REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora 27 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-D-2013-000194


AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

LOS HECHOS

En fecha 27 de Mayo de 2012, compareció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas; Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), Sub-Delegación Carora, la ciudadana XXX, titular de la cédula de Identidad NoXX, representante legal de la niña RESERVADO, de 4 años, a formular denuncia en contra de RESERVADO, titular de la cédula de Identidad No XX, manifestando que ese mismo día como a la 1 de la madrugada aproximadamente su hija salió de la cocina llorando y el ciudadano supra mencionado, se encontraba dentro de la misma manifestando que la había tocado.
DILIGENCIAS PRACTICADAS
1.- Acta de denuncia de fecha 27 de Mayo de 2012, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas; Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) Sub-Delegación Carora, por la ciudadana MARIA LOURDES FIGUEROA YAJURE, titular de la cédula de Identidad No17.342.085.
2.- Oficio de fecha 22-10-2013, suscrito por el Comisario Jefe de la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas; Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) en la cual señala que en la presente causa no han surgido nuevas actuaciones complementarias.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Argumenta la representación Fiscal que al revisar cada uno de los elementos que conforman la presente causa se observa que el delito que nos ocupa pudiera ser el de ACTOS LASCIVOS CALIFICADOS, previsto en el artículo 45, segundo aparte, de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; así mismo señala que a lo largo de la investigación no se ha podido determinar si hubo testigos presénciales de los hechos que se investigan, no cursa informe de Medicatura Forense que nos arroje si hubo penetración o lesiones aparentes, de igual forma no consta ampliación de entrevista por lo que la Representación Fiscal no tiene los suficientes elementos de convicción y de esta manera poder atribuirle responsabilidad penal como autor del hecho, lo que trae como consecuencia que las presentes actas son insuficientes para acusar.

MOTIVACION PARA DECIDIR
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, dispone:
Artículo 561.-Fin de la investigación.
Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
… e).-solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción…” (negrillas nuestra).
En la disposición transcrita, se prevé una de las alternativas que se otorgan al Ministerio Público al concluir la investigación y considerar que los elementos que posee son insuficientes para acusar, actuación que debe presentar ante el órgano jurisdiccional de Control, tratase ello del SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL como institución procesal autónoma del proceso Penal juvenil, concebido como una forma de suspender el proceso por el lapso de un (01) año, al carecerse de elementos precisos e indispensables para apoyar una determinada inculpación y solicitar en consecuencia, el enjuiciamiento del imputado, lapso durante el cual el ente Fiscal tiene la oportunidad de solicitar la reapertura del procedimiento para incorporar nuevos elementos si así lo considerase. El Sobreseimiento Provisional, no pone término anticipado al proceso, ni adquiere autoridad de cosa juzgada, al darse y reunir los requisitos legales deja abierta la posibilidad del ejercicio de la acción Penal al Ministerio Público, quien puede solicitar la reapertura del proceso respectivo y en caso contrario, transcurrido el indicado período, se procederá de oficio o a solicitud de parte, el sobreseimiento definitivo de la causa, con efectos jurídicos distintos. Así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En fecha 9 de Enero del presente año, se ordena el cómputo de los días hábiles (Despacho) transcurridos desde el día de haber sido fundamentado el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL hasta la fecha a los fines de dictar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, conforme lo establece el artículo 562 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que la Secretaria del Tribunal procede a realizar el cómputo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 del Código orgánico Procesal Penal, de aplicación supletoria por remisión expresa del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, habiendo transcurrido el lapso de un (1) año sin que la Fiscalía del Ministerio Público haya solicitado la reapertura del procedimiento, por lo que inexorablemente debe DECRETARSE EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa. ASI SE DECIDE.
El Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 301, establece: “El Sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada o acusado o acusada a favor de quien se hubiera declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de éste Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción personal que hubiesen sido dictadas". Así mismo, el Artículo 547 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala: Única Persecución, La remisión, el sobreseimiento y la absolución impiden nueva investigación o juzgamiento del o de la adolescente por el mismo hecho, aunque se modifique la calificación legal o se conozcan nuevas circunstancias; es decir, que el Sobreseimiento ha dictar impide nueva investigación o juzgamiento a los Adolescentes que participaron en la comisión delictiva por el mismo hecho, aunque se modificare la calificación legal o se conozcan nuevas circunstancias, dando cabida al aforismo jurídico “ Res judicata pro ventate habetur”, cuyo significado se traduce en que “ la cosa juzgada se tiene como cierta”. Que los hechos no pueden subsumirse en un tipo penal, es concluyente para quien Juzga que faltan dos elementos de lo que nos habla la Teoría del Delito, norte del Derecho Venezolano: falta de tipicidad y antijuricidad. ASI SE ESTABLECE
El Sobreseimiento Definitivo, entendido éste como una decisión Judicial, en virtud de la cual se da por terminado el proceso penal de manera definitiva por una causal expresamente prevista en la Ley y que impide su prosecución, constituye persé, una forma de conclusión de la fase preparatoria del proceso ordinario o es un medio de cesación definitiva del Proceso Penal, o a decir del Tratadista Español Aguilera de Paz “Cuando en lo actuado…aparezca que el hecho en virtud del cual se procedió, no es punible…no existe entonces razón Jurídica alguna para seguir adelante el procedimiento ni finalidad, siendo lo procedente en dicho supuesto, poner termino al proceso por medio del Sobreseimiento” o como lo expresa el Dr. Arminio Rojas “El Sobreseimiento Definitivo que pone fin en forma definitiva e irrevocable, al Proceso Penal, y sus efectos se asemejan a los de una Sentencia Absolutoria, que hace cosa Juzgada en Materia Penal con relación a los hechos y a las personas a los que se refiere”, debemos entender entonces que mediante esta figura procesal no sólo se da por terminada esta fase preparatoria, si no el proceso mismo, ya que definitivamente firme, tiene fuerza de Sentencia Definitiva, por el principio de legalidad de los Delitos y de las Penas, en este orden de ideas y por aplicación de la Ley Penal debemos acotar que el articulo 1º del Código Penal de Venezuela establece: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la Ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”, no menos es cierto es que el juez esta facultado y obligado de oficio, tal como lo establece el tantas veces mencionado articulo 562 de la Ley especial que señala: “Si dentro de un año de dictado el Sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el juez o Jueza de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo” y en este caso de que nos ocupa, se determinó la no imputación delictiva al Adolescente FREIDERSON ANTONIO VALDERRAMA CAMACARO, por lo que corresponde SOBRESEER DEFINITIVAMENTE LA PRESENTE CAUSA. ASÍ SE ESTABLECE.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL
ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No 2 DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSION CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, ex officio a favor del Adolescente RESERVADO, Venezolano, titular de la cédula de identidad No XX, en la Causa seguida por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS CALIFICADOS, previsto y sancionado en el artículo 45, segundo aparte, de la Ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
Regístrese y Publíquese.-
El Juez de Control No 2
Abg. Wilmer Alexander Oviedo Mújica La Secretaria