REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de enero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO: KP02-R-2014-000427
PARTE ACTORA: INVERSIONES P.B., BOLIVAR FERNANDEZ PEDRO JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.733.893
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARMEN ESPERANZA HERNANDEZ y BORIS FADERPOWER, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.259 y 47.652 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ENTIDAD FINANCIERA “BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A.,” inscrita ante el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 08-01-1957, bajo el Nº 88, folios 365 al 375, Tomo Primero, modificado posteriormente el Documento Estatutario en varias oportunidades, siendo su última modificación por documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 29-11-2002, bajo los Nros. 79 y 80 Tomo 51-A; en la persona de su representante legal JOSÉ MANUEL GUANIPA VILLALOBOS, venezolano mayor de edad, cédula de identidad Nº 7.758.632.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GUSTAVO ADOLFO PEÑALVER MELENDEZ, ALVES REGINO FINOL GARCIA CHARLOTTE DEL VALLE FREYTES FONSECA, VIVIAN CAROLINA MEDINA OTERO, CARLOS FRANCISCO SOMANA CATALAN Y LORENA DEL VALLE HURTADO DELGADO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº. 62.296, 46.366, 110.664, 105.329, 76.170 y 108.119, respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.

En fecha 5 de Mayo de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó auto al tenor siguiente:
“…Revisadas como han sido las presentes actuaciones el tribunal observa que en fecha 02/05/2014 correspondía la juramentación del experto designado ciudadano SOL ENRIQUE ALVARADO MENDOZA, y por cuanto por error involuntario se omitió dicha juramentación, este Tribunal en aras de salvaguardar el debido proceso y de evitar reposiciones inútiles, fija la juramentación del ciudadano SOL ENRIQUE ALVARADO MENDOZA, para el siguiente día de despacho, a las 11.00 a.m.”.

En fecha 12 de Mayo de 2014, la abogada PATRICIA VARGAS SEQUERA, Apoderada Judicial de la parte demandada, interpone recurso de apelación en contra del referido auto, en cuyo escrito aduce existir una evidente subversión del proceso, vulnerándose una vez mas el debido proceso y el derecho de igualdad de las partes; el a-quo oye en un solo efecto, y ordena la remisión de las actas procesales a la Unidad Receptora Distribuidora de Documentos, para su distribución, correspondiéndole a esta Juzgadora conocer de la misma, quien le dio entrada en fecha 4 de Noviembre de 2014 le da entrada, siendo que por tratarse de una apelación contra un auto del procedimiento asimilable a una interlocutoria, se fija el décimo (10°) día de despacho siguiente, para que las partes presenten informes.

Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones, provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del estado Lara, en virtud de la apelación del auto de fecha 5 de Mayo de 2014, interpuesta por la abogada PATRICIA VARGAS SEQUERA, Apoderada Judicial de la parte actora, juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS incoado por el ciudadano BOLÍVAR FERNÁNDEZ PEDRO JOSÉ, en contra de la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO BANCO UNIVERSAL (B.O.D.).

Revisadas y analizadas las actas constitutivas de la presente causa y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia; esta juzgadora observa:
DEL AUTO APELADO
En el caso sub examine, cuando LA JUEZA A-QUO, profirió pronunciamiento cuya materialidad corresponde a un acto del proceso, con tal intervención no proveyó sobre el fondo del litigio, fue un acto de ordenación material del mismo; es decir, lo que se conoce como acto de mero trámite.

Respecto a los autos de mero trámite mediante sentencia la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica, de fecha 13/12/02, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero caso Augusto Mirabal Mata, ha sostenido:

“…Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión del algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez…”

El auto apelado, se traduce en un mero ordenamiento de la Jueza, como directora del proceso, en uso de su facultad de conducirlo con lo cual no produce gravamen alguno a las partes, por no contener decisión sobre el fondo, ya que responde obviamente al concepto de autos de mero trámite o de mera sustanciación o de ordenamiento procesal, en el cual se fijo oportunidad para la juramentación de un experto para el siguiente día de despacho a las 11.00am.

