REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-O-2015-000011

En fecha 23 de enero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano José Gregorio Ocanto Carrasco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.902, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LEIDY MAR ANDRADE TORRES y YEFFERSON RAMÓN PÉREZ LINARES, titulares de la cédula de identidad Nº 19.240.453 y 17.873.265, en su orden, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE PODER POPULAR PARA ECOSOCIALISMO, HÁBITAT Y VIVIENDA DEL ESTADO LARA, por la presunta infracción del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Posteriormente, en fecha 26 de enero de 2015 es recibido en este Juzgado el presente asunto.

En tal sentido, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, pasa a revisar los términos en que ha sido planteada la presente acción de amparo constitucional, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Mediante escrito presentando en fecha 23 de enero de 2015, la parte accionante, ya identificada, interpuso acción de amparo constitucional con base a los siguientes alegatos:

Que en fecha 10 de diciembre de 2013, sus representados hacen posesión del bien adquirido en fecha 08 de diciembre de 2013, libre de todo objeto y persona, pasando el tiempo en el ejercicio de su derecho de propiedad, dominio y posesión.

Que “… de una forma abrupta el día veinte (20) de enero del año dos mil catorce (2014), la funcionaria reina cumpliendo orden del jefe de la Unidad de Mediación y Conciliación del Estado (…) se apersonó con una comisión en la casa de [sus] prenombrados defendidos con la finalidad de reponer en la posesión del bien es decir la vivienda signada bajo el N° 04 ubicada en la calle 6, segunda etapa del conjunto residencial Villa Acrópolis Sector Carabinera, Parcela 16 y 17 de la ciudad de El Tocuyo Municipio Morán del Estado Lara (…) por [el] supuesto y negado desalojo arbitrario a la que fue objeto la prenombrada ciudadana...” (Corchetes agregados).

Que “Una vez materializado la reposición en la posesión a la supuesta victima la ciudadana MARITZA DEL CARMEN MONTESINO, el operador de justicia vía administrativa apertura el respectivo procedimiento administrativo, el cual quedó signado bajo el N° 048-12-2013. A pesar que [sus] defendidos en un lapso de más de un mes que venían poseyendo el bien controvertido nunca tuvieron conocimiento de que la ciudadana Maritza Montesinos había sido inquilina de su casa cuando era de propiedad de la ciudadana Alicia Margarita Tarife Escalona…”. (Mayúsculas de la cita y corchetes agregados).

Que “pasando el tiempo inexorable sin que la supuesta victima (Maritza Montesinos) demostrara su cualidad de inquilina y menos aún desvirtuó su cualidad de comodataria, solo fundamentó su pretensión en uno (sic) recibos de pago de servicio, pero esta defensa técnica si demostró que la supuesta y negada víctima es propietaria de varios inmuebles y su pretensión es quedarse como propietaria del bien (…)”

Que “Desde la fecha 14/01/2014, la Oficina de la Unidad de Mediación y Conciliación del Estado Lara (sede Barquisimeto) adscrita a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, apertura el respectivo procedimiento donde las respectivas partes ejercieron su derecho a la defensa (…) Donde esta defensa técnica demostró que no había realizado ningún desalojo arbitrario (….) [asimismo] demostró que para la fecha de hace posesión del bien litigioso el mismo estaba libre de personas y cosas, pero caso contrario fue la ciudadana Maritza Montesino que hasta la fecha no ha demostrado fue inquilina ….”.

Que “… la causa 048-12-2013, ventilada por la oficina de inquilinato, la invocada causa fue declinada el conocimiento de la misma a la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular Para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda (…) por ser incompetente por materia…”.

Que “ha pesar de haber transcurrido dos (02) año[s] que se activó la vía administrativa, desde la fecha 08/09/2014, la presente causa se encuentra paralizada por causas imputables al ente operador de justicia vía administrativa, en el estado procesal de pronunciamiento de la providencia administrativa, materializándose de esta forma la OMISIÓN ADMINISTRATIVA DE PRONUNCIAMIENTO O FALTA DE ACCIÓN U OMISIÓN y también violación al debido proceso, el derecho de petición, la tutela judicial efectiva dejando[los] en un estado total de indefensión”. (Mayúsculas y negrita de la cita).

Fundamentó su pretensión en los artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 04 y 05 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En consecuencia, solicitó que se “... Declare CON LUGAR la presente acción de Amparo Constitucional (…), se ordene la inmediata materialización del pronunciamiento de la respectiva Providencia Administrativa (…), cesen todo (sic) los actos dilatorios y conculcadores de los derechos invocados y violentados en la presente acción… ”.

