REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de enero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO: KP02-R-2014-000621
PARTE ACTORA: LIBRERÍA ANTONIO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 23 de agosto de 1990, bajo el Nº 75, Tomo 9-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PEDRO ELIAS ARISTIGUETA CORREA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.071.
PARTE DEMANDADA: HIPOLITO JOSE ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 447.935, con domicilio en Carora, Municipio Torres del estado Lara.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: AMÁBILES JOSÉ ZAMBRANO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7574.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

En fecha 28 de abril de 2014, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó auto al tenor siguiente:
“Vista la diligencia cursante al folio útil Nº cuatrocientos diecinueve (419) PUNTO UNO, del presente asunto este Tribunal le advierte a la parte actora que el procedimiento seguido en el juicio por Cumplimiento de Contrato es el ordinario en virtud de la naturaleza del mismo, asimismo se observa que ninguna de las partes se opuso a dicho procedimiento el cual ya ha transcurrido mas de un (1) año. Siendo inútil e innecesario reponer la causa al estado de admisión. En cuanto al PUNTO DOS, se le advierte a la parte actora, que este Tribunal niega dejar sin efecto la admisión de la tercería, por cuanto a la fecha se desprende de autos, exactamente en las dos diligencias posteriores a la sentencia del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Lara, cursante a los folios 418 y 419; ambas inclusive, que están a derecho las partes, resultando así inoficioso reponer la causa al estado de notificación para acordar una tercería que actualmente está en etapa de citación”.

En fecha 29 de abril de 2014, el Abogado PEDRO ARISTIGUETA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, interpone recurso de apelación en contra del referido auto, el cual es oído un solo efecto y por consiguiente se ordena la remisión de las actas procesales a la URDD del área civil del estado Lara, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores, correspondiéndole a este Juzgado, quien le da entrada en fecha 15 de Julio de 2014 y se fija el decimo día de despacho siguiente, para que las partes presenten informes, y en fecha 20 de abril de 2014, siendo el día fijado para la realización de dicho acto, fue presentado escrito solamente por el abogado Pedro Elías Aristigueta, apoderado de la parte actora, dejándose constancia que no fueron presentadas observaciones por ninguna de las partes.

Revisadas y analizadas las actas que conforman el presente asunto y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia; esta juzgadora observa, que la presente controversia se origina por auto dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Carora, juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentado por LIBRERÍA ANTONIO, C.A., contra ZAMBRANO HIPOLITO JOSÉ.

En el caso sub examine, cuando el Juez a-quo, profirió pronunciamiento cuya materialidad corresponde a un acto del proceso, con tal intervención no proveyó sobre el fondo del litