REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 19 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2014-001867
Corresponde a este Tribunal de Responsabilidad Penal Adolescente en Función de Control No 2 del Circuito Judicial del Estado Lara Extensión Carora, de conformidad con lo establecido en el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el 566 ejusdem, fundamentar la decisión que acordó la suspensión del presente Proceso a Prueba, en vista de acuerdo conciliatorio llegado entre las partes, conforme al artículo 576 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en Audiencia Preliminar celebrada este día 19-01-2015, en los siguientes términos:
En fecha 31 de Octubre de 2014, la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó formal ACUSACIÓN en contra del adolescente RESERVADO, Venezolano, titular de la cédula de Identidad No.XX, de 15 años de edad, fecha de nacimiento XX, natural de Carora, residenciado, Parroquia Camacaro, Municipio Torres del Estado Lara, por cuanto en fecha 27 de Febrero de 2014, la ciudadana Noelia Noemí Tampoa baldallo, identificada en autos, interpone denuncia ente la Estación Policial de Río Tocuyo, manifestando que el menor en cuestión agredió a la también adolescente RESERVADO, sin motivo aparente alguno, configurándose con esto el delito de Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
AUDIENCIA PRELIMINAR
Siendo el las 10:17 a.m. Hora fijada para la realización de la presente Audiencia, se constituyó en la Sala de Audiencia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Extensión Carora), ubicada en la primer piso del Palacio de Justicia de la ciudad de Carora del Estado Lara, el Tribunal de Control No. 02 de la Sección Penal Adolescente, integrado por el JUEZ Abg. WILMER OVIEDO MUJICA, la SECRETARIA DE SALA Abg. ANA ISABEL ROMERO y el ALGUACIL de Sala OVELIO RIERA a los fines de efectuar AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el Artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Verificada la presencia de las partes por el Secretario de Sala, se deja expresa constancia que se encuentran en la sala los plenamente identificados en el encabezamiento del Acta. Seguidamente el Juez da inicio a la Audiencia Preliminar, e impone al Adolescente del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la CRBV y de los Derechos fundamentales contenidos en la Ley Especial, en los Artículos 90 y 538 al 549. Asimismo, el Juez advierte a los presentes sobre las Formulas de Solución Anticipada, contempladas en la Ley Especial, estas son la Remisión, la Conciliación y la Admisión de los Hechos, así como la oportunidad legal para hacer uso de alguna de ellas, ambos inclusive y le explica el motivo de la Audiencia Oral . Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que exponga formalmente los fundamentos de la acusación quien seguidamente expone: El Ministerio Público en el día de hoy Ratifica en acusatorio presentado en fecha 31-10-2014 Y MODIFICA EN ESTE ACTO LA CALIFICACION FISCAL DEL DELITO DE LESIONES PERSONALES LEVES POR EL DELITO DE VIOLNECIA FISICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 42 DE LA LEY DE VIOLENCIA , en contra del adolescente RSERVADO, narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales tuvo lugar los hechos, señala los fundamentos de la imputación en contra del joven, de los cuales se desprenden suficientes elementos de convicción y los cuales han motivado a esta Vindicta Publica a establecer responsablemente, dentro del marco jurídico de la norma penal sustantiva, que el mencionado ciudadano se encuentra incurso como autor de los delitos de VIOLENCIA FISICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 42 DE LA LEY DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito se admita la presente Acusación, así como las pruebas ofrecidas por ser licitas, pertinentes y necesarias, en cuanto a la acusación se reserva la facultad de ampliarla o modificarla si durante el desarrollo del debate surgieran nuevos elementos, por lo que ratifico todo el ofrecimiento de pruebas expresadas en la acusación escrita . hace la pertinencia y necesidad de cada una de las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, como sanción definitiva para el caso de ser demostrada la responsabilidad penal de los adolescentes solicito la imposición de las sanciones de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de 01 Año, prevista en el Art. 620 Literal “b” y 624 Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de 06 Meses, prevista en el Art. 620 Literal “c” y Art. 625 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, es todo. De seguido el Juez de Control explica al Adolescente de los cargos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público y su calificación jurídica, le impone del Precepto Constitucional del Artículo 49, ordinal 5º Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le pregunta, si tiene el deseo de declarar, la cual responde sin coacción y apremio: “No deseo declarar”, es todo. Seguidamente se concede la palabra Defensa, quien expone: “Esta defensa solicita se le ceda en su oportunidad la palabra a mi defendido en virtud que me ha manifestado va a hacer uso de una de las fórmulas de solución anticipada como es la Conciliación y encontrándose presente la Victima solicito se le conceda el ser oída para que manifieste su aceptación es todo. DE SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA VICTIMA QUIEN EXPONE: “Acepto Conciliar y estoy de acuerdo, es todo”. De seguido el Tribunal de Control Nº 02 pasa a decidir conforme a lo dispuesto en los artículos 578 y 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO:“ Se admite totalmente la Acusación Penal interpuesta por la Vindicta Pública por reunir todos los requisitos formales y materiales, así como las pruebas promovidas por la representación fiscal Y se acuera el cambio de la calificación del delito, en contra del adolescente acusado RESERVADO, titular de la cédula de identidad XX, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 42 DE LA LEY DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De seguido le impone al Joven Imputado del Precepto Constitucional del Artículo 49, ord. 5º C.R.B.V. y en cumplimiento de lo establecido en el articulo 577 de la L.O.P.N. N. A. y le explica el significado y consecuencias jurídicas de las Formulas anticipadas y de la Admisión de los Hechos y le pregunta ¿si va a declarar?, Contestó “Quiero conciliar y me comprometo a cumplir lo que imponga el Tribunal es todo. LA VICTIMA MANIFIESTA: “Estoy de acuerdo”. LA FISCALÍA EXPONE: “ Una vez escuchado al Adolescente Imputado y a la Victima no hace objeción y solicito al Tribunal la imposición de las siguientes condiciones: 1.-1.Residir el joven en las direcciones que aporto al Tribunal, cualquier cambio de residencia o domicilio deberá comunicarlo al Tribunal. 2.- Mantenerse en una actividad laboral y de estudio debiendo consignar constancia vigente cada 2 meses de cada uno 3.- No incurrir en otro hecho delictivo. 4 No portar ningún tipo de arma. 5.- No atentar nuevamente contra la Victima. 6.- Prohibición de acercarse a personas de dudosa reputación. Una vez transcurrido los SEIS (06) MESES LA DEFENSA MANIFIESTA: “Estoy de acuerdo con las condiciones impuestas, es todo”. Este Tribunal de conformidad con el artículo 568 de la LOPNNA y procede a la Conciliación en la presente Causa Primero: Se acuerda la Conciliación propuesta por las partes en este acto por lo que este Tribunal HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO y se suspende el proceso a prueba por un LAPSO DE SEIS (6) MESES debiendo el adolescente RESERVADO cumplir con las siguientes Obligaciones de acuerdo al artículo 565 de al LOPNNA: 1. Residir el joven en las direcciones que aporto al Tribunal, cualquier cambio de residencia o domicilio deberá comunicarlo al Tribunal. 2.- Mantenerse en una actividad laboral y de estudio debiendo consignar constancia vigente cada 2 meses de cada uno 3.- No incurrir en otro hecho delictivo. 4 No portar ningún tipo de arma. 5.- No atentar nuevamente contra la Victima. 6.- Prohibición de acercarse a personas de dudosa reputación. Se SUSPENDE EL PROCESO A PRUEBA POR EL LAPSO DE SEIS (6) MESES. Una vez transcurrido los SEIS (06) MESES, se verificara el cumplimiento de las condiciones en este acto impuestas, quedan la verificación de las mismas a partir de la fecha 20-06-2015 y de ser positiva la evolución de las mismas esta instancia judicial se pronunciara conforme a la ley. TERCERO: Se acuerda Mantener la Libertad sin restricciones de que goza el joven CUARTO: Quedan las partes notificadas de la presente decisión y que se procederá a la fundamentación en el lapso de Ley dentro de los tres días hábiles. Es todo, termino se leyó y conformes firman. Siendo las 10:23 a.m.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez oídas las partes en audiencia, donde se desprende el querer conciliar, en la que han manifestado al tribunal una serie de condiciones que se consideran idóneas para lograr la finalidad que prevé el Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir educar al adolescente para procurar su rehabilitación y que además internalice la conducta negativa que pudiera presentar, lo cual no es contrario a la hermenéutica de la ley Especial de menores, estando en un acto procesal como lo es la Audiencia preliminar para conciliar ya que el Artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su primer aparte, obliga a este juzgador a instar a la conciliación cuando no se hubiese logrado con anterioridad; así mismo el Artículo 258 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el Artículo 564 de la ley Especial, prevé la figura alternativa de resolución de conflictos, ello en virtud de que si existe la posibilidad de llegar a un arreglo, acto u acuerdo donde cada parte se sienta satisfecha. Este juzgador considera, por lo manifestado en esta audiencia, que todos están satisfechos y siendo así estaríamos en presencia de una justicia expedita y oportuna, logrando la finalidad de todo proceso especial de adolescentes, que es la concienciación del hecho cometido.