II
DE LA COMPETENCIA

Primeramente, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.

En tal sentido, considera necesario esta sentenciadora referir a lo establecido en el encabezado del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo encabezamiento establece lo siguiente:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”

En este mismo orden de ideas, mediante la sentencia “Emery Mata Millán” emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de amparo constitucional en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. En dicha sentencia, con relación a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:

“Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
(…omissis…)
3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”.

Conforme a lo anterior, partiendo tanto del criterio orgánico como del criterio material atributivo de competencia para el caso de autos, así como del lugar donde ocurrieron los hechos que dan lugar a la interposición del presente amparo constitucional, tenemos que al ser impugnada una actuación con ocasión a una actividad administrativa, la materia afín con la naturaleza de los derechos y garantías constitucionales corresponde a este Juzgado Superior, y siendo atribuidas tales actuaciones a un ente cuya ubicación territorial permite que su control en sede judicial sea atribuido a este órgano jurisdiccional, territorio éste que entra en la Región que corresponde a este Tribunal, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declara su competencia para conocer en primera instancia el presente amparo constitucional, y así se decide.




III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisadas las consideraciones que sirven de fundamento a la parte accionante para ejercer la presente acción, observa este Juzgado Superior que las actuaciones presuntamente generadoras de violaciones a sus derechos constitucionales, se circunscriben a la “omisión administrativa de pronunciamiento” o “falta de acción u omisión”, en el procedimiento llevado por el Ministerio del Poder Popular Para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda del Estado Lara. De allí que, la denunciada conducta deviniera en la interposición de la acción de amparo por considerar vulnerada la disposición consagrada en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así, tenemos que la parte accionante persigue a través de la presente acción de amparo, una declaratoria con lugar que ordene al Ministerio del Poder Popular Para la Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda del Estado Lara, “... la inmediata materialización del pronunciamiento de la respectiva Providencia Administrativa (…), [que] cesen todos los actos dilatorios y conculcadores de los derechos invocados y violentados en la presente acción”.

Ahora bien, en atención a lo expuesto por la accionante de autos y los hechos en concreto conforme a los cuales ha sustentado su pretensión, debe este Juzgado Superior resaltar que una vez que los particulares ejecutan una serie de trámites administrativos dentro de los lapsos previstos para ello y con las formalidades exigidas por la ley, a los fines de obtener una consecuencia jurídica debidamente reconocida por los órganos administrativos competentes, lo que comprende la realización de cualquier requerimiento de su personal interés, nace para aquéllos el derecho de obtener una oportuna y adecuada respuesta sobre la solicitud o petición que han dirigido a la Administración Pública, y para lo cual presuntamente han cumplido previamente con todas las diligencias exigidas en el procedimiento concebido para tal caso.

Lo anterior encuentra su fundamento en la disposición contenida en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer lo siguiente:

“Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la Ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”.

Conforme a la citada norma constitucional, se puede indicar que habrá infracción del derecho de petición y obtener oportuna y adecuada respuesta, en el supuesto de que se niegue al peticionante la posibilidad material de hacer llegar sus solicitudes a la autoridad, bien porque ésta se resista a admitirlas, bien porque las rechace in limine sin examen alguno, o bien porque las deje indefinidamente sin resolverlas.

En el caso de autos, la principal delación constitucional invocada por la parte accionante, ha sido producto de las presuntas omisiones atribuidas a funcionarios del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda del Estado Lara.

Así las cosas, en atención a las consideraciones que sirven de fundamento a la parte accionante para ejercer la presente acción de amparo constitucional, debe este Tribunal Superior precisar que dicha acción constituye un mecanismo extraordinario destinado a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido ante la existencia de los medios ordinarios existentes para tutelar la situación jurídica invocada como infringida.

Por lo tanto, mientras estén concebidas las vías ordinarias para tutelar y hacer valer los derechos que en determinada ocasión se consideren lesionados o vulnerados no procede la acción autónoma de amparo constitucional ya que se estaría desnaturalizando su carácter extraordinario cuyo fin es garantizar y restablecer de manera expedita una situación jurídica infringida siempre y cuando sea producto de una violación directa y flagrante de derechos y garantías constitucionales, ya que no le está dado al amparo constitucional sustituir los otros mecanismos judiciales existentes en el ordenamiento jurídico.

