REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Exp. KP02-N-2013-000031
En fecha 24 de enero de 2013, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano JOSÉ ANTONIO PÁEZ TOYO, titular de la cédula de identidad No. 9.928.104, asistido por el abogado Freddy José Paredes Dugarte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 104.007, contra la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MORÁN DEL ESTADO LARA”.
Así, este Tribunal recibió el referido escrito en fecha 29 de enero de 2013 y el día 07 de febrero del mismo año, admitió a sustanciación el recurso incoado, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenando con ello las notificaciones y citaciones de Ley; todo lo cual fue librado en fecha 23 de abril de 2013.
Posteriormente, en fecha 09 de agosto de 2013, se recibió escrito de contestación del ciudadano Francisco Antonio Mendoza Rivero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 161.444, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Morán del Estado Lara.
Por auto de fecha 12 de agosto de 2013, este Juzgado dejó constancia del vencimiento del lapso fijado para la contestación de la demanda, pautando el cuarto (4to) día de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha 12 de agosto de 2013, se recibió en este Tribunal el expediente administrativo del querellante consignado por la parte querellada.
En fecha 25 de septiembre de 2013, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia preliminar del presente asunto, dejando constancia este Juzgado de la comparecencia sólo de la parte querellada, en la misma se solicitó la apertura del lapso probatorio, lo cual fue acordado por este Juzgado.
Posteriormente, el 01 de octubre de 2013 la representación judicial de la parte querellante presentó su escrito de promoción de pruebas y el 02 de octubre de 2013, la representación judicial de la parte querellada presentó escrito de promoción de pruebas.
De esta manera, en fecha 14 de octubre de 2013, este Tribunal dictó el auto de admisión de pruebas correspondiente.
Luego, en fecha 25 de septiembre del mismo año, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva, al cuarto (4to) día de despacho siguiente.
En fecha 01 de octubre de 2014, siendo la oportunidad fijada para ello, se llevó a cabo la audiencia definitiva del caso de marras, dejando constancia sólo de la presencia de la representación judicial de la parte querellada. En dicha oportunidad, se difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo por cinco (05) días de despacho siguientes.
En fecha 08 de octubre de 2014, este Tribunal dictó el dispositivo del fallo declarando sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 29 de octubre de 2014 se difirió el pronunciamiento del fallo por diez (10) días de despacho.
Revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito recibido en fecha 24 de enero de 2013, la parte querellante, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base a los siguientes alegatos:
Que, en “noviembre del año 2002”, suscribió un contrato de trabajo a tiempo determinado signado con el Nº E-112-2002, con la Alcaldía del Municipio Morán, por un lapso de dos (02) meses, como “Ingeniero Inspector de Obras I”.
Que, en “enero de 2003”, suscribió un contrato por un lapso de treinta y un (31) días signado con el Nº E-112–2003 como “Ingeniero Inspector de Obras I” y en “febrero del año 2013” suscribió otro contrato con el mismo cargo por cinco (05) meses.
Que, en “julio del año 2003”, suscribe contrato a tiempo determinado, por un lapso de cuatro (04) meses como “Ingeniero Inspector de Obras II” y en “enero del año 2004” suscribió otro contrato de trabajo como “Ingeniero Inspector de Obras II”, por un lapso de tres (03) meses.
Agrega que, “entre marzo de 2004 y diciembre de 2005”, continuó laborando en la Unidad de Auditoria Interna de la Alcaldía de Morán como “Ingeniero Inspector de Obras II” y en “enero del año 2006” celebró contrato de trabajo por seis (06) meses para desempeñar el mismo cargo.
Que, “en marzo del 2006”, es designado por el Alcalde del Municipio Morán mediante la Resolución Nº A-23-03-06 como “JEFE DE INGENIERÍA a cargo de DESARROLLO PLANIFICACIÓN URBANA RURAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MORÁN (sic)”.
