REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora 26 de Enero de 2.015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-D-2015-000007
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 2, fundamentar la decisión dictada en esta misma fecha, en la cual acordó la aprehensión en flagrancia de los adolescentes RESERVADOS, de conformidad con lo establecido en los artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 234 de la Norma Adjetiva Penal, acordando el procedimiento a seguir por la vía ORDINARIA, en la causa que se les inicia por el delito que precalificó el Ministerio Público como: POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos: En fecha 23 de Enero de 2015, la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, pone a disposición de este Tribunal a los prenombrados adolescentes e informa que en esta misma fecha, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Torres, se presentaron a ese Despacho con los referidos adolescentes quien fueron aprehendidos, bajo las circunstancias de tiempo, modo y lugar que especifican en el Acta Policial, por ser presuntos responsables en la comisión del delito ut supra indicado. Recibidas las actuaciones, se fija para el mismo día, a las 3pm, la Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Siendo las 4:42pm p.m. hora fijada para la realización de la presente Audiencia, se constituyó en la Sala de Audiencia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Extensión Carora), ubicada en la primer piso del Palacio de Justicia de la ciudad de Carora del Estado Lara, el Tribunal de Control No. 02 de la Sección Penal Adolescente, integrado por el JUEZ Abg. ABG. WILMER OVIEDO, ABG. , el SECRETARIO de Sala Abg. ABG. ANA ISABEL ROMERO y el ALGUACIL de OVELIO RIERA, a los fines de efectuar AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, y esperando dicho traslado. Verificada la presencia de las partes por el Secretario de Sala, se deja expresa constancia que se encuentran en la sala los plenamente identificados en el encabezamiento del Acta e igualmente compareció el Imputado previo traslado del CICPC, Carora. Seguidamente se da inicio a la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, el Juez de Control advierte a los presentes sobre las Formulas de Solución Anticipadas contempladas en la Ley Especial siendo éstas la Conciliación, la Remisión y la Admisión de los Hechos. Acto seguido el Tribunal de Control le impone al Adolescente de los Derechos fundamentales contenidos en la Ley Especial en los Artículos 538 al 549, ambos inclusive y le explica el motivo de la Audiencia Oral y los cargos imputados. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público y expone: En este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los adolescentes RESERVADOS por lo que la representación Fiscal imputa y precalifica los hechos como el delito de: POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Se deja constancia que la vindicta pública consigna prueba de orientación y actuaciones complementarias del procedimiento, Así mismo solicitó al Tribunal así se decrete la Aprehensión como Flagrante, se continúe el presente asunto por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el 559 de la L.O.P.N.N.A; de conformidad con 557 de la L.O.P.N.N.A; En este acto consigno prueba de orientación a la sustancia conocida como marihuana realizada a los adolescentes, la cual arrojo un peso bruto 12,3 de Marihuana y peso neto 10,9 gramos gramos de marihuana, En cuanto a la Medida de Coerción Personal a imponer al Adolescente, solicita sea acordada Medida Cautelar establecida en el artículo 582 Literal “b” y “c” de la LOPNNA; consistente en presentación por ante el este Tribunal cada quince (15) días a los fines de mantenerlo en el proceso. Asimismo solcito copias de la presente acta. Es todo. De seguido el Juez de Control explica al Adolescente, de los cargos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público y su calificación jurídica, le impone del Precepto Constitucional del Artículo 49, ordinal 5º Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y le pregunta a cada uno por separado, si tiene el deseo de declarar, la cual responden sin coacción y apremio: RESERVADO“nosotros estábamos fuera del liceo estaba yo y otro panita y gente que vende afuera yo estaba en una bicicleta prestada y normal el amigo mio viene saliendo con la jeva y en eso viene la brigada motorizada y me quede sentado quietecito, nos averiguaron delante de todos me quitaron zapatos cordones y todo esa droga no era de nosotros, esa droga nos la sembraron el bqto tengo testigos con el chamo que vende pepito nos pararon y falto uno mayor de edad que cayo con nosotros también, a preguntas del fiscal consumía pero desde que estuve aquí no consumo ya no consumo yo trabajo, es todo RESERVADO “primero yo estaba dentro del liceo en clase de contabilidad llegue temprano y los veo afuera los conozco desde hace tiempo andaban en bicicleta el y uno de pantalón