Lo anterior encuentra su fundamento en que la acción de amparo constitucional no puede convertirse en un medio sustitutivo de los mecanismos ordinarios que dispone la ley para hacer valer determinadas situaciones jurídicas subjetivas que se consideren lesionadas, pues sólo procede cuando existen evidencias ciertas de haberse violado normas y garantías constitucionales, y que aunado a ello las mismas sean reparables y susceptibles de reestablecimiento en el tiempo, ya que no es concebible que una vía extraordinaria y espacialísima como la acción de amparo se traduzca en un instrumento de revisión de vicios de rango legales y sublegales de la actividad administrativa, por lo que se insiste que el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional está concebido como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal o procedimental, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance, convirtiéndose en un mecanismo ordinario del control de la legalidad de la actuación administrativa.

Ahora bien, respecto a la procedencia de la acción de amparo constitucional contra las actuaciones materiales, omisiones o abstenciones y vías de hecho realizadas por la Administración Pública en el ejercicio de sus atribuciones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 2629, de fecha 23 de octubre de 2002, caso: (Gisela Anderson y otros), precisó lo siguiente:

“(…) la Constitución garantiza a los administrados, funcionarios públicos o sujetos bajo relaciones especiales, un plus de garantías que no deja dudas respecto a la potestad que tienen esos tribunales para resguardar los derechos constitucionales que resulten lesionados por actos, hechos, actuaciones, omisiones o abstenciones de la Administración Pública; potestad que según la doctrina más actualizada, se ejerce al margen de que la denuncia encuadre en los recursos tradicionales establecidos en la ley o que haya construido la jurisprudencia, pues, la tendencia es a darle trámite a este tipo de demandas en tanto subyazca un conflicto de orden administrativo que exija el examen judicial respectivo.”.

De la interpretación del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 26 eiusdem, se colige que la jurisdicción contencioso administrativa ha sido concebida como una vía ordinaria para ejercer el control y principio de legalidad a que debe ceñirse la actuación de la vida administrativa en cualquiera de sus facetas, pues ante la existencia de un conflicto de intereses que se origine de la actividad administrativa y que necesariamente no implique de manera absoluta violaciones directas y flagrantes de derechos y garantías constitucionales, los interesados pueden acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en procura de la tutela judicial efectiva y el resguardo de los derechos subjetivos que consideren lesionados, a los fines de obtener una resolución que satisfaga su pretensión en el supuesto de ser procedente, sin importar que la lesión se materialice a través de vías de hecho, actuaciones materiales, omisiones o abstenciones, utilizándose para su trámite y decisión el procedimiento que corresponda, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En tal sentido, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

“La acción de Amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional” (Resaltado del Tribunal).

Conforme a la citada disposición, debe entenderse conjuntamente con la causal de inadmisibilidad interpretada por la Jurisprudencia de Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la existencia de las vías ordinarias y la exigencia de su cumplimiento por parte del accionante, que dada la naturaleza y urgencia de la protección de derechos y garantías constitucionales que se pretenden ser tutelados y reestablecidos por el Órgano Jurisdiccional, tales vías pese a ser previamente concebidas por nuestro ordenamiento jurídico, deben ajustarse a lo dispuesto en el citado artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir, que se conciba a esa otra vía judicial como un medio procesal breve, sumario y eficaz, que en esencia permitan obtener al igual que la acción autónoma de amparo, en tiempo oportuno esa tutela constitucional invocada.

En esta tendencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del 13 de agosto de 2001 (caso Gloria Rangel Ramos), estableció:

“…El amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: “a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida”.

En atención a la sentencia in comento, puede afirmarse que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los Tribunales deberán examinar previamente si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos pertinentes y si la existencia de esos medios judiciales ordinarios no darán oportunamente un pronunciamiento que resuelva la pretensión invocada, pues de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisibilidad de la pretensión; por lo tanto, sólo puede proponerse inmediatamente la pretensión de amparo cuando se desprenda de las circunstancias fácticas y jurídicas que rodean la pretensión, que el uso y agotamiento de los medios ordinarios previos resultan insuficientes para el restablecimiento de los derechos lesionados, lo cual no fue expuesto en el caso de autos.

A mayor abundamiento, es necesario traer a colación la decisión de fecha 12 de julio de 2010, expediente Nº 10-0117, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual sostuvo lo siguiente:

Dicho amparo se fundamentó en la violación del derecho a obtener una oportuna y adecuada respuesta, establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no ha podido obtener una respuesta oportuna de dicha solicitud.
Ahora bien, en primer lugar esta Sala estima menester analizar el alcance del recurso por abstención o carencia y así establecer si este es el mecanismo procesal idóneo para restablecer la situación alegada como infringida.
En tal sentido, se aprecia que esta Sala ha sostenido que dicho recurso es un medio procesal que pretende el cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida. Al respecto, en sentencia N° 547 del 6 de abril de 2004, (Caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis), señaló lo siguiente:
“… En efecto, no considera la Sala que la obligación administrativa de dar respuesta a las solicitudes administrativas sea un ‘deber genérico’. En primer lugar, porque toda obligación jurídica es, per se, específica, sin perjuicio de que su cumplimiento haya de hacerse a través de una actuación formal (vgr. por escrito) o material (vgr. actuación física) y sin perjuicio, también, de que sea una obligación exclusiva de un sujeto de derecho o bien concurrente a una pluralidad de sujetos, colectiva o individualmente considerados.
En segundo lugar, porque aún en el supuesto de que distintos sujetos de derecho –en este caso órganos administrativos- concurran a ser sujetos pasivos de una misma obligación –en el caso de autos, el deber de todo órgano de dar oportuna y adecuada respuesta-, dicho deber se concreta e individualiza en el marco de cada relación jurídico-administrativa, por lo que es una obligación específica frente al sujeto determinado que planteó la petición administrativa. Y en tercer lugar, porque bajo el imperio de la Constitución de 1999 el derecho constitucional de dirigir peticiones a los funcionarios públicos abarca el derecho a la obtención de oportuna y adecuada respuesta, lo que supone el cumplimiento de concretos lineamientos, en los términos que antes explanó esta Sala, y, por ende, con independencia del contenido de la solicitud administrativa, la respuesta del funcionario debe ser oportuna y adecuada, lo que excluye cualquier apreciación acerca de la condición genérica de tal obligación. De allí que esta Sala Constitucional considera que el deber constitucional de los funcionarios públicos de dar oportuna y adecuada respuesta a toda petición es una obligación objetiva y subjetivamente específica.
Las anteriores consideraciones llevan a la Sala a la consideración de que el recurso por abstención o carencia es un medio contencioso administrativo que puede –y debe- dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica…”. (Negrillas agregadas).

En el presente caso, tal y como se dejara expresado anteriormente, se constata la existencia de una vía judicial previa que no fue agotada por la parte accionante, pues ello constituye un imperativo legal, lo que a su vez permite deducir que esa vía concebida en materia contencioso administrativa puede perfectamente restablecer de ser procedente, la tutela judicial invocada por el accionante en esta sede constitucional.

Respecto a la naturaleza de la vía ordinaria prevista en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no puede obviar este Juzgado Superior, que tal acción conforme a los términos establecidos en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, constituye un proceso breve e idóneo para atacar la presunta situación jurídica infringida denunciada en el caso de marras, aunado a que en el caso de autos no puede evidenciar esta Juzgadora la existencia de una violación del derecho constitucional consagrado en el artículo 51 del texto fundamental.

En consecuencia, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece en su artículo 6 las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo, y al respecto el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido criterio pacífico al considerar impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un pretensión que puede ser alcanzada mediante la implementación de recursos procesales previamente establecidos, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la Ley para tales efectos.

En tal sentido, de la revisión del escrito libelar y sus anexos se puede evidenciar, tal como se señalara supra, que la pretensión del accionante tiene lugar ante la presunta omisión de pronunciamiento por parte de funcionarios del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda del Estado Lara, sobre una controversia relacionada con una vivienda ubicada en el conjunto residencial Villa Acropolis Sector Carabinera, parcela 16 y 17 de la ciudad del Tocuyo del Municipio Moran del Estado Lara, con ocasión a un procedimiento administrativo ante un presunto desalojo arbitrario, es decir, una situación que como se dejara expresado anteriormente pueden ser reestablecida por los mecanismos ordinarios previstos en la vía contencioso administrativa y no constitucional.

Por lo tanto, la acción que desea hacer valer la parte accionante no puede ser tutelada por la vía extraordinaria del amparo constitucional, pues si bien ha hecho una delación de normas constitucionales presuntamente violentadas, las mismas no puede entenderse como absolutas e inmutables pues la mayoría de éstas están sujetas a las limitaciones que la propia Constitución establece, así como su regulación en las respectivas leyes especiales que establecerán los procedimientos y circunstancias que materializaran su desarrollo y aplicación, salvo que se esté en presencia de violaciones o amenazas de violaciones directas flagrantes a derechos y garantías fundamentales establecidos en el texto fundamental, lo cual no se puede evidenciar en el presente asunto, máxime que el hoy accionante no expuso ni señaló los fundamentos que permitan llevar a la conclusión de que la urgencia constitucional justifica que sea la vía autónoma del amparo y no la de abstención a la que ha debido recurrir.

