REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Exp. Nº KP02-O-2015-000012
En fecha 26 de enero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos PAULA TORRES, HILDA PEÑA y ORLANDO HERRERA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.875.171, 4.720.909 y 4.373.999, respectivamente, actuando “en representación de los docentes estadales (…) de los Maestros estadales adscritos a la Dirección Regional Sectorial de Educación”, asistidos por el abogado Gorkin Dam, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 68.394, contra el ciudadano HENRI FALCÓN FUENTES, en su condición de GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA, por la presunta violación de los artículos 89, 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Posteriormente, en esa misma fecha es recibido el presente asunto en este Juzgado Superior.
En tal sentido, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, pasa a revisar los términos en que ha sido planteada la presente acción de amparo constitucional a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad.
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Mediante escrito presentando en fecha 26 de enero de 2015, la parte accionante, ya identificada, interpuso acción de amparo constitucional con base a los siguientes alegatos:
Que el Gobernador del Estado Lara “(...) viola, infringe y desconoce derechos y garantías de rango constitucional que afectan el derecho al salario y de su exigibilidad inmediata, de rango constitucional previsto en nuestra carta magna en sus artículos 89, 91 y 92 (...) en concordancia con las disposiciones pertinentes de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, la nueva Ley de Seguridad Social Integral, los convenios de la OIT pertinentes, así como también, las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo , los Trabajadores y las Trabajadoras”.
Que “[La] situación queda materializada en problemática vivida por los educadores de este estado relacionada al pago de la igualación de la escala salarial de los sueldos de los maestros estadales a la de los maestros nacionales acordada por el ciudadano Presidente de la República. el 10/12/2013, pues los docentes estadales percibían salarios base por debajo del salario mínimo. En fecha 10/12/2013, se publica en Gaceta Oficial N° 40.312 Ordinaria, Decreto Presidencial N° 649 (…) por concepto de incremento a la escala salarial a las y los docentes, correspondiéndole a LARA un monto de Bs. 64.394.200,24, para la igualación de salario (…) para los dos meses (noviembre- diciembre 2013), s aplicó Aportes Patrimoniales (sic), incidencias de Bono de Fin de Año conforme a los Docentes Nacionales, incidencias en las Primas por Estudios (Especialización, Maestría y Doctorado) y una contribución Navideña de Bs. 2.500,00 a cada trabajador. (Mayúsculas de la cita, corchete agregado).
Que “(...) con respecto al monto de Bs. 64.394.200,24, el Ejecutivo Regional realizó en fecha 30/12/2013, previa solicitud de autorización de incorporación al presupuesto, la cancelación de la Contribución Navideña de carácter salarial, de Bs. 2.500,00 a cada maestro estadal, tanto los activos, jubilados y pensionados. Por la cantidad de CATORCE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 14.535.000,00), quedando un diferencial de Bs 49859200,24 para el pago de los meses de noviembre y diciembre de 2013 (…)” (Mayúsculas de la cita).
Que “(…) en fecha 03 de julio de 2014 (….) la Gobernación del Estado Lara, envía oficio al Consejo Legislativo, en donde solicitan crédito adicional por el monto de 48.859.303,38, con la finalidad de pagar la igualación de salarios correspondientes (…)” a los meses de noviembre y diciembre de 2013. (Negrita de la cita).
Que por “(...) Oficio No G-330, de fecha 2-12-14, suscrito por el Gobernador, referente a la solicitud de autorización para decretar crédito adicional por la cantidad de 232.744.120,37, (…) en la misma establece que es para cancelar igualación salarial al personal activo, jubilado y pensionado con sus respectivas incidencias, correspondiente al año en curso. (…) Pero de esta solicitud, se puede constatar a través de las nóminas presentadas al concejo legislativo, que no pagó como acordó en acta suscrita el 30-06-14, sino que desmejora los sueldos y salarios de los trabajadores de educación, ya que no fueron ajustados los sueldos y las primas que lo conforman tal como firmado en dicha acta (...)”. (Negrita de la cita).
Que “(…) espera[n] que se obligue al Gobernador a pagar de inmediato los sueldos y salarios para el 2014 y subsiguientes, cumpliendo con la forma de pago acordada para los meses de noviembre y diciembre de 2013, en acta suscrita en fecha 30-06-2014”.
Que “(...) según información suministrada por el CLEL, en los actuales momentos existe disponibilidad presupuestaria para dichos pagos, (…) que el Ejecutivo Regional del Estado Lara, cuenta con los recursos suficientes, para actualizar los sueldos y salarios, tomando como referencia la forma de pago acordada para noviembre y diciembre del 2013, en la cual los salarios bases para estos meses no estaban por debajo de salario mínimo”.
Que “(...) queda claramente evidenciado que ya los recursos previstos para el pago de la actualización de los sueldos y salarios de los maestros estadales, se encuentran a disposición del Ejecutivo Regional, es decir ya tienen carácter financiera, para de esta manera proceder al pago de los montos determinados y disponibles (…)”. (Subrayado de la cita).
