REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Exp. Nº KP02-G-2014-000062
En fecha 16 de diciembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el oficio Nº 1016, de fecha 15 de diciembre de 2014, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda por cobro de bolívares, interpuesta por el ciudadano Rafael Jesús Mujica Noroño, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado 102.041, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil INSTITUTO MEDICO QUIRÚRGICO ACOSTA ORTIZ, C.A., inscrita con la denominación social Clínica Acosta Ortiz, S.R.L., en el Juzgado del Municipio Concepción del Estado Lara, el 4 de agosto de 1942, bajo el N° 202, folios 317 al 322, del libro autenticado N° 2; modificado a compañía anónima y su denominación social, por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 19 de septiembre de 1946, bajo el N° 88, folios 117 al 120, del libro de Registro de Comercio número 4; con sucesivas modificaciones llevadas por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 30 de junio de 1978, bajo el N° 35, tomo 1-D, el 14 de mayo de 1999, bajo el N° 5, tomo 19-A; el 15 de mayo de 2003, bajo el N° 42, folio 123, tomo 14-A, el 5 de mayo de 2008, bajo el N° 38, folio 189, tomo 26-A; el 29 de septiembre de 2010, bajo el N° 2, tomo 77-A y 15 de octubre de 2010, bajo el N° 11, tomo 82-A; contra la Fundación Civil INSTITUTO DE PREVENSIÓN SOCIAL DE LOS PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD CENTROCCIDENTAL “LISANDRO ALVARADO”.
Tal remisión obedeció a la decisión de fecha 01 de diciembre de 2014, dictada por el referido Juzgado mediante la cual declaró su incompetencia para conocer la presente causa y declinó la competencia a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
Posteriormente, en fecha 17 de diciembre de 2014, es recibido en este Juzgado Superior el presente asunto.
En fecha 09 de enero de 2015, este Juzgado Superior admitió a sustanciación el presente asunto.
Visto el presente asunto, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:
I
DE LA DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL
Mediante escrito presentando en fecha 23 de octubre de 2014, la parte querellante, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base a los siguientes alegatos:
Que “(…) por más de diez (10) años, [La Clínica Acosta Ortiz) ha mantenido relaciones comerciales con la compañía de seguro, INSTITUTO DE PREVENSIÓN SOCIAL DE LOS PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD CENTROCCIDENTAL, en lo sucesivo (IPSPUCO)(...)”, los cuales han operado de la siguiente manera: IPSPUCO, tiene como beneficio de sus agremiados, pólizas de seguro, a personas naturales, los cuales, al momento de emitir dichas pólizas, pasan a ser beneficiaros de esas pólizas, según las condiciones que entre ellos se establezcan.
Que “(…) de manera inexplicable y por razones que desco[nocen], IPSPUCO, dejó de cancelar a [su] representada, los servicios médicos prestado a su beneficiaria agremiada, ciudadana ROMELIA DEL CARMEN MEDINA DE MARCHIORI, ya identificada, como se desprende de la factura aceptada Nro. H024319 de fecha 08 de Noviembre (sic) de 2011; por la cantidad de QUINIENTOS CINCO MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON 40/100. (Bs. 505.210,40); en donde se detalla de manera pormerizada (sic), los gastos médicos que ocasiono atender el siniestro de la beneficiaria agremiada de IPSPUCO (…)”.
Que señala que su representada ha instado al pago voluntario, por medio de convenios que ellos mismo ha propuesto, pero que hasta la presente fecha no se concretan y no se termina de cancelar, por lo cual se ve en la imperiosa necesidad de suspender de forma temporal, la atención de los beneficiarios agremiados de pólizas de salud, emitidos por IPSPUCO.
Que conforme a los medios probatorios que se acompañan al libelo de la demanda solicita se decrete medida preventiva conforme lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
Que fundamente su pretensión conforme lo establecido en los artículos 1.264, 1.269, 1.277, 1.368, 1.370 y 1.371 del Código Civil; y en los artículos 124 del Código de Comercio.
En consecuencia, solicita que conforme los hechos narrados y del derecho alegado se declare con lugar la demanda por cobro de bolívares; se condene a la parte demandada a pagar la cantidad De Quinientos Cinco Mil Doscientos Diez Bolívares con 40/100 (Bs. 505.210,40), representados en Tres Mil Novecientos Setenta y Ocho con Tres (3.978,03,) unidades Tributarias (UT); y la condenatoria en costas de la demanda.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante decisión de fecha 01 de diciembre de 2014, declinó la competencia con fundamento en lo siguiente:
“UNICO: Ahora bien, analizada la solicitud pretendida, concretamente la materia que conforma la misma, a los fines de verificar la competencia de ésta instancia judicial, se observa:
La determinación de la competencia por la materia da lugar, pues, a la distribución de las causas entre jueces de diferentes tipos.
El artículo 28 Código de Procedimiento Civil establece que la competencia por materia, se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan...” (A. RENGEL-ROMBERG, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo código de 1987, teoría General del Proceso).
En el caso que nos ocupa el supuesto hecho lesivo emanó de un órgano de carácter público, pues la demandante señala al Instituto de Previsión Social de los Profesores de la Universidad Centrooccidental (sic) Lisandro Alvarado como responsable, que vendría a constituir un ente público quien da origen a la demanda. En ese orden de ideas, se tiene, que según el procedimiento citado, la competencia para conocer de la presente demanda de Cobro de Bolívares, estaría dada en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo esta Circunscripción Judicial”.
III
DE LA COMPETENCIA
Este Juzgado Superior, partiendo de la máxima procesal conforme a la cual la competencia no constituye un presupuesto para el procedimiento sino para la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquélla en cualquier estado y grado de la causa debe imperativamente el Órgano Jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente, considera necesario en el presente caso, en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, la garantía del tribunal competente y el derecho al juez natural, precisar algunos aspectos que delimitan la competencia para el conocimiento de casos como el de autos.
En el asunto que nos ocupa, se atribuye a este Tribunal el conocimiento en razón de la materia, la demanda por cobro de bolívares interpuesta por Instituto Médico Quirúrgico Acosta Ortiz, C.A., contra la Fundación Civil Instituto de Prevensión Social de los Profesores de la Universidad Centroccidental “Lisandro Alvarado”.
En efecto, del escrito libelar se desprende que se ha ejercido una acción de naturaleza civil que encuentra su estudio específicamente en el derecho patrimonial (bienes), la cual ha sido interpuesta por un particular como consecuencia de una relación de derecho preexistente o una situación de hecho tutelada por el ordenamiento jurídico y que para el caso en concreto se encuentra necesariamente vinculada a otro sujeto de derecho de carácter privado. De allí que, los sujetos procesales que integran la presente relación jurídica procesal, estén en conflicto con la única finalidad de sostener y hacer valer sus derechos personales e intereses privados.
En razón de lo anterior, debe precisarse de manera inequívoca que el estudio de acciones como la presente, conforme a sus elementos sujetos y objeto, está atribuida a la jurisdicción civil ordinaria, es decir, corresponde a ésta la competencia material y funcional para dirimir todas aquellas controversias surgidas entre particulares o sujetos de derecho estrictamente privado.
Ahora bien, el Juzgado declinante sostuvo en su decisión que “…En el caso que nos ocupa el supuesto hecho lesivo emanó de un órgano de carácter público, pues la demandante señala al Instituto de Previsión Social de los Profesores de la Universidad Centrooccidental (sic) Lisandro Alvarado como responsable, que vendría a constituir un ente público quien da origen a la demanda. En ese orden de ideas, se tiene, que según el procedimiento citado, la competencia para conocer de la presente demanda de Cobro de Bolívares, estaría dada en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo esta Circunscripción Judicial”.
Ciertamente, debe entenderse -salvo disposición legal en contrario- que en aquellas pretensiones donde sea parte el Estado según los distintos niveles de su distribución político territorial y las formas de descentralización y desconcentración de actividad administrativa, ejercidas principalmente con fundamento en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, existirá en principio un fuero atrayente a favor de la jurisdicción contencioso administrativa (rectius: competencia) para entrar a conocer y decidir tales pretensiones. Es claro pues, que el ámbito de la jurisdicción contencioso administrativa se delimita en razón de que en esa relación jurídico procesal debe intervenir una persona jurídico estatal ya sea de derecho público o privado, y en donde primordialmente se someten a control judicial actos, hechos y relaciones jurídico administrativas, estos es, conductas originadas por la actividad administrativa.
Por lo tanto, para que opere la competencia de los Órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos, este Juzgado Superior, debe necesariamente tener operatividad a los artículos 7, 8, 9 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En el caso de autos, no puede dejar de observar este Juzgado Superior los sujetos procesales que integran la presente causa, a saber, la sociedad mercantil Instituto Medico Quirúrgico Acosta Ortiz, C.A., parte demandante, y la fundación civil Instituto de Prevensión Social de los Profesores de la Universidad Centroccidental “Lisandro Alvarado”, parte demandada, la cual es una “fundación de carácter civil” la cual goza de personalidad jurídica propia y amplia capacidad para realizar cuantos actos se destinen al mejor cumplimiento de sus objetivos, tal y como se invidencia de los estatutos de creación, con lo que se pudo comprobar que la demanda por cobro de bolívares no está dirigida contra un ente político territorial, instituto autónomo, empresa ni ninguna otra institución en donde la República, algún Estado o Municipio tenga participación activa y decisiva, ni de manera directa o indirecta; por lo cual no se justifica que sea la jurisdicción contencioso administrativa la competente para conocer y decidir una acción en donde las partes son dos sujetos de derecho privado, y en donde se ventilan principalmente intereses propios de aquéllas.
Aunado a lo anterior, debe precisar este Juzgado Superior que la motivación asumida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al limitarse señalar que “…emanó de un órgano de carácter público, pues la demandante señala al Instituto de Previsión Social de los Profesores de la Universidad Centrooccidental (sic) Lisandro Alvarado como responsable, que vendría a constituir un ente público quien da origen a la demanda…” se aparta de toda comprobación mínima de los elementos que cursan en la presente causa, pues en ningún momento se puede evidenciar la existencia de una pretensión susceptible de ser subsumida en alguno de los supuestos previstos en el artículo 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que carece el fallo declinante de una determinación precisa respecto a la presunta competencia que por la materia atribuyó a este Juzgado Superior.
Por otra parte, si bien consta en autos que la demandada es una fundación de carácter civil constituida bajo la figura de una institución de Prevensión Social que coadyuva a la prestación de un servicio público por habilitación previa del Estado, y por ende, se encuentra sujeta a las directrices, control y vigilancia de aquél; no obstante, dado el carácter esencial que ostenta la parte demandada, es menester indicar que no todas las actuaciones que materialice o desarrolle la fundación civil del Instituto de Prevensión Social de los Profesores de la Universidad Centroccidental “Lisandro Alvarado”, pueden ser calificadas como administrativas o de naturaleza pública, ya que aquélla no está dotada plenamente del ejercicio de competencias o potestades estatales, ni su personal ni sus fondos son públicos, por lo cual no le es aplicable strictu sensu el Derecho Administrativo, y por lo tanto, no queda per se compelida al fuero atrayente de la jurisdicción contencioso administrativa.
Asimismo, el hecho de ser una Institución de Prevensión Social que presta un servicio a los profesores de la Universidad Centroccidental “Lisandro Alvarado” entes que, en parte, actúan en ejercicio de una actuación que ha sido considerada tanto por la doctrina como por la jurisprudencia como actos de autoridad, los cuales ha sido definidos en sentido lato, como aquéllos emanados de personas de derecho privado conforme a delegaciones que les hace la Ley, en procura de satisfacer fines de interés público propios de la actividad administrativa, impugnables en consecuencia ante a la jurisdicción contencioso administrativa, en virtud de haberse producido en el ejercicio de competencias fundamentadas en el imperium del Estado, tal situación no implica que todos lo actos o negocios ejecutados en su esfera jurídica con otros sujetos de derecho, y como consecuencia de su normal funcionamiento, queden sometidos en cuanto a su control judicial a los Órganos Jurisdiccionales con competencia en lo contencioso administrativo.
En el caso de autos, los hechos que dan lugar a la demanda contra la fundación civil Instituto de Prevensión Social de los Profesores de la Universidad Centroccidental “Lisandro Alvarado”, deviene de un presunto incumplimiento contractual ante la alegada prestación de servicios médicos que tiene como beneficio a los agremiados de IPSPUCO, la sociedad mercantil Instituto Medico Quirúrgico Acosta Ortiz C,A, con lo cual se infiere que no estamos en presencia de una actividad ejecutada por la referida institución, susceptible de ser calificada como actos de autoridad.
Así las cosas, advierte este Juzgado Superior que en la presente acción por cobro de bolívares, en donde interviene como legitimada pasiva la fundación civil Instituto de Prevensión Social de los Profesores de la Universidad Centroccidental “Lisandro Alvarado”, tal actuación no modifica la relación jurídico procesal ni la competencia para que sea atribuida a la materia contencioso administrativa; de allí que, no ha debido el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sustraerse su competencia civil para conocer y decidir la demanda por cobro de bolívares que vincula únicamente a dos particulares, en detrimento del juez natural y acceso a la justicia de éstos últimos.
Sostener lo contrario, implicaría que este Juzgado Superior entre al conocimiento de una acción que en modo alguno guarda relación con la materia contencioso administrativa, teniendo que resolver como instancia judicial superior, un juicio que en su pronunciamiento definitivo solo va a modificar, extinguir o crear una situación jurídica respecto a dos sujetos de derecho civil, pues- se insiste- la intervención como demandada de la fundación civil Instituto de Prevesión Social de los Profesores de la Universidad Centroccidental “Lisandro Alvarado”, no se produce en el marco de una actuación que deba ser calificada como un acto de autoridad.
