REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Exp. Nº KP02-R-2014-000291
En fecha 21 de abril de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto (URDD-CIVIL), el oficio Nº 247, de fecha 08 de abril de 2014, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el presente contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato, interpuesta por los ciudadanos RICARDO ALFONSO BRAVO ASTORGA y BENJALUZ MARBELYS GRATEROL DE BRAVO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.028.514 y 7.475.846, en su orden, asistidos por el abogado Lenin José Colmenárez Leal, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 90.464; contra los ciudadanos RAFAEL RAMÓN GARCÍA GUTIÉRREZ y OLIVIA DEL VALLE SEGOVIA DE GARCÍA, titular de las cédulas de identidad Nros. 3.51.735 y 5.519.004, en su orden.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 08 de abril de 2014, por el referido Juzgado, a través del cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el día 02 de abril de 2014, por la parte demandante; contra la sentencia emitida en fecha 31 de marzo de 2014, que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada.
Posteriormente, en fecha 22 de abril de 2014, es recibido en este Juzgado Superior el presente asunto.
Seguidamente por auto de fecha 23 de abril de 2014 este Juzgado Superior fijó el acto de informes para el vigésimo (20°) día de despacho siguiente. En fecha 27 de abril de 2014, se recibió escritos de informes consignados por las partes.
Por lo que, en fecha 30 de mayo de 2014, se dejó constancia en autos del vencimiento del lapso otorgado, acogiéndose al lapso previsto en el artículo 519 para la observación a los informes.
En fecha 12 de junio de 2013, se dejó constancia del vencimiento del lapso otorgado, sin consignación de escrito alguno, en consecuencia este Tribunal se acogió al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para el dictado de la sentencia.
Posteriormente, en fecha 15 de noviembre de 2012, se difirió el pronunciamiento del fallo por treinta (30) días continuos.
Finalmente, revisadas las actas procesales, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir conforme a las consideraciones siguientes:
I
DE LA TRANSACCIÓN
En fecha 08 de enero de 2014, las partes presentaron transacción mediante la cual manifestaron lo siguiente:
“(…) hemos convenido en la celebración de una TRANSACCIÓN EXTRAJUDICIAL de conformidad con el artículo 1713 y siguientes del Código Civil para poner fin al juicio que en la actualidad se sigue por ante el Juzgado Superior Civil y en lo (sic) Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental signado con el N° KP02-R-2014-291 y que originalmente se llevó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° KP02-V-2013-788, así como a todo proceso judicial existente entre ellos y a la vez, precaver cualquier litigio eventual, que pueda surgir entre las partes (…) PRIMERO: LAS PARTES de común y mutuo acuerdo han decidido RESOLVER EL CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA (…) por una casa-Quinta unifamiliar pareada, distinguida con el N° 8 e integrante del Conjunto Residencial La Loma, ubicado en la Urbanización El Pedregal, (…) en la jurisdicción de la Parroquia Santa, Municipio Iribarren del Estado Lara. (…) Dicho inmueble le pertenece a LOS DEMANDADOS (…) otorgándole efectos ex tunc a esta resolución. SEGUNDO: como consecuencia de esta resolución del contrato de opción de compra venta LOS DEMANDANTES recibirán como indemnización, monto éste que incluye las cantidades de dinero entregadas como arras en el ya citado documento de opción de compra venta, la cantidad de SIETE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 7.635.000,00) (…) [a través de cheques] por tal motivo en este acto LOS DEMANDANTES renuncian y desisten de la acción y del procedimiento llevado en la actualidad por ante el Juzgado Superior Civil y en lo (sic) Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental (…) TERCERO: En virtud de la presente TRANSACCIÓN queda sin efecto legal alguno la sentencia dictada en el referido Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el expediente N° KP02-V-2013-000788, de fecha 31 de marzo de 2014. CUARTO: LOS DEMANDADOS desisten a su vez de la reconvención efectuada en la oportunidad de contestar la presente demanda. QUINTO: Como consecuencia de la presente TRANSACCIÓN la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia (…) en el Cuaderno de Medidas signado con el N° KH02-X-2013-000004, en fecha 3 de abril de 2013 (…) queda sin efecto legal alguno por lo que LAS PARTES solicitan de manera inmediata al Juzgado competente dejarla sin efecto oficiando al Registro Subalterno correspondiente de tal decaimiento, SEXTO: LOS DEMANDADOS quedan en la absoluta y total propiedad del inmueble identificado en la presente TRANSACCIÓN sin limitación alguna, pudiendo efectuar cualquier acto de disposición sobre el mismo de manera inmediata. SÉPTIMO: cualquiera de las partes se encuentra debidamente autorizado para consignar por ante [este Juzgado Superior] (…) original o copia certificada de la presente TRANSACCIÓN y solicitar la homologación de la presente transacción. OCTAVO: LOS PARTES en común acuerdo declaran la exoneración de las costas y los costos que se hayan generado en el referido procedimiento y que la cancelación por concepto de Honorarios de Abogados le corresponderán a cada una de las partes. NOVENA: (…) ambas partes declaran celebrar la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL, con la máxima buena fe (…) mediante el presente acuerdo se pone fin a cualquier tipo de acción civil, mercantil, penal o administrativa, presente o futuras (…) y darle el valor DE LA COSA JUZGADA (…)”. (Mayúsculas y negrita de la cita, corchete agregado).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a las disposiciones del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, al lado de la solución jurisdiccional de la litis que se perfecciona con la sentencia definitiva que ha de ser dictada, existe la resolución convencional de la controversia, esto es, que las partes llevan a los Jueces sus respectivas peticiones poniendo fin al proceso, siendo que a estos modos anormales de terminación del proceso la doctrina los ha denominado “equivalentes jurisdiccionales”, “autocomposición de la litis” o “resolución convencional del proceso”.
