REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora 29 de Enero de 2.015
204º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL: KP11-D-2015-000010
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 2, fundamentar la decisión dictada en esta misma fecha, en la cual acordó la aprehensión en flagrancia del adolescente RESERVADO, Venezolano, titular de la cédula de identidad No.XX; de 17 años de edad, nacido en fecha 15-09-1997; de conformidad con lo establecido en los artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 234 de la Norma Adjetiva Penal, acordando el procedimiento a seguir por la vía ABREVIADA conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial, en la causa que se le inicia por los delitos que precalificó el Ministerio Público como: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, LESIONES GRAVISIMAS Y AGAVILLAMIENTO, previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, 415 y 287 del Código Penal respectivamente y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
En fecha 28-01-2015, la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, pone a disposición de este Tribunal al prenombrado adolescente e informa que en esta misma fecha funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Torres, se presentaron a ese Despacho con el referido adolescente quien fue aprehendido en situación de flagrancia, bajo las circunstancias de tiempo, modo y lugar que especifican en el Acta policial, por ser presunto responsable en la comisión de los delitos ut supra mencionados. Recibidas las actuaciones, se fija para el día 29-01-2015 a las 8:30am; la Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Siendo el día de hoy siendo las 10:05am, se constituyó en la Sala de Audiencia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Extensión Carora), el Tribunal de Control No. 01 de la Sección Penal Adolescente, integrado por el Juez Abg. WILMER OVIEDO, la Secretaria de Sala Abg ANA ROMERO y el Alguacil de Sala; a los fines de efectuar audiencia oral y privada de calificación de flagrancia. Verificada la presencia de las partes por la Secretaria de Sala, se deja expresa constancia que se encuentran en la sala el Fiscal 24º del Ministerio Público Abg. JEAN GONZALEZ, previo traslado el imputado adolescente RESERVADO, titular de la cédula de identidad nº V- XX y la Defensora Pública Abg. CARMEN ALICIA MONTILVA, la representante del adolescente ciudadana LISBETH RAMONA CABRERA VASQUEZ C.I.V- 14.638.907Seguidamente se da inicio a la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia: El JUEZ de Control advierte a los presentes sobre las Formulas de Solución Anticipadas contempladas en la Ley Especial siendo éstas la Conciliación, la Remisión y la Admisión de los Hechos. Acto seguido el Tribunal de Control le impone al Adolescentes de los Derechos fundamentales contenidos en la Ley Especial en los Artículos 538 al 549, ambos inclusive y les explica el motivo de la Audiencia Oral y los cargos imputados. En este estado el Representante del Ministerio Público expuso: Al Tribunal en forma oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del adolescente: RSERVADO, titular de la cédula de identidad nº V-XX imputa en este acto la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 5 Y 6 DE LA LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, LESIONES GRAVISIMAS INTENSIONALES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 415 DEL CODIGO PENAL Y AGAVILLAMIENTO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 287 DEL CODIGO PENAL Y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad al articulo 557 de la LOPNNA, solicito que se continué con la vía por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO visto que se esta en presencia de una investigación con diligencias investigativas adelantadas y como MEDIDA DE COERCION PERSONAL solicito PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A JUICIO ORAL, de conformidad con el articulo 581 de la LOPNNA en relación con el Art. 628 Parágrafo Segundo literal “a” ejusdem, dado que están configurados los supuestos de ley en cuanto al peligro de fuga y la entidad delictiva atribuida; por la presunta comisión ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 5 Y 6 DE LA LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, LESIONES GRAVISIMAS INTENSIONALES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 415 DEL CODIGO PENAL Y AGAVILLAMIENTO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 287 DEL CODIGO PENAL Y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo. De seguido el JUEZ de Control explica al Adolescente los cargos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público y su calificación jurídica, le impone del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49, ordinal 5º Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de las Fórmulas de Solución Anticipada y la oportunidad legal para hacer uso de ellas y le pregunta, si tiene el deseo de declarar, la cual responde sin coacción y apremio: NO DESEO DECLARAR, es todo” . Se le otorga el derecho de palabra a la DEFENSA PÚBLICA y expone: Una vez oída a la representante del Ministerio Publico, en cual le imputa mi defendido los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 5 Y 6 DE LA LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, LESIONES GRAVISIMAS INTENSIONALES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 415 DEL CODIGO PENAL Y AGAVILLAMIENTO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 287 DEL CODIGO PENAL Y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ahora bien ciudadano juez esta defensa pudo leer las actas procesales y existían dos adultos en los cuales venían en el vehiculo esta defensa se adhiere al procedimiento abreviado por cuanto en juicio se ventilara la responsabilidad de mi defendido y que se declare con lugar la flagrancia, mas no esta de acuerdo con la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, y solicito vista de que el mismo es primario y no se determina si fue el por cuanto estaban involucrados dos adultos mas, y solicito se el imponga la medida de una de las especificadas en el articulo 582 literal a de la lopnna como lo es la detención domiciliaria. Es todo.