REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, diecinueve (19) de enero de dos mil quince (2015)
Años. 204º y 155º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 005/2015
ASUNTO: Nº KP02-U-2014-000013


Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 25 de marzo de 2014, por el abogado Jorge Luis Zavala López, titular de la cédula de identidad Nº V-5.753.646, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 155.766, actuando con el carácter de apoderado de la sociedad mercantil Agencia Marítima Venezuela, C.A. (AMARVEN), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 29 de marzo de 1974, bajo el N° 2.025, Tomo XIII, autorizado por el Ministerio de Poder Popular de Finanzas para actuar como auxiliar de la administración aduanera bajo el Nº 111, identificada con el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-08501742-9 y con domicilio procesal en la Avenida 14 Nº 4-94B, Centro Comercial Maraven, Comunidad Cardón, Punto Fijo, Estado Falcón, representación acreditada según documento poder autenticado ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, el 19 de septiembre de 2013, inserto bajo el Nº 44, Tomo 139, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría (folios 19 al 21); contra los siguientes actos administrativos: la Resolución N° SNAT/INA/GAP/APLPP/AAJ/M/2013/029 de fecha 7 de marzo de 2013, notificada el 14 de marzo de 2013, emitida por la Gerencia de la Aduana Principal Las Piedras-Paraguaná del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), impugnada mediante recurso jerárquico, el cual fue declarado inadmisible a través de la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0044, del 29 de enero de 2014, dictada por la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y en tal sentido, este Tribunal Superior para decidir, observa:

El 31 de marzo de 2014, se le dio entrada a la presente causa ordenándose notificar a la Aduana Principal Las Piedras Paraguaná del SENIAT, solicitándole la remisión del expediente administrativo del recurrente sustanciado conforme a los actos impugnados.

El 07 de mayo de 2014, el apoderado actor solicita, expedir las notificaciones dirigidas a la Procuraduría General de la República y a la Aduana Principal Las Piedras Paraguaná del SENIAT, solicitando actuar como correo especial para practicar la notificación de la recurrida. Diligencia acordada el día 13 del mismo mes y año.

El 01 de agosto de 2014, fue consignada la boleta de notificación dirigida a la Procuraduría General de la República, debidamente cumplida.

El 19 de septiembre de 2014, el apoderado actor solicitó nuevamente librar las notificaciones de ley.

El 25 de septiembre de 2014, la abogada María Leonor Pineda García, en su condición de Jueza Titular se aboca al conocimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, ordena notificar a las partes involucradas en juicio así como a la Procuraduría General de la República. Asimismo, se deja constancia que una vez conste en autos la última de las notificaciones y precluya el lapso establecido en el artículo 90 eiusdem, se dictará pronunciamiento en base a la diligencia del día 19 del mismo mes y año.

El 14 de octubre de 2014, se agrega la notificación dirigida a la Fiscalía General de la República, en donde se le informa de la entrada del presente recurso, correctamente efectuada.

El 17 de octubre de 2014, fue consignada la notificación dirigida a la Procuraduría General de la República, donde se le informa del abocamiento de la jueza titular, debidamente cumplida.

El 18 de noviembre de 2014, se acuerda agregar al expediente el oficio Nº 6189-2014 de fecha 29 de octubre de 2014, mediante el cual se remite la resulta de la comisión proveniente del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas dela Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual consta la notificación de la Contraloría General de la República, debidamente practicada, informándole sobre la entrada del recurso.

El 25 de noviembre de 2014, se acuerda agregar al expediente el oficio Nº 648-14 del 22 de octubre de 2014, mediante el cual se remite la resulta de la comisión proveniente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en la cual consta la notificación de la parte recurrida, debidamente practicada, donde se le informa sobre la entrada del recurso.

El 16 de diciembre de 2014, se acuerda agregar al expediente el oficio Nº 709-14 de fecha 12 de noviembre de 2014, mediante el cual se remite la resulta de la comisión proveniente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en la cual constan las notificaciones de las partes involucradas en juicio, donde se les informa sobre el abocamiento de la jueza quien suscribe, ambas debidamente cumplidas.

Ahora bien, estando las partes a derecho y siendo la oportunidad procesal correspondiente para admitir o inadmitir el presente recurso contencioso tributario, este Tribunal Superior considera pertinente citar los artículos 259, 260, 261, 262 y 266 del Código Orgánico Tributario, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso, cuyas normas establecen:

“Artículo 259.- El Recurso Contencioso Tributario procederá:
Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho recurso.”

“Artículo 260.- El recurso se interpondrá mediante escrito en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, debiendo reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. (…) ”

“Artículo 261.- El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico, en caso de denegación tácita de éste.”

“Artículo 262.- El recurso podrá interponerse directamente ante el tribunal competente, o por ante un juez con competencia territorial en el domicilio fiscal de recurrente. Asimismo, podrá interponerse ante la oficina de la Administración Tributaria de la cual emanó el acto.”

“Artículo 266.- Son causales de inadmisibilidad del recurso:
1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.”



De las normas precedentemente transcritas se infiere cuáles son los actos administrativos impugnables en sede jurisdiccional, los requisitos a seguir para la interposición del recurso contencioso tributario autónomo en vía judicial, el lapso para su interposición y las causales de admisibilidad o inadmisibilidad.

Asimismo, se observa en el folio 43 del presente asunto, la notificación signada con el N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0524, del 29 de enero de 2014, emitido por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual procede a notificar la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0044, de la misma fecha, sin embargo, se advierte que no se encuentra firmada por el recurrente. Ahora bien, quien juzga, observa que desde la fecha de emisión de la mencionada resolución (29 de enero de 2014) hasta la fecha de interposición del presente recurso (25 de marzo de 2014), solamente transcurrieron diecisiete (17) días de despacho, es decir que el presente recurso tributario, se encuentra dentro del lapso establecido en el artículo 261 del Código Orgánico Tributario.

Ahora bien, al analizar el escrito recursivo y los recaudos que lo acompañan, se observa que se trata de actos administrativos de efectos particulares, recurribles en vía jurisdiccional, impugnados ante la autoridad competente dentro del lapso legalmente establecido, mediante escrito en el cual se funda, quedando demostrados la cualidad, el interés y la representación del apoderado judicial de la recurrente y en virtud de no constar en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental ADMITE el presente recurso contencioso tributario en cuanto a lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, por cuanto se encuentran llenos los requisitos establecidos en los artículos 259, 260, 261 y 262 del Código Orgánico Tributario, en contra de los siguientes actos administrativos: la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0044, del 29 de enero de 2014, dictada por la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) mediante la cual declaró inadmisible el recurso jerárquico en contra de la Resolución N° SNAT/INA/GAP/APLPP/AAJ/M/2013/029 de fecha 7 de marzo de 2013, notificada el 14 de marzo de 2013, emitida por la Gerencia de la Aduana Principal Las Piedras-Paraguaná del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Notifíquese a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, una vez que venza el lapso de 8 días estatuido en la citada norma se procederá a su tramitación y sustanciación conforme con lo establecido en el artículo 268 y siguientes del Código Orgánico Tributario.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, según lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza,



Abg. María Leonor Pineda García.
El Secretario,


Abg. Francisco Martínez.
En horas de despacho del día de hoy, diecinueve (19) de enero de dos mil quince (2015), siendo la una y treinta y un minutos de la tarde (01:31 p.m.), se publicó la presente decisión.
El Secretario,


Abg. Francisco Martínez






ASUNTO: KP02-U-2014-000013
MLPG/fm/ga.-