Por tales razones, el Tribunal considera, que lo ajustado a derecho es HOMOLOGAR LA CONCILIACIÓN, acordada entre las partes suspendiendo el proceso al adolescente imputado por un lapso de seis (6) meses, dándose con ello la aplicación de una de las fórmulas de solución anticipada como lo es la CONCILIACIÓN, prevista en el artículo 565 de la Ley Especial, las condiciones y obligaciones que debe cumplir en el lapso indicado, con la advertencia de que en caso de incumplimiento, ello comportaría la reapertura de la presente causa que no es otra cosa que la reanudación del proceso. ASÍ SE DECIDE.
DECISION DEL TRIBUNAL
ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2, DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, UNA VEZ ESCUCHADAS LAS PARTES DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: HOMOLOGA LA CONCILIACIÓN planteada por la Defensa Pública, aceptada también por el Fiscal del Ministerio Público, todo conforme a lo establecido en el articulo 565 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ordena que el adolescente cumpla con las siguientes obligaciones: PRIMERO: 1.-Residir el joven en las direcciones que aporto al Tribunal, cualquier cambio de residencia o domicilio deberá comunicarlo al Tribunal. 2.-Mantenerse en una actividad laboral y de estudio, debiendo consignar constancia vigente cada 2 meses de cada uno 3.- No incurrir en otro hecho delictivo. 4.- No portar ningún tipo de arma. 5.- No atentar nuevamente contra la Victima. 6.-Prohibición de acercarse a personas de dudosa reputación. SEGUNDO: Se suspende el Proceso a Prueba por el lapso de seis (6) meses.
Regístrese y Publíquese.-
El Juez de Control No 2
Abg. Wilmer Alexander Oviedo Mújica La Secretaria
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 19 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2014-001867
Corresponde a este Tribunal de Responsabilidad Penal Adolescente en Función de Control No 2 del Circuito Judicial del Estado Lara Extensión Carora, de conformidad con lo establecido en el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el 566 ejusdem, fundamentar la decisión que acordó la suspensión del presente Proceso a Prueba, en vista de acuerdo conciliatorio llegado entre las partes, conforme al artículo 576 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en Audiencia Preliminar celebrada este día 19-01-2015, en los siguientes términos:
En fecha 31 de Octubre de 2014, la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó formal ACUSACIÓN en contra del adolescente RESERVADO, Venezolano, titular de la cédula de Identidad No.XX, de 15 años de edad, fecha de nacimiento XX, natural de Carora, residenciado, Parroquia Camacaro, Municipio Torres del Estado Lara, por cuanto en fecha 27 de Febrero de 2014, la ciudadana Noelia Noemí Tampoa baldallo, identificada en autos, interpone denuncia ente la Estación Policial de Río Tocuyo, manifestando que el menor en cuestión agredió a la también adolescente RESERVADO, sin motivo aparente alguno, configurándose con esto el delito de Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
AUDIENCIA PRELIMINAR
Siendo el las 10:17 a.m. Hora fijada para la realización de la presente Audiencia, se constituyó en la Sala de Audiencia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Extensión Carora), ubicada en la primer piso del Palacio de Justicia de la ciudad de Carora del Estado Lara, el Tribunal de Control No. 02 de la Sección Penal Adolescente, integrado por el JUEZ Abg. WILMER OVIEDO MUJICA, la SECRETARIA DE SALA Abg. ANA ISABEL ROMERO y el ALGUACIL de Sala OVELIO RIERA a los fines de efectuar AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el Artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Verificada la presencia de las partes por el Secretario de Sala, se deja expresa constancia que se encuentran en la sala los plenamente identificados en el encabezamiento del Acta. Seguidamente el Juez da inicio a la Audiencia Preliminar, e impone al Adolescente del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la CRBV y de los Derechos fundamentales contenidos en la Ley Especial, en los Artículos 90 y 538 al 549. Asimismo, el Juez advierte a los presentes sobre las Formulas de Solución Anticipada, contempladas en la Ley Especial, estas son la Remisión, la Conciliación y la Admisión de los Hechos, así como la oportunidad legal para hacer uso de alguna de ellas, ambos inclusive y le explica el motivo de la Audiencia Oral . Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que exponga formalmente los fundamentos de la acusación quien seguidamente expone: El Ministerio Público en el día de hoy Ratifica en acusatorio presentado en fecha 31-10-2014 Y MODIFICA EN ESTE ACTO LA CALIFICACION FISCAL DEL DELITO DE LESIONES PERSONALES LEVES POR EL DELITO DE VIOLNECIA FISICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 42 DE LA LEY DE VIOLENCIA , en contra del adolescente RSERVADO, narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales tuvo lugar los hechos, señala los fundamentos de la imputación en contra del joven, de los cuales se desprenden suficientes elementos de convicción y los cuales han motivado a esta Vindicta Publica a establecer responsablemente, dentro del marco jurídico de la norma penal sustantiva, que el mencionado ciudadano se encuentra incurso como autor de los delitos de VIOLENCIA FISICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 42 DE LA LEY DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito se admita la presente Acusación, así como las pruebas ofrecidas por ser licitas, pertinentes y necesarias, en cuanto a la acusación se reserva la facultad de ampliarla o modificarla si durante el desarrollo del debate surgieran nuevos elementos, por lo que ratifico todo el ofrecimiento de pruebas expresadas en la acusación escrita . hace la pertinencia y necesidad de cada una de las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, como sanción definitiva para el caso de ser demostrada la responsabilidad penal de los adolescentes solicito la imposición de las sanciones de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de 01 Año, prevista en el Art. 620 Literal “b” y 624 Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de 06 Meses, prevista en el Art. 620 Literal “c” y Art. 625 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, es todo. De seguido el Juez de Control explica al Adolescente de los cargos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público y su calificación jurídica, le impone del Precepto Constitucional del Artículo 49, ordinal 5º Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le pregunta, si tiene el deseo de declarar, la cual responde sin coacción y apremio: “No deseo declarar”, es todo. Seguidamente se concede la palabra Defensa, quien expone: “Esta defensa solicita se le ceda en su oportunidad la palabra a mi defendido en virtud que me ha manifestado va a hacer uso de una de las fórmulas de solución anticipada como es la Conciliación y encontrándose presente la Victima solicito se le conceda el ser oída para que manifieste su aceptación es todo. DE SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA VICTIMA QUIEN EXPONE: “Acepto Conciliar y estoy de acuerdo, es todo”. De seguido el Tribunal de Control Nº 02 pasa a decidir conforme a lo dispuesto en los artículos 578 y 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO:“ Se admite totalmente la Acusación Penal interpuesta por la Vindicta Pública por reunir todos los requisitos formales y materiales, así como las pruebas promovidas por la representación fiscal Y se acuera el cambio de la calificación del delito, en contra del adolescente acusado RESERVADO, titular de la cédula de identidad XX, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 42 DE LA LEY DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De seguido le impone al Joven Imputado del Precepto Constitucional del Artículo 49, ord. 5º C.R.B.V. y en cumplimiento de lo establecido en el articulo 577 de la L.O.P.N. N. A. y le explica el significado y consecuencias jurídicas de las Formulas anticipadas y de la Admisión de los Hechos y le pregunta ¿si va a declarar?, Contestó “Quiero conciliar y me comprometo a cumplir lo que imponga el Tribunal es todo. LA VICTIMA MANIFIESTA: “Estoy de acuerdo”. LA FISCALÍA EXPONE: “ Una vez escuchado al Adolescente Imputado y a la Victima no hace objeción y solicito al Tribunal la imposición de las siguientes condiciones: 1.-1.Residir el joven en las direcciones que aporto al Tribunal, cualquier cambio de residencia o domicilio deberá comunicarlo al Tribunal. 2.- Mantenerse en una actividad laboral y de estudio debiendo consignar constancia vigente cada 2 meses de cada uno 3.- No incurrir en otro hecho delictivo. 4 No portar ningún tipo de arma. 5.- No atentar nuevamente contra la Victima. 6.