera prudente AMPLIAR el lapso por 8 días para el cumplimiento de las obligaciones pactadas por el adolescente RESERVADA, Venezolano, titular de la cédula de Identidad No XXX. ASÍ SE ESTABLECE
.
DECISION DEL TRIBUNAL
ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL No 2 DE LA SECCIÓN PENAL ADOLESCENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se le AMPLÍA la CONCILIACIÓN acordada en su oportunidad a favor del adolescente RESERVADO por el lapso de OCHO (8) DIAS, SEGUNDO: Se acuerda suspender el proceso a pruebas por el lapso de OCHO(8) DIAS.
Regístrese y Publíquese.-
El Juez de Control No 2
Abg. Wilmer Alexander Oviedo Mújica La Secretaria