REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora 29 de Enero de 2.015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-D-2015-000012
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 2, fundamentar la decisión dictada en esta misma fecha, en la cual acordó la aprehensión en flagrancia del adolescente RESESERVADO, Venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-XX, de 17 años de edad, nacido en fecha 28-02-1997; de conformidad con lo establecido en los artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 234 de la Norma Adjetiva Penal, acordando el procedimiento a seguir por la vía ORDINARIA, en la causa que se le inicia por el delito que precalificó el Ministerio Público como: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 413, en concordancia, con el artículo 458 de del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en los siguientes términos:
En esta misma fecha, la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, pone a disposición de este Tribunal al prenombrado adolescente e informa que funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Torres, se presentaron a ese Despacho con el referido adolescente quien fue aprehendido, bajo las circunstancias de tiempo, modo y lugar que especifican en el Acta Policial, por ser presunto responsable en la comisión del delito ut supra indicado. Recibidas las actuaciones, se fija para el mismo día a las 11:00am la Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Siendo el día de hoy a las 12:21 PM, ( EN ESPERA DEL TRASLADO)se constituyó en la Sala de Audiencia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Extensión Carora), el Tribunal de Control No. 02 de la Sección Penal Adolescente, integrado por el Juez Abg. WILMER ALEXANDER OVIEDO, la Secretaria de Sala Abg. ANA ISABEL ROMERO ALVAREZ y el Alguacil de Sala; a los fines de efectuar audiencia oral y privada de calificación de flagrancia. Verificada la presencia de las partes por la Secretaria de Sala, se deja expresa constancia que se encuentran en la sala la Fiscal 24º del Ministerio Público Abg. JEAN GONZALEZ, previo traslado los imputados adolescentes RESRVADOO, Venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº XX, También presentes SU REPRESENTANTE: XX La Defensora Pública Abg. CARMEN ALICIA MONTILVA. Seguidamente se da inicio a la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia: El JUEZ de Control advierte a los presentes sobre las Formulas de Solución Anticipadas contempladas en la Ley Especial siendo éstas la Conciliación, la Remisión y la Admisión de los Hechos. Acto seguido el Tribunal de Control le impone al Adolescentes de los Derechos fundamentales contenidos en la Ley Especial en los Artículos 538 al 549, ambos inclusive y les explica el motivo de la Audiencia Oral y los cargos imputados. En este estado el Representante del Ministerio Público expuso: “Al Tribunal en forma oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los adolescentes:RESERVADO, suscitados en fecha 28/01/2015, imputa en este acto la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO PREVISTO EN EL ARTICULO 458 DEL CODIGO PENAL Y SANCIONADO EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y solicito APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad al articulo 557 de la LOPNNA, solicito que se continué con la vía por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO a fin de recabar las pruebas necesarias y pertinentes para esclarecer los hechos, y como MEDIDA SOLICITO MEDIDA DE PRESENTACION CADA 8 DIAS PREVISTA EN EL ARTICULO 582 DE LA LOPNNA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO PREVISTO EN EL ARTICULO 458 DEL CODIGO PENAL Y SANCIONADO EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Es todo.” De seguido el JUEZ de Control explica a los Adolescentes los cargos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público y su calificación jurídica, le impone del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49, ordinal 5º Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de las Fórmulas de Solución Anticipada y la oportunidad legal para hacer uso de ellas y le pregunta, si tiene el deseo de declarar, la cual responde sin coacción y apremio cada uno por separado: RESERVADO, NO DESEO DECLARAR ES TODO” El Tribunal deja constancia que se acoge al Precepto Constitucional que lo exime de declarar. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la DEFENSA y expone: “Esta Defensa SOLICITA MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACION CADA QUINCE DIAS Y BAJO EL CIUDADO Y VIGILANCIA DE SU REPRESENTANTE LEGAL ME ADHIERO AL PROCEDIMIENTO ORDINARIO , es todo”