Que, “en enero de 2007”, se le asigna en “Comisión de Servicios la Dirección de Desarrollo Planificación Urbana de la Alcaldía de Morán” y “en junio de 2007”, se le asigna en “Comisión de Servicios de la Dirección de Desarrollo Económico de la Alcaldía de Morán”, hasta el 2 de julio de 2008. Luego, “en enero de 2009” es asignado en “Comisión de Servicios al Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte, y Vialidad del Municipio Morán”.
Que “en febrero de 2010” se le notifica, que en su calidad de “Jefe de Ingeniería Municipal”, han decidido trasladarlo de comisión de servicios para “INTRAVIM”, desde el “29/01/2010” hasta el “29/01/2011”, y en enero de 2011 se le notificó se extendió dicha comisión de servicios a partir del “30/01/2011” hasta el “30/01/2012”.
Que, en fecha 15 de noviembre de 2012, fue notificado por el Diario “El Informador” de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara de la Resolución Nº 097-2012, de fecha 30 de octubre de 2012, emanada de la Alcaldía del Municipio Morán del Estado Lara, suscrita por el Alcalde del referido Municipio, el ciudadano Fidel Enrique Palma Castillo, en la cual se removió del cargo que desempeñaba.
Alega que impugna “(…) tal resolución, la cual es absolutamente nula, en primer lugar por que parte de un falso supuesto al considerar el cargo de Jefe de Ingeniería (…) como un cargo de libre nombramiento y remoción y confianza (…) cuando se evidencia que no ocupó ningún cargo de Director en la Alcaldía de Morán pues el cargo de Jefe de Ingeniería está adscrito a la Unidad de Desarrollo que especifica la Resolución (…)”.
Agrega que debió “(…) ser participado de la apertura de un procedimiento administrativo que le brindara (…) las garantías (…) derecho a la defensa y al debido proceso por ser un funcionario público (…).”
Finalmente solicita la nulidad del acto administrativo contentivo en la Resolución Nº 097-2012, de fecha 30 de octubre de 2012, dictada por el ciudadano Fidel Enrique Palma Castillo, en su condición de Alcalde del Municipio Morán del Estado Lara, mediante la cual fue removido y retirado de la Administración Municipal. De igual modo, peticiona la reincorporación al cargo que estaba ocupando y que se le cancelen los salarios dejados de percibir desde el 01 de noviembre de 2012 hasta que nuevamente sea reintegrado al cargo.
II
DE LA CONTESTACIÓN
Mediante escrito consignado en fecha 09 de agosto de 2013, la parte querellada contestó al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, esbozando las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Alega como punto previo, que el cargo que ejerció el aquí recurrente fue de “Jefe de Ingeniería a cargo de Desarrollo Planificación Urbana y Rural” y las funciones inherentes al cargo eran las de supervisar, programar y controlar las inspecciones de las obras de construcciones civiles a fin de que se realizaran de acuerdo a las normas y procedimientos establecidos, “(…) evidentemente que una de las funciones principales y fundamentales ejercidas era la de inspección”.
En cuanto al fondo, niega, rechaza y contradice que su representada hay incurrido en el vicio de falso supuesto de hecho; de igual forma niega las afirmaciones realizadas por el querellante, -por que a su decir- el último cargo que ocupó “(…) no fue de una improvisación sino de un nivel de confianza generado por la trayectoria de trabajo, el merito y el nivel profesional (…)”.
Por las razones antes expuestas, solicita a este Juzgador que se declare sin lugar “la demanda contenida en el asunto KP02-N-2013-31, incoada en contra de [su] representada”.
III
DE LA COMPETENCIA
Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.
En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa el día 22 del mismo mes y año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “(…) demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública (…)”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.
Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En efecto, al constatarse de autos que el ciudadano José Antonio Páez Toyo, mantuvo una relación de empleo público para la Alcaldía del Municipio Morán del Estado Lara, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa. En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se declara competente para conocer y resolver el presente asunto. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano José Antonio Páez Toyo, asistido por el abogado Freddy José Paredes Dugarte, ambos ya identificados, contra la “Alcaldía del Municipio Morán del Estado Lara”.