En consecuencia, tenemos que el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone como causal de inadmisibilidad la referida a que el accionante hay hecho uso de los mecanismos ordinarios preexistente en el ordenamiento jurídico; sin embargo, tal causal ha sido interpretada por la jurisprudencia, al punto de llegar a sostener que pese a que el interesado no ha ejercido aquélla vía y la misma le sigue disponible para satisfacer su pretensión, debe igualmente ejercerla y no recurrir a la vía extraordinaria de amparo constitucional para obtener una resolución que perfectamente le pueden otorgar las demás vías ordinarias, pues resulta impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un pretensión que puede ser alcanzada mediante la implementación de recursos procesales ordinarios, y que para el caso en estudio, será el recurso contencioso administrativo de abstención o carencia concebido bajo la naturaleza de un procedimiento brevísimo en el Título IV, Capítulo II, Sección Tercera, artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Respecto a lo expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 17 de mayo de 2010, expediente Nº 09-1432, ha mantenido criterio reiterado al sostener lo siguiente:

“…la Sala advierte que la acción de amparo interpuesta resulta inadmisible conforme al criterio reiterado de la Sala según el cual la demanda por abstención o carencia es un medio judicial idóneo en la que caben las pretensiones procesales cuyo objeto sean omisiones o inactividades de la Administración Pública -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 547/04-, incluso aquellas -equívocamente denominadas- omisiones genéricas, como consecuencia de la falta de oportuna y adecuada respuesta a las solicitudes administrativas -Cfr. Artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales-.
(…)
Sobre la base de lo señalado, no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, -como la ya indicada- en las cuales todos los jueces de la Republica deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable (Vid. Sentencia de la Sala N° 23 del 19 de febrero de 2008).” (Negrillas agregadas).

Ahora bien, lo anterior no implica que ante una denuncia por violación del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la acción de amparo constitucional no pueda ser un medio idóneo para el restablecimiento de la situación jurídico infringida cuando sea evidente o exista certeza en la presunción del derecho constitucional invocado, pues como lo dejado asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia “…la existencia de un medio procesal no puede eliminar per se, la admisibilidad de las demandas de amparo constitucional frente a omisiones de la Administración Pública, pues el sostenimiento de tal argumento implicaría contradicción con el texto expreso de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…) más grave aún, implicaría el desconocimiento de que la posibilidad del ejercicio de un amparo constitucional en defensa de los derechos y garantías constitucionales no es una mera opción procesal, sino que es, en sí mismo, un verdadero derecho constitucional, pues, de conformidad con el artículo 27 de la Constitución.”.

No obstante, en el caso de autos según fuera advertido ut supra, no constata este Juzgado Superior que exista una violación del derecho constitucional a dirigir peticiones a la Administración Pública y de obtener oportuna y adecuada respuesta, pues del escrito libelar no puede sostenerse ni tampoco lo denunció la parte accionante, que su solicitud haya sido inadmitida o que hubiese sido rechazada sin motivo alguno.

Lo anterior, conduce a este Juzgado Superior a diferir respecto al amparo constitucional incoado, que la denunciada omisión de la Administración Pública, es lo que otorga a la parte accionante la posibilidad de acudir a la vía judicial, siendo en todo caso la acción indicada, la demanda por abstención y no la acción de amparo.

Así, visto que para el presente caso existe la vía ordinaria a través de la jurisdicción contencioso administrativa, a saber, la demanda por abstención, a los fines de adecuar el trámite procedimental a la esencia de la pretensión deducida, y así dilucidar lo aquí planteado; resulta forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer en primera instancia la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano José Gregorio Ocanto Carrasco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.902, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LEIDY MAR ANDRADE TORRES y YEFFERSON RAMÓN PÉREZ LINARES, titulares de la cédula de identidad Nº 19.240.453 y 17.873.265, en su orden, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DE PODER POPULAR PARA ECOSOCIALISMO, HÁBITAT y VIVIENDA DEL ESTADO LARA, por la presunta infracción del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,


Marilyn Quiñónez Bastidas


La Secretaria,
Sarah Franco Castellanos