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02 DE LA SECCIÓN PENAL ADOLESCENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: Este Tribunal oída la exposición de las partes considera que están llenos los extremos de la ley previsto en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declara CON Lugar la Aprehensión en Flagrancia del Adolescente RESERVADO, por estar llenos los requisitos en relación con el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa y Único Aparte del Artículo 537 de la Ley Especial por lo que se declara con lugar; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO PREVISTO EN EL ARTICULO 458 DEL CODIGO PENAL Y SANCIONADO EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. SEGUNDO: Considera este Juzgador procedente la solicitud Fiscal frente a la cual manifestó su conformidad la defensa de continuar la Causa por el Procedimiento Ordinario. TERCERO: Este Tribunal acuerda imponer las MEDIDAS CAUTELARES DE PRESENTACION CADA 15 DIAS, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 582 LITERAL “c” Y LA DEL LITERAL “b” “OBLIGACION DE SOMETERSE AL CUIDADO Y VIGILANCIA DE SU REPRESENTANTE LEGAL, DE LA LOPNNA, y con la condición que el adolescente comience sus estudios debiendo consignar constancia de inscripción en el lapso de 8 días hábiles, y posteriormente consignar mensualmente constancia de estudios. Líbrese Boleta de libertad la cual se hace efectiva desde la sala de audiencia. Líbrese los actos de comunicación pertinentes. Quedan las partes notificadas de lo decidido y que se fundamentará por auto separado en el lapso de Ley. Es todo. Término, se leyó y conformes firman. Siendo las2:20.p.m.


MOTIVACION PARA DECIDIR
En el presente caso, se evidencia un hecho punible de acción pública, que evidentemente no está prescrito, aceptando la precalificación jurídica dada por la Vindicta Pública como delito de ROBO AGRAVADO PREVISTO EN EL ARTICULO 458 DEL CODIGO PENAL y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el adolescente RESERVADO, Venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-XX. Ahora bien, considera este Juzgador que el delito que se le precalifica si bien es cierto encuadra dentro de los que ameritan pena privativa de libertad, no es menos cierto que al adolescente en cuestión no le fue encontrado el celular que minutos antes le fuera arrebatado a la víctima así como también ningún objeto de interés Criminalístico, razón por la cual al igual que la vindicta pública, quién decide, aplicando el objetivo fundamental que persigue la norma, que no es otro que la orientación oportuna del Niño, Niña y Adolescente, basándose en el interés superior del adolescente y en aplicación de los principios de proporcionalidad y el principio de inocencia, previstos en los artículo 8, 539 y 540 de la Norma Especial Penal vigente, además de solicitarlo así expresamente la Vindicta Pública; quien Juzga, considera prudente imponer al adolescente de marras, las medidas cautelares de someterse al cuidado y vigilancia de sus padres y presentación periódica por ante este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, condicionado también a que el adolescente comience sus estudios debiendo consignar constancia de inscripción en el lapso de 8 días hábiles, y posteriormente consignar mensualmente constancia de estudios. ASÍ SE DECIDE.

DECISION DEL TRIBUNAL
ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL No 2 DE LA SECCIÓN PENAL ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Este Tribunal oída la exposición de las partes considera que están llenos los extremos de la ley previsto en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del Único Aparte del Artículo 537 de la Ley Especial por lo que acuerda CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del adolescente Imputado RESERVADO, Venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-XX, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO PREVISTO EN EL ARTICULO 458 DEL CODIGO PENAL y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Considera este Juzgador procedente la solicitud Fiscal frente a la cual manifestó su conformidad la defensa de continuar la Causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. TERCERO: Este Tribunal acuerda imponerle las medidas cautelares establecidas en el artículo 582, literales “b” y “c” de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como lo es, someterse al cuidado y vigilancia de sus padres y presentación cada QUINCE (15) DÍAS, por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito, Así como también, que el adolescente comience sus estudios debiendo consignar constancia de inscripción en el lapso de 8 días hábiles, y posteriormente consignar mensualmente constancia de estudios.
Regístrese y Publíquese.-
El Juez de Control No 2
Abg. Wilmer Alexander Oviedo Mújica La Secretaria