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02 DE LA SECCIÓN PENAL ADOLESCENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: Este Tribunal oída la exposición de las partes considera que están llenos los extremos de la ley previsto en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declara CON Lugar la Aprehensión en Flagrancia del Adolescente Imputado RSERVADO, por estar llenos los requisitos en relación con el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa y Único Aparte del Artículo 537 de la Ley Especial por lo que se declara con lugar; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 5 Y 6 DE LA LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, LESIONES GRAVISIMAS INTENSIONALES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 415 DEL CODIGO PENAL Y AGAVILLAMIENTO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 287 DEL CODIGO PENAL Y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Considera este Juzgador procedente la solicitud Fiscal frente a la cual manifestó su conformidad la defensa de continuar la Causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO. TERCERO: En cuanto a la Medida de Coerción Personal este TRIBUNAL acuerda imponer una PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A JUICIO ORAL, de conformidad con el artículo 581 de la LOPNNA en relación con el Art. 628 Parágrafo Segundo literal “a” ejusdem, por considera quien Juzga se configuran los supuestos de ley para su procedencia. Líbrese Boleta de Prisión Preventiva la cual se hace efectiva desde la sala de audiencia y ha de cumplir en el CSE DR. Pablo Herrera Campins, El Manzano. Líbrese los actos de comunicación pertinentes. CUARTO: Remítase en el lapso de ley el Asunto Penal al Tribunal de Juicio Oral, de conformidad con el Art. 557 de la LOPNNA. Quedan las partes notificadas de lo decidido y que se fundamentará por auto separado en el lapso de Ley. Es todo. Término, se leyó y conformes firman. Siendo las 10:45 a.m.

MOTIVACION PARA DECIDIR
En el presente caso, se evidencia un hecho punible de acción pública, que evidentemente no está prescrito, aceptando la precalificación jurídica dada por la Vindicta Pública como delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, LESIONES GRAVISIMAS Y AGAVILLAMIENTO, previstos en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, 415 y 287 del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el adolescente RESERVADO Venezolano, titular de la cédula de identidad No. XX de 17 años de edad. Ahora bien, la presunta participación del mismo en estos hechos delictivos, según refiere la Vindicta pública, constituye una campanada de alerta para inferir que éste se encuentra en situación de peligro, haciendo la advertencia que para nada desvirtúa la presunción de inocencia que pende sobre el, por derecho Constitucional. Así las cosas, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que contiene el principio rector a favor del interés superior del adolescente en este caso, considera prudente este Juzgador, imponerle al mismo, la medida cautelar, prevista en el artículo 581, ordinales “a” y “c” ejusdem, como lo es la PRISION PREVENTIVA, dado que los delitos por los cuales se le inicia el proceso, conforme a lo establecido en el artículo 628, parágrafo segundo literal “a” ejusdem, merece pena privativa de libertad como sanción si se llegara a imponer, lo que se traduce en un riesgo razonable de que el mismo pueda evadir el proceso, además del peligro grave que pudiera representar para la victima, denunciante y/o testigos. ASÍ SE DECIDE.

DECISION DEL TRIBUNAL
ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL NO. 2 DE LA SECCIÓN PENAL ADOLESCENTES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSION CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Considera que están llenos los extremos de la ley previsto en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del único aparte del Artículo 537 de la Ley Especial por lo que acuerda CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del adolescente RSERVADO, Venezolano, titular de la cédula de identidad No. XX, por la presunta comisión de los delitos: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, LESIONES GRAVISIMAS Y AGAVILLAMIENTO, previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, 415 y 287 del Código Penal respectivamente y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Considera este Juzgador que se debe continuar la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, tal como lo solicita la vindicta Pública, de allí que debe remitirse la presente causa al Tribunal de Juicio correspondiente en el lapso de Ley. TERCERO: Se le impone la Medida cautelar de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 581, literales “a” y “c” de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese y Publíquese.-
El Juez de Control No 2
Abg. Wilmer Alexander Oviedo Mújica La Secretaria.