Que “(...) todas esta situaciones de hecho y de derecho, constituyen un quebrantamiento flagrante de disposiciones Orden Constitucional y legal, lo que [los] coloca en un evidente Estado de Indefensión y de minusvalía jurídica, al no poder tener a [su] alcance medios idóneos para obtener su efectivo cumplimiento”. (Corchetes agregados).
En consecuencia, solicitaron que se “(...) ORDENE al ciudadano Gobernador del Estado Lara a PAGAR A CADA TRABAJADOR, LOS MONTOS QUE NO HA PAGADO DEL AÑO 2014 Y MESES SUBSIGUIENTES, PRODUCTO DE LA HOMOLOGACION ACORDADA en el pago efectuado para los meses de noviembre y diciembre de 2013 y de inmediato el ciudadano gobernador solicite ante el Consejo Legislativo del Estado Lara para incorporar mediante crédito adicional de los recursos con que cuenta actualmente producto de los créditos adicionales otorgados en el año 2014, (…) y que se encuentran disponibles en la Tesorería del Estado Lara; para que produzca el pago de manera inmediata, el monto que por actualización de los sueldos y salarios de 2014 y años subsiguientes, les corresponde de acuerdo al sistema de pago aplicado para los meses (noviembre- diciembre 2013) en la cual se puede evidenciar que los salarios bases no están por debajo del salario mínimo (...)”. (Mayúsculas y negrita de la cita).
II
DE LA COMPETENCIA
Primeramente, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.
En tal sentido, considera necesario esta sentenciadora referir a lo establecido en el encabezado del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo encabezamiento establece lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”
En este mismo orden de ideas, mediante la sentencia “Emery Mata Millán” emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de amparo constitucional en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. En dicha sentencia, con relación a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:
“Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
(…omissis…)
3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”.
Conforme a lo anterior, partiendo tanto del criterio orgánico como del criterio material atributivo de competencia para el caso de autos, tenemos que al ser accionada en amaro una autoridad administrativa estadal, la materia afín con la naturaleza de los derechos constitucionales invocados, corresponde a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro, razón por la cual se declara la competencia para conocer en primera instancia el presente amparo constitucional, de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
En tal sentido, este Juzgado analizando las causales de inadmisibilidad de amparo constitucional, observa prima facie y salvo la apreciación que se haga en la definitiva, que la misma no se encuentra incursa en ninguna de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales, específicamente: que haya cesado la violación o amenaza del derecho o garantía constitucional; que las amenazas contra el derecho o garantía no sean inmediatas, posibles o realizables por el presunto agraviante; que las situaciones sean irreparables que impidan el restablecimiento de la situación jurídica infringida; que la violación haya sido consentida expresa o tácitamente por el presunto agraviado; que existan recursos u otros medios judiciales idóneos para amparar la violación o amenaza de violación; que se trate de decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia; que los derechos o garantías constitucionales presuntamente violados o amenazados hayan sido suspendidos o restringidos; y que esté pendiente alguna decisión de una acción de amparo en relación con los mismos hechos.
Igualmente, se observa el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional cumple con lo extremos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En consecuencia, por cuanto dicho amparo constitucional cumple con los presupuestos procesales establecidos en la norma antes mencionada, este Órgano Jurisdiccional ADMITE el presente amparo constitucional en cuanto ha lugar en derecho, y así se decide.
En tal sentido, se ordena NOTIFICAR al ciudadano Gobernador del Estado Lara, presunto agraviante, al ciudadano Procurador General del Estado Lara y al Fiscal Duodécimo Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de la existencia de este proceso, para que concurran a este Tribunal Superior a conocer el día y hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas, contadas a partir de la última notificación efectuada que conste en autos.
En dicha audiencia oral y pública, las partes propondrán oralmente sus alegatos y defensas ante este Juzgado a fin de que decida si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, decidiéndose en ese momento la admisibilidad de las mismas, todo lo cual se recogerá en un acta.
En tal sentido, se advierte que la falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y la falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento. Igualmente podrá decidirse inmediatamente, en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo, el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior en lo civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos PAULA TORRES, HILDA PEÑA y ORLANDO HERRERA, ya identificados, actuando “en representación de los docentes estadales (…) de los Maestros estadales adscritos a la Dirección Regional Sectorial de Educación”, asistidos por el abogado Gorkin Dam, contra el ciudadano HENRI FALCÓN FUENTES, en su condición de GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA, por la presunta violación de los artículos 89, 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se ADMITE el presente amparo constitucional. En consecuencia, se ordena:
TERCERO: NOTIFICAR al ciudadano Gobernador del Estado Lara, presunto agraviante, al ciudadano Procurador General del Estado Lara y al Fiscal Duodécimo Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de la existencia de este proceso, para que concurran a este Tribunal Superior a conocer el día y hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas, contadas a partir de la última notificación efectuada que conste en autos. En dicha audiencia oral y pública, las partes, oralmente propondrán sus alegatos y defensas ante este Tribunal a fin de que decida si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, decidiéndose en ese momento la admisibilidad de las mismas, todo lo cual se recogerá en un acta.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,
Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,
Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 11:40 a.m.
La Secretaria,
ac.-
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