Se evidencia de las actas procesales que el querellante, pretende la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 097-2012, de fecha 07 de Noviembre de 2012, dictada por el ciudadano Fidel Enrique Palma Castillo, en su condición de Alcalde del Municipio Morán del Estado Lara, a través del cual fue removido y retirado del cargo desempeñado por el querellante como “Jefe de Ingeniería” de la Alcaldía señalada. De igual modo, se observa que el querellante pretende la reincorporación al cargo que desempeñaba y le sean pagados los salarios dejados de percibir.
Siendo ello así, este Juzgado procede a pronunciarse con relación a los vicios imputados a dicho acto administrativo los cuales se centran en la presunta violación del derecho a la defensa y al derecho al debido proceso; en que se le habría violentado su derecho a la estabilidad garantizado en los artículos 83 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como en el vicio de falso supuesto.
Con relación al derecho a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el derecho a ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.
De este modo, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva.
En el caso de marras, este Tribunal observa que el querellante alegó la violación del derecho a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por parte de la Alcaldía del Municipio Morán del Estado Lara ya que, a su decir, debió “(…) ser participado de la apertura de un procedimiento administrativo que le brindara las mas elementales garantías del derecho a la defensa y al debido proceso por ser un funcionario público, según lo establecido la Ley del Estatuto de la Función Pública”
En este orden de ideas, es menester revisar la naturaleza de los cargos desempeñados por el querellante para la Alcaldía del Municipio Morán del Estado Lara. En tal sentido, se observa que el querellante prestó sus servicios desde el 01 de noviembre de 2002 mediante distintos contratos de trabajo, en los cargos de “Ingeniero Inspector de Obras I” e “Ingeniero Inspector de Obras II” (vid. Folios 11 y 14 al 24 de la pieza N° 1 y folios 1 al 10 de la pieza de “recaudos de prueba consignados por la parte demandante).
Con relación a lo anterior, este Tribunal debe indicar que la prestación de servicios mediante contrato de trabajo no constituye vía alguna de ingreso a la Administración Pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con posterioridad a los cargos desempeñados como contratado del querellante se observa que mediante Resolución N° A-23-03-06, de fecha 21 de marzo de 2006, emanada del ciudadano Pedro Emilio Alastre López, Alcalde del Municipio Morán del Estado Lara, fue designado como “Jefe de Ingeniería a cargo de Desarrollo Planificación Urbana Rural de la Alcaldía del Municipio Morán (sic)” (Subrayado añadido) (Folio 33), siendo enviado en comisión de servicios para la “Dirección de Desarrollo de Planificación Urbana Rural (sic)” a los efectos de prestar sus servicios como “Director Encargado” (Subrayado añadido) (folio 34 y 35) así como “trasladado en comisión de servicio” para el “Instituto Autónomo de Transporte, Tránsito y Vialidad del Municipio Morán” (Folios 43 y 44).
Evidenciado lo anterior, esta Juzgadora debe entrar a pronunciarse con relación a la naturaleza de los cargos ocupados por el querellante de: “Jefe de Ingeniería a cargo de Desarrollo Planificación Urbana Rural de la Alcaldía del Municipio Morán (sic)” (Subrayado añadido) y “Director Encargado” según la Resolución N° A-23-03-06, de fecha 21 de marzo de 2006, emanada del ciudadano Pedro Emilio Alastre López, Alcalde del Municipio Morán del Estado Lara y según los actos administrativos a través de los cuales habría sido enviado en “trasladado en comisión de servicio”.
En tal sentido se observa que el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé lo siguiente:
“Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.”
Por su parte, el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé que los funcionarios de libre nombramiento y remoción podrán ser de alto nivel o de confianza. Expresamente señala lo siguiente:
Artículo 20. Los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza. Los cargos de alto nivel son los siguientes:
(…) 11.- Los directores generales sectoriales de las gobernaciones, los directores de las alcaldías y otros cargos de la misma jerarquía. (Resaltado añadido).