rojo dije que salía a las 5 pero que me iría con mi novia en eso vienen muchas motos del gobierno se metieron como 4 motos que los pegaron revisaron el koala y todo allí solo había una crema de zapato cepillo no había mas nada, mi novia tiene hambre y le dije para comer y en eso me pararon y montaron a la patrulla de a coñazo y nos llevaron detenidos en el comando nos dijeron que cargábamos droga pero antes digo revísenme y saque todo lápiz y polvo de mi novia que hasta se burlaron de mi no cargaba nada me montaron y allá me sembraron éramos tres uno mayor que nosotros el de pantalón rojo a el se lo llevaron al calabozo después nos enteramos que a el lo sacaron esta mañana nos mandaron a bqto a hacer los exámenes y nos hablaron de la droga y yo le dije que cual droga y no nos quisieron decir nada en bqto nos sembraron pero de verdad no cargaba nada, a preguntas del fiscal: consumo droga marihuana”. Es todo. Seguidamente se concede la palabra Defensa, quien expone: “Solicita el procedimiento ordinario y solicito medida cautelar QUIEN DICE LLAMARSE RICARDO ANTONIO CHIRINOS LEAL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V. 26.712.206 de presentación cada quince (15) días y para RESERVADO cada 30 por cuanto es estudiante”. Es todo.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02 DE LA SECCIÓN PENAL ADOLESCENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: Este Tribunal oída la exposición de las partes considera que están cumplidos los extremos de la ley previsto en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del Único Aparte del Artículo 557 de la Ley Especial por lo que acuerda Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia de l os Adolescentes Imputados QUIEN DICE LLAMARSE RESERVADOS, plenamente identificados; por la presunta comisión del delito de POSESION ILICTIA DE DROGAS, previstos y sancionados en los artículos 153 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda la prosecución de la Investigación por la vía del Procedimiento Ordinario a la fines de realizar el resto de la diligencia pertinentes a los efectos de la misma y de conformidad con en al articulo 373 del COPP por remisión expresa de la Ley del régimen adolescencia de la L.O.P.N.N.A. TERCERO: En consecuencia se le impone la Medida cautelar establecida en el articulo 582 literal “b” y “c” de la LOPNNA, consistente en presentación cada quince (15) días en la taquilla de presentación de imputados de este Circuito Judicial Penal y el cuidado, vigilancia de su representante, en consecuencia se acuerda su libertad inmediata. Es todo. Término, se leyó y conformes firman siendo las 05:15 A.m.
MOTIVACION PARA DECIDIR
En el presente caso, se evidencia un hecho punible de acción pública, que evidentemente no está prescrito, aceptando la precalificación jurídica dada por la Vindicta Pública como delito de POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para los adolescentes RESERVADOS.
Ahora bien, considera este Juzgador que el delito que se le precalifica no encuadra dentro de los que ameritan pena preventiva de libertad y en aras de garantizar la resultas de la presente causa, por tratarse de que aun la misma se encuentra en fase de investigación y por otra parte, aplicando el objetivo fundamental que persigue la norma, que no es otro que la orientación oportuna del Niño, Niña y Adolescente, basándose en el interés superior del adolescente y en aplicación de los principios de proporcionalidad y el principio de inocencia, previstos en los artículo 8, 539 y 540 de la Norma Especial Penal vigente, además de solicitarlo así expresamente la Vindicta Pública; quien Juzga, considera prudente imponer a los adolescentes de marras, las medidas cautelares de someterse al cuidado y vigilancia de sus progenitores y presentación periódica por ante este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.
DECISION DEL TRIBUNAL
ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL No 2 DE LA SECCIÓN PENAL ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Este Tribunal oída la exposición de las partes considera que están llenos los extremos de la ley previsto en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del Único Aparte del Artículo 537 de la Ley Especial por lo que acuerda CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los adolescentes Imputados RESERVADOS, por la presunta comisión del delito POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Considera este Juzgador procedente la solicitud Fiscal frente a la cual manifestó su conformidad la defensa de continuar la Causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. TERCERO: Este Tribunal acuerda imponerles la medidas cautelares establecidas en el artículo 582, literales “b” y “c” de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como lo es, presentación cada QUINCE (15) DÍAS, por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial.
Regístrese y Publíquese.-
El Juez de Control No 2
Abg. Wilmer Alexander Oviedo Mújica La Secretaria