Los vicios en que incurren los jueces, se deben ir atacando a medida que se van suscitando, para que el juez que lo dicto, lo elimine lo sustituya o lo cambie. Ya que al no tratarse de verdaderas decisiones judiciales por ser (autos de mero trámite) no podrán ser nunca denunciados como infracciones de Ley, porque ningún juicio se contiene en los actos de mera sustanciación o de mero trámite. Esos actos podrán ser inconveniencias que surjan o errores de carácter judicial, pero jamás vicios in indicando; los jueces en esos casos no regulan el derecho, ni los actos procesales. Son errores de forma que no conllevan nulidades, ni pueden ser atacados por el recurso de apelación, porque si así fuera, dejarían de ser actos de mero trámite.

Sin embargo, y a pesar que un auto de mera sustanciación no causa gravamen procesal, podría ser inconstitucional debido a una actuación del juez fuera de su competencia, en la ejecución de esas facultades de dirección y control del proceso. En estos casos, los autos de mero trámite podrían ser objeto de amparo, debiendo el juez constitucional ser cauteloso en la apreciación cierta de la infracción.

Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.

Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.”

En éstos autos, si la recurrente, en este caso la parte actora consideraba que tal actuación viciaba el proceso, debió utilizar el medio idóneo para ello, el cual es la revocatoria por contrario imperio, conforme a la norma contenida en el artículo 310 del código de procedimiento civil, el cual se debe pedir dentro de los cinco (5) días siguientes al acto o providencia de mero trámite, conforme al artículo 311 ejusdem; al estar ante una potestad correctiva o sanatoria del proceso, que es diferente cuando son las partes quienes promueven esta actividad.

Por lo tanto el medio impugnatorio utilizado por la parte actora no está ajustado a los preceptos que al efecto dispone la legislación respecto a los actos no recurribles en apelación; y siendo que en la materia recursiva rige el principio de la reserva legal y la regla de orden público, no puede esta sentenciadora arribar a una decisión contraria a la aquí expuesta, y así expresamente se decidirá en la dispositiva de este fallo.

Esta Sentenciadora, al comulgar con el supra transcrito criterio de la Sala Constitucional así como del criterio doctrinario sostenido por el procesalista Rengel-Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Teoría General del Proceso, Pág.151. (…) “los autos son considerados también como sentencias interlocutorias. Sin embargo, los autos son propiamente actos de sustanciación del proceso o de mero trámite y no de decisión o de resoluciones.,” y siendo que el auto sobre el cual se intentó el recurso de apelación, solo insta a la juramentación de uno de los expertos que por error involuntario al decir del juez dejo de verificarse no emite decisión alguna, lo cual a todas luces otorga el carácter de auto de mero trámite a dicho auto en examen, entendiéndose como tales en su sentido doctrinal y propio, a aquellas providencias interlocutorias dictada por el Juez, para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.

Examinado el auto en estudio, tenemos que en el mismo, la Juez solo se circunscribe a advertir a las partes que por error involuntario no se juramento un experto; por lo que tal pronunciamiento no goza de la naturaleza de sentencia definitiva por no referirse al fondo de la controversia ni deciden tampoco una incidencia que conlleve a una interlocutoria con fuerza de decisión, por lo que quien juzga considera que estamos ante la presencia de un auto de mero trámite, no susceptible de apelación. Así se decide.

En vista de lo precedentemente decidido, cualquier otro alegato inserto en autos, este tribunal se abstiene de sus análisis por resultar inoficioso, por cuanto la decisión sería la misma a la cual se ha arribado, en virtud de que cualquier otro pronunciamiento pudiera salir de la esfera de lo aquí apelado, correspondiendo solo a la controversia propia del fondo de la causa. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara NULO el auto de fecha 24 de septiembre de 2014, que oyó la apelación realizada por la abogada PATRICIA VARGAS SEQUERA, Apoderada Judicial de la parte demandada, en el juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS intentado por BOLÍVAR FERNÁNDEZ PEDRO JOSÉ, en contra de la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO BANCO UNIVERSAL (B.O.D.). En consecuencia, se RATIFICA el auto dictado en fecha 5 de Mayo de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Queda CONFRMADO el auto apelado.

De conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese y publíquese.

La Jueza Provisoria,
La Secretaria Acc.,
Abg. Elizabeth Dávila
Abg. Carmen Moncayo
Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.
La Secretaria Acc.,

Abg. Carmen Moncayo