Sobre el artículo citado, se observa que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia dictada en fecha 28 de octubre de 2010, expediente Nº AP42-R-2008-000773, consideró:
“(…) Como puede apreciarse de la norma anteriormente ut supra transcrita, se observa que señala que los directores de las Alcaldías y otros cargos de la misma jerarquía, corresponden a los denominados funcionarios públicos de libre nombramiento y remoción, asimismo advierte esta Corte, -reiteramos- como anteriormente se señaló que el cargo de “Jefe” puede en principio y por esencia, considerarse como un cargo de libre nombramiento y remoción, debido a las responsabilidades que ellos comportan, pues en efecto, éstos cargos se encuentran estrictamente ligados a la dirección de un organismo público y, por lo tanto, no pueden estar sometidos a las mismas reglas que aquellos cargos que no comportan en si mismo potestades de decisión o planificación, de tal manera que quien asume este tipo de cargo debe soportar, al mismo tiempo, los beneficios y restricciones que le son inherentes, sin poder trasladar condiciones que en sí mismas son excluyentes a su naturaleza. (…)”. (Resaltado añadido).
Lo anterior se señala a los efectos de dejar sentado que aplicando lo indicado al caso sub iudice resulta lógico concluir que el cargo que cumplía el querellante como “Jefe de Ingeniería a cargo de Desarrollo Planificación Urbana Rural de la Alcaldía del Municipio Morán (sic)” (Subrayado añadido) debe ser considerado por este Tribunal Contencioso Administrativo como un cargo de Alto Nivel y, por ende, de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo previsto en los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y la doctrina jurisprudencial que fue citada. Así se declara.
Aunado a ello, como se ha indicado, el querellante se desempeñó como “Director Encargado” de la Alcaldía mencionada, cargo que también debe ser considerado por esta Juzgadora como de libre nombramiento y remoción, por tratarse de una encargaduría, la cual no incluye estabilidad alguna en el cargo.
Habiéndose encontrado que los cargos de Jefe de Ingeniería a cargo de Desarrollo Planificación Urbana Rural de la Alcaldía del Municipio Morán (sic)” (Subrayado añadido) y “Director Encargado” son cargos de libre nombramiento y remoción, se debe indicar que existe jurisprudencia reiterada de las Cortes de lo Contencioso Administrativo que indica que con respecto a los funcionarios de libre nombramiento y remoción no existe el deber por parte de la Administración de sustanciar un procedimiento administrativo previo a su remoción. Relacionado a ello, se puede hacer mención a la Sentencia Nº 1472 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 13 de noviembre de 2000, al conocer de la presunta violación del derecho a la defensa en el caso de “destitución” de un funcionario de libre nombramiento y remoción, estableció que no existe el deber por parte de la Administración de sustanciar un procedimiento administrativo previo a su remoción, en los siguientes términos:
“Así pues, esta Corte aprecia que la presunta violación al derecho a la defensa en cuanto la inexistencia de un procedimiento tendiente a la destitución del presunto agraviando es improcedente, porque siendo el recurrente un funcionario de libre nombramiento y remoción, no existe el deber por parte de la administración de sustanciar un procedimiento administrativo previo a su remoción. En efecto es discrecional del órgano el nombramiento y remoción, de este tipo de cargos, y así se declara.
Finalmente, con respecto a la presunta violación al derecho al trabajo consagrado en el artículo 85 de la Constitución, esta Corte observa que tal garantía no constituye un derecho absoluto y en el caso de los funcionarios públicos, éstos pueden ser suspendidos, removido o destituidos de conformidad con la Ley, por lo que un pronunciamiento acerca de la violación de tal derecho implica un análisis de carácter legal que necesariamente conllevaría una decisión sobre el recurso contencioso administrativo de anulación, lo que se encuentra vedado a esta instancia jurisdiccional en esta oportunidad, y así se declara”. (Negrillas del Tribunal).
Por consiguiente, se debe desestimar el alegato relacionado a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que fuere esgrimido por la parte querellante al señalar que “debió ser participado de la apertura de un procedimiento administrativo que le brindara las mas elementales garantías del derecho a la defensa y al debido proceso por ser un funcionario público”. Así se declara.
Por las mismas razones indicadas supra, esta Juzgadora no constata que al querellante le haya sido quebrantado el derecho a la estabilidad ya que el mismo no gozaba de la estabilidad propia de los funcionarios públicos de carrera. En tal sentido, se considera oportuno traer a colación la decisión Nº 2008-406, de fecha 28 de marzo de 2008, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo señaló que:
“[…] la remoción no constituye una sanción como consecuencia de un procedimiento disciplinario, […] no se requiere la sustanciación de procedimiento previo, pues al ser un cargo de libre nombramiento y remoción, no goza de estabilidad en el ejercicio de sus funciones, es decir, podrá ser retirado del ejercicio de las mismas sin que sea necesaria la tramitación de procedimiento administrativo sancionatorio, como erradamente lo aseveró el recurrente […]”. [Corchetes de la Corte].
De lo transcrito ut supra, se evidencia que es criterio reiterado de esta Corte, que la remoción de un funcionario de libre nombramiento y remoción no constituye una sanción, tampoco amerita un procedimiento disciplinario, ni la sustanciación de un procedimiento administrativo. Ya que constituye una potestad inherente a la Administración, remover a un funcionario de libre nombramiento y remoción en el momento que lo considere prudente.
Siendo que, no es necesaria la sustanciación de un procedimiento administrativo para la remoción de un funcionario de un cargo de libre nombramiento y remoción; y que la sentencia hoy apelada es clara, específica, conforme a las pretensiones y defensas realizadas por las partes, esta Corte debe desechar el presente argumento. Así se decide”.
Finalmente, se observa que la parte recurrente alegó el vicio de falso supuesto “al considerar el cargo de Jefe de Ingeniería a cargo del Desarrollo de Planificación Urbana y Rural de la Alcaldía del Municipio Morán como un cargo de libre nombramiento y remoción”; cuestión que ya ha sido resuelta en la motiva del presente fallo; tal como se analizó supra, por consiguiente se debe desechar el vicio de falso supuesto alegado. Así se declara.
Por las razones que se han hecho referencia no resulta procedente la pretensión del querellante de declarar la nulidad del mismo y las pretensiones que se derivan de ello. Admitir lo contrario, traería como consecuencia reconocerle al querellante un derecho a la estabilidad que no le otorga el ordenamiento jurídico y, más allá de ello, a proceder -de ser el caso- a otorgar pagos indemnizatorios cuando la Administración tiene la potestad de remover discrecionalmente a aquellos funcionarios de libre nombramiento y remoción. Así se declara.
En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano José Antonio Páez Toyo, titular de la cédula de identidad No. 9.928.104, asistido por el abogado Freddy José Paredes Dugarte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 104.007, contra la “Alcaldía del Municipio Morán del Estado Lara”.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ ANTONIO PÁEZ TOYO, titular de la cédula de identidad No. 9.928.104, asistido por el abogado Freddy José Paredes Dugarte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 104.007, contra la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MORÁN DEL ESTADO LARA”.
SEGUNDO: SIN LUGAR recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ ANTONIO PÁEZ TOYO, titular de la cédula de identidad No. 9.928.104, asistido por el abogado Freddy José Paredes Dugarte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 104.007, contra la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MORÁN DEL ESTADO LARA”.
TERCERO: Se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 097-2012, de fecha 30 de octubre de 2012, dictada por el ciudadano Fidel Enrique Palma Castillo, en su condición de Alcalde del Municipio Morán del Estado Lara, mediante la cual se removió y retiró al querellante de la Administración Municipal.
CUARTO: No se condena en costas dada la naturaleza funcionarial del presente asunto.
Notifíquese al Síndico Procurador del Municipio Morán del Estado Lara de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. De igual modo, notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,
Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,
Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 11:20 a.m.
La Secretaria,
L.S. La Jueza Titular (fdo) Marilyn Quiñónez Bastidas. La Secretaria (fdo) Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 11:20 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los ocho (08) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014) Años 204° y 154°
La Secretaria,
Sarah Franco Castellanos
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