Así las cosas, en el asunto que nos ocupa no puede considerarse de manera determinante el hecho respecto al cual “...En el caso que nos ocupa el supuesto hecho lesivo emanó de un órgano de carácter público, pues la demandante señala al Instituto de Previsión Social de los Profesores de la Universidad Centrooccidental (sic) Lisandro Alvarado como responsable, que vendría a constituir un ente público quien da origen a la demanda...”, debido a que lo expuesto en el escrito libelar no se verifica que la Administración Pública tenga legitimación activa o pasiva como para modificar la competencia de la causa; no se está sometiendo al control jurisdiccional la interpretación, cumplimiento o validez de un contrato administrativo ni conductas originadas por la actividad administrativa, ni se está impugnado o cuestionando un acto de autoridad atribuible a la parte demanda; y finalmente, el fallo que eventualmente se dicte sólo se pronunciaría sobre la relación jurídica de eminente carácter civil que vincula a la sociedad mercantil Instituto Medico Quirúrgico Acosta Ortiz C,A, y la fundación civil Instituto de Prevensión Social de los Profesores de la Universidad Centroccidental “Lisandro Alvarado”,.
De igual forma, es importante señalar que mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
De esta manera, la competencia que corresponde al contencioso administrativo –art. 9- y específicamente a este Juzgado Superior para entrar a conocer y decidir determinado asunto, viene determinada por el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, del cual se desprenden las siguientes:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
2. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
4. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes.
5. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
8. Las demandas derivadas de la actividad administrativa contraria al ordenamiento jurídico de los órganos del Poder Público estadal, municipal o local.
9. Las controversias administrativas entre municipios de un mismo estado por el ejercicio de una competencia directa e inmediata en ejecución de la ley.
10. Las demás causas previstas en la ley.
Así pues, en virtud de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el caso de los Juzgados Superiores, no se determinó entre sus competencias la de conocer las acciones que interpongan los particulares entre sí, cuya competencia sea afín con la materia ordinaria (v.gr. civil, mercantil o tránsito).
Ante lo expuesto, pretender que este Juzgado Superior cuyo régimen de competencias viene determinado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre al conocimiento de acciones que no se encuentran reguladas en la misma, constituiría una flagrante violación a los artículos 49, 137 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que al ser la competencia materia de estricto orden público, la partes tienen derecho a que mediante un debido proceso sus pretensiones sean resueltas por el Juez determinado por la ley.
En consecuencia, visto que el presente asunto versa sobre una acción de naturaleza no administrativa en la cual no encuentran operatividad los artículos 7, 8, 9 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y no siendo este Juzgado competente para conocer en primera instancia civil, es forzoso para esta Juzgadora no aceptar la declinatoria de competencia que le fuera efectuada.
Finalmente, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se declara incompetente para conocer la demanda por cobro de bolívares, interpuesta por la Sociedad Mercantil Instituto Medico Quirúrgico Acosta Ortiz, contra el Instituto de Prevensión Social de los Profesores de la Universidad Centroccidental “Lisandro Alvarado”, en virtud de que la competencia por la materia, el territorio y la cuantía, tanto el por texto adjetivo civil como la Resolución Nº 2009-0006, del 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 del 2 de abril de 2009, corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y así se decide.
Ahora bien, siendo esta instancia judicial la segunda en declararse incompetente, corresponde plantear el conflicto negativo de competencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se ordena la remisión del presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que sea resuelto el referido conflicto, por no existir un superior común a ambos Juzgados declarados incompetentes.
IV
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer y decidir la demanda por cobro de bolívares, interpuesta por el ciudadano Rafael Jesús Mujica Noroño, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil INSTITUTO MEDICO QUIRÚRGICO ACOSTA ORTIZ, C.A., contra el INSTITUTO DE PREVENSIÓN SOCIAL DE LOS PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD CENTROCCIDENTAL “LISANDRO ALVARADO”, todos ya identificados.
SEGUNDO: NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA que hiciera el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
TERCERO: Se PLANTEA CONFLICTO DE COMPETENCIA, en consecuencia se ordena la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, bajo oficio.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación. L.S. Jueza (fdo.) Marilyn Quiñónez Bastidas. La Secretaria (fdo.) Sarah Franco Castellanos. Publicada en su fecha a las 10:20 a.m. La Secretaria (fdo.).
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