En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico se permite la autocomposición procesal en cualquier estado y grado del proceso, la cual presenta diversas formas de manifestación, a saber: i) Bilaterales (transacción y conciliación), siendo necesario para su configuración que medie la voluntad de todas las partes intervinientes en el juicio, es decir, que las mismas presentan un carácter consensual; ii) Unilaterales (desistimiento y convenimiento de la demanda), que operan ya sea por voluntad del actor (desistimiento) o del demandado (convenimiento), sin necesidad del consentimiento expreso de la otra parte, salvo que se efectúe después del acto de contestación de la demanda. (Vid. RENGEL ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 32 y sig.).
En el presente caso, las partes han manifestado a través de la figura de la transacción su deseo de dar por terminado el presente procedimiento, lo que lleva a esta instancia judicial a citar lo previsto en lo artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Por su parte, el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, estable lo siguiente:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Se desprende de las disposiciones transcritas, la posibilidad que tienen las partes a través del mecanismo de autocomposición procesal (transacción), de determinar los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que -esencialmente- tenga efectos declarativos con carácter de cosa juzgada.
Efectivamente, el artículo 256 trascrito supra exige del Juez la obligación de constatar antes de otorgar la homologación de la transacción, que la misma no verse sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción, así como verificar que las partes que suscriban el acuerdo posean capacidad para disponer de las cosas comprendidas en el mismo.
Así pues, la institución de la transacción judicial como forma de autocomposición procesal constituye uno de los medios alternativos de resolución de conflictos de que disponen la partes para llegar a un termino satisfactorio de sus respectivas pretensiones y poner fin a un determinado juicio; por lo que, observando la transacción presentada y cumpliendo dicho acto con las disposiciones constitucionales y legales que lo regulan, el juez ante el cual se presente, está en el deber de impartirle la correspondiente homologación otorgándole el carácter de cosa juzgada.
Ahora bien, precisada la inequívoca intención de las partes de poner fin al juicio, este órgano jurisdiccional debe -a los fines de proceder a la homologación o no de la transacción presentada- tener en cuenta principalmente las facultades conferidas a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil y demás normas del ordenamiento jurídico vigente con el propósito de constatar si se encuentran facultadas para transar en el presente recurso.
En tal sentido, para el caso en concreto se observa de las actas procesales que integran el expediente judicial lo siguiente:
Respecto a los ciudadanos Ricardo Alfonzo Bravo Astorga y Benjaluz Marbelys Graterol de Bravo, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.028.514 y 7.475.846, respectivamente, parte demandante en el presente asunto, se desprende que los mismos actúan con el carácter de legitimados activos, lo cual le otorga facultad para disponer de lo que es objeto de litigio; y, en relación a los ciudadanos Rafael Ramón García Gutiérrez y Olivia del Valle Segovia de García, titulares de las cédulas de identidad N° 3.351.735 y 5.519.004, respectivamente, parte demandada en el presente asunto, se desprende que los mismos actúan con el carácter de legitimados pasivos, todo lo cual, demuestra la capacidad de ambas partes para disponer del objeto en la presente causa.
En consecuencia, demostrada la capacidad de las partes que configura el presente acto de autocomposición procesal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1713 del Código Civil, se observa igualmente que no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni tampoco se encuentra sujeta a materias que estén prohibidas, siendo inequívoca su manifestación. En consecuencia, se estima que la transacción presentada debe tenerse como realizada y con todos sus efectos jurídicos, y así se decide.
III
DECISIÓN
En razón de lo anterior, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN celebrada en la presente causa, por los ciudadanos Ricardo Alfonzo Bravo Astorga y Benjaluz Marbelys Graterol de Bravo, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.028.514 y 7.475.846, respectivamente, parte demandante, asistidos por el abogado Lenin José Colmenárez Leal, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.464; y por otro lado, los ciudadanos Rafael Ramón García Gutiérrez y Olivia del Valle Segovia de García, titulares de las cédulas de identidad N° 3.351.735 y 5.519.004, respectivamente, parte demandada, asistidos por el abogado Filippo Tortorici Sambito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 45.954, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se le otorga el carácter de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,
Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria Temporal,
Lisbet Yelitza Antillano
Publicada en su fecha a las 11:00 a.m.
La Secretaria Temporal,
Ac.-
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