- Prohibición de acercarse a personas de dudosa reputación. Una vez transcurrido los SEIS (06) MESES LA DEFENSA MANIFIESTA: “Estoy de acuerdo con las condiciones impuestas, es todo”. Este Tribunal de conformidad con el artículo 568 de la LOPNNA y procede a la Conciliación en la presente Causa Primero: Se acuerda la Conciliación propuesta por las partes en este acto por lo que este Tribunal HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO y se suspende el proceso a prueba por un LAPSO DE SEIS (6) MESES debiendo el adolescente RESERVADO cumplir con las siguientes Obligaciones de acuerdo al artículo 565 de al LOPNNA: 1. Residir el joven en las direcciones que aporto al Tribunal, cualquier cambio de residencia o domicilio deberá comunicarlo al Tribunal. 2.- Mantenerse en una actividad laboral y de estudio debiendo consignar constancia vigente cada 2 meses de cada uno 3.- No incurrir en otro hecho delictivo. 4 No portar ningún tipo de arma. 5.- No atentar nuevamente contra la Victima. 6.- Prohibición de acercarse a personas de dudosa reputación. Se SUSPENDE EL PROCESO A PRUEBA POR EL LAPSO DE SEIS (6) MESES. Una vez transcurrido los SEIS (06) MESES, se verificara el cumplimiento de las condiciones en este acto impuestas, quedan la verificación de las mismas a partir de la fecha 20-06-2015 y de ser positiva la evolución de las mismas esta instancia judicial se pronunciara conforme a la ley. TERCERO: Se acuerda Mantener la Libertad sin restricciones de que goza el joven CUARTO: Quedan las partes notificadas de la presente decisión y que se procederá a la fundamentación en el lapso de Ley dentro de los tres días hábiles. Es todo, termino se leyó y conformes firman. Siendo las 10:23 a.m.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez oídas las partes en audiencia, donde se desprende el querer conciliar, en la que han manifestado al tribunal una serie de condiciones que se consideran idóneas para lograr la finalidad que prevé el Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir educar al adolescente para procurar su rehabilitación y que además internalice la conducta negativa que pudiera presentar, lo cual no es contrario a la hermenéutica de la ley Especial de menores, estando en un acto procesal como lo es la Audiencia preliminar para conciliar ya que el Artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su primer aparte, obliga a este juzgador a instar a la conciliación cuando no se hubiese logrado con anterioridad; así mismo el Artículo 258 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el Artículo 564 de la ley Especial, prevé la figura alternativa de resolución de conflictos, ello en virtud de que si existe la posibilidad de llegar a un arreglo, acto u acuerdo donde cada parte se sienta satisfecha. Este juzgador considera, por lo manifestado en esta audiencia, que todos están satisfechos y siendo así estaríamos en presencia de una justicia expedita y oportuna, logrando la finalidad de todo proceso especial de adolescentes, que es la concienciación del hecho cometido.
Por tales razones, el Tribunal considera, que lo ajustado a derecho es HOMOLOGAR LA CONCILIACIÓN, acordada entre las partes suspendiendo el proceso al adolescente imputado por un lapso de seis (6) meses, dándose con ello la aplicación de una de las fórmulas de solución anticipada como lo es la CONCILIACIÓN, prevista en el artículo 565 de la Ley Especial, las condiciones y obligaciones que debe cumplir en el lapso indicado, con la advertencia de que en caso de incumplimiento, ello comportaría la reapertura de la presente causa que no es otra cosa que la reanudación del proceso. ASÍ SE DECIDE.
DECISION DEL TRIBUNAL
ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2, DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, UNA VEZ ESCUCHADAS LAS PARTES DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: HOMOLOGA LA CONCILIACIÓN planteada por la Defensa Pública, aceptada también por el Fiscal del Ministerio Público, todo conforme a lo establecido en el articulo 565 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ordena que el adolescente cumpla con las siguientes obligaciones: PRIMERO: 1.-Residir el joven en las direcciones que aporto al Tribunal, cualquier cambio de residencia o domicilio deberá comunicarlo al Tribunal. 2.-Mantenerse en una actividad laboral y de estudio, debiendo consignar constancia vigente cada 2 meses de cada uno 3.- No incurrir en otro hecho delictivo. 4.- No portar ningún tipo de arma. 5.- No atentar nuevamente contra la Victima. 6.-Prohibición de acercarse a personas de dudosa reputación. SEGUNDO: Se suspende el Proceso a Prueba por el lapso de seis (6) meses.
Regístrese y Publíquese.-
El Juez de Control No 2
Abg. Wilmer Alexander Oviedo Mújica La Secretaria
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