REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 23 de Enero de 2015
204º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL: KP11-D-2015-000005
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 2, fundamentar la decisión dictada en fecha 21-01-2.015, en la cual acordó la aprehensión en flagrancia del adolescente RESERVADO, Venezolano, titular de la cédula de identidad No.XX de conformidad con lo establecido en los artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 234 de la Norma Adjetiva Penal, acordando el procedimiento a seguir por la vía ABREVIADA conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial, en la causa que se le inicia por los delitos que precalificó el Ministerio Público como: LESIONES GRAVISIMAS, HURTO CALIFICADO, LESIONES PERSONALES GENERICAS Y DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previsto en los artículos 414, 453, ordinales 4 y 5, 413, 474 respectivamente del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
En fecha 20-01-2015, la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, pone a disposición de este Tribunal al prenombrado adolescente e informa que en esta misma fecha funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) Sub-Delegación Carora, se presentaron a ese Despacho con el referido adolescente quien fue aprehendido en situación de flagrancia, bajo las circunstancias de tiempo, modo y lugar que especifican en el Acta policial, por ser presunto responsable en la comisión de los delitos ut supra mencionados. Recibidas las actuaciones, se fija para el día 21-01-2015 a las 8:30am; la Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Siendo las 12: 20 P.m. (en espera del traslado y por encontrase la secretaria en otra audiencia ocupada) fijada para la realización de la presente Audiencia, se constituyó en la Sala de Audiencia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Extensión Carora), ubicada en la primer piso del Palacio de Justicia de la ciudad de Carora del Estado Lara, el Tribunal de Control No. 02 de la Sección Penal Adolescente, integrado por la JUEZ Abg. ABG. WILMER OVIEDO, el SECRETARIO de Sala Abg. ABG. MARILU PATIÑO y el ALGUACIL de JAIME GUEDEZ, a los fines de efectuar AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, y esperando dicho traslado de LA COORDIANCION POLICIAL TORRES. Verificada la presencia de las partes por el Secretario de Sala, se deja expresa constancia que se encuentran en la sala los plenamente identificados en el encabezamiento del Acta e igualmente compareció el Imputado previo traslado de la Coordinación Policial Torres. Seguidamente se da inicio a la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, el Juez de Control advierte a los presentes sobre las Formulas de Solución Anticipadas contempladas en la Ley Especial siendo éstas la Conciliación, la Remisión y la Admisión de los Hechos. Acto seguido el Tribunal de Control le impone al Adolescente de los Derechos fundamentales contenidos en la Ley Especial en los Artículos 538 al 549, ambos inclusive y le explica el motivo de la Audiencia Oral y los cargos imputados. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público y expone: En este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del adolescente RESERVADO, venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- XX, lo presento al tribunal donde el cicp en fecha 19-1-20915 dejan constancia de los hechos que en la policlínica Carora dejan constancia del estado de salud de una persona con lesiones con múltiples heridas y golpes contusos, los funcionarios policiales dejan constancia que se entrevistan con el hermano de la victima ya que la victima no estaba dispuesto a rendir declaración ya que le iban a practicar el respectivo tratamiento medico para su rehabilitación y recuperación. Le señalan la persona que presuntamente cometió el hecho siendo detenido como RESERVADO, el hermano de la victima deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar que su hermano se encontraba tirado en el suelo muy herido y deja constancia que fueron Jaikel y el nene, en epicrisis se puede evidenciar que estamos en presencia del delito de lesiones gravísimas por la amputación del dedo de la mano derecha, hay otro ciudadano que denuncio ser victima de estos dos sujetos quienes habían sustraído ese mismo día habían sustraído de su vehiculo una planta dos tuister quienes lo golpearon y destrozaron el vehículo y lo golpearon dejándose constancia de los sujetos sustraídos del vehiculo, al cual consigno en doce folios útiles provenientes del CICPC donde dejan constancia de lo narrado anteriormente; por lo que la representación Fiscal imputa y precalifica los hechos como los delitos de LESIONES GRAVISIMAS, previstos y sancionados en los artículos 414, HURTO CALIFICADO previsto en el art. 453 Ord. 4º y 5º LESIONES PERSONALES GENERICAS ART 413 Y DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA ART 474 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo solicitó al Tribunal así se decrete la Aprehensión como Flagrante, se continúe el presente asunto por el Procedimiento Abreviado , de conformidad con el 559 de la L.O.P.N.N.A; de conformidad con 557 de la L.O.P.N.N.A;, solicita sea acordada Medida de Detención Preventiva como medida cautelar establecida en el artículo 581 de la literal “a” LOPNNA; ya que puede estar en temor la victima de que se tomen represalias y que puede evadir el proceso y se oficie al Tribunal de Control Nº 02 para que se mantenga informado de lo aquí decidido y se le revoque la medida Es todo. De seguido el Juez de Control explica al Adolescente, de los cargos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público y su calificación jurídica, le impone del Precepto Constitucional del Artículo 49, ordinal 5º Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y le pregunta, si tiene el deseo de declarar, la cual responden sin coacción y apremio: Me acojo al precepto constitucional. “No deseo declarar”. Es todo. Seguidamente se concede la palabra Defensa, quien expone: “ el fiscal imputa los delitos de de LESIONES GRAVISIMAS, previstos y sancionados en los artículos 414, HURTO CALIFICADO previsto en el art. 453 Ord. 4º y 5º LESIONES PERSONALES GENERICAS ART 413, Y DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA ART 474, por lo que esta defensa se adhiere en cuanto a que se declare con lugar la flagrancia y en cuanto al procedimiento y solcito una de las medidas cautelares Art. 582 literal “a” LOIPNNA detención domiciliaría . Es todo.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02 DE LA SECCIÓN PENAL ADOLESCENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: Este Tribunal oída la exposición de las partes considera que están cumplidos los extremos de la ley previsto en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del Único Aparte del Artículo 557 de la Ley Especial por lo que acuerda Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia del Adolescente Imputado RESERVADO, venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- XX, plenamente identificado; por la presunta comisión de los delitos de LESIONES GRAVISIMAS, previstos y sancionados en los artículos 414, HURTO CALIFICADO previsto en el art. 453 Ord. 4º y 5º LESIONES PERSONALES GENERICAS ART 413 Y DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA ART 474 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda la prosecución de la Investigación por la vía del Procedimiento Abreviado TERCERO: En consecuencia se le impone la Medida de Prision preventiva como medida cautelar establecida en el articulo 581 de la LOPNNA, en consecuencia se acuerda su ingreso al Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins el Manzano. CUARTO: Líbrese Boleta de Detención Preventiva como medida cautelar y líbrese Boleta de Traslado. Líbrese los correspondientes actos de comunicación a los fines de dar inmediato cumplimiento a lo decidido en la presente audiencia. Quedan las partes notificadas de lo decidido y que se fundamentará por auto separado en el lapso de Ley correspondiente de tres días. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de juicio dentro del lapso de 48 horas. Es todo. Término, se leyó y conformes firman siendo las 12:40 p.m.

MOTIVACION PARA DECIDIR
En el presente caso, se evidencia un hecho punible de acción pública, que evidentemente no está prescrito, aceptando la precalificación jurídica dada por la Vindicta Pública como delitos de: LESIONES GRAVISIMAS, HURTO CALIFICADO, LESIONES PERSONALES GENERICAS Y DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previsto en los artículos 414, 453, ordinales 4 y 5, 413, 474 respectivamente del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el adolescente JRESERVADO. Ahora bien, la presunta participación del mismo en estos hechos delictivos, según refiere la Vindicta pública, constituye una campanada de alerta para inferir que éste se encuentra en situación de peligro, haciendo la advertencia que para nada desvirtúa la presunción de inocencia que pende sobre el, por derecho Constitucional. Así las cosas, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que contiene el principio rector a favor del interés superior del adolescente en este caso, considera prudente este Juzgador, imponerle al mismo, la medida cautelar, prevista en el artículo 581, ordinales “a” y “c” ejusdem, como lo es la PRISION PREVENTIVA, dado que los delitos por los cuales se le inicia el proceso, conforme a lo establecido en el artículo 628, parágrafo segundo literal “a” ejusdem, merece pena privativa de libertad como sanción si se llegara a imponer, lo que se traduce en un riesgo razonable de que el mismo pueda evadir el proceso, además del peligro grave que pudiera representar para la victima, denunciante y/o testigos. ASÍ SE DECIDE.

DECISION DEL TRIBUNAL
ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL NO. 2 DE LA SECCIÓN PENAL ADOLESCENTES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSION CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Considera que están llenos los extremos de la ley previsto en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del único aparte del Artículo 537 de la Ley Especial por lo que acuerda CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del adolescente RESERVADO, por la presunta comisión de los delitos: LESIONES GRAVISIMAS, HURTO CALIFICADO, LESIONES PERSONALES GENERICAS Y DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previsto en los artículos 414, 453, ordinales 4 y 5, 413, 474 respectivamente del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Considera este Juzgador que se debe continuar la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, tal como lo solicita la vindicta Pública, de allí que debe remitirse la presente causa al Tribunal de Juicio correspondiente, en el lapso de Ley. TERCERO: Se le impone la Medida cautelar de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 581, literales “a” y “c” de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Notifíquese a las partes.-
Regístrese y Publíquese.-
El Juez de Control No 2
Abg. Wilmer Alexander Oviedo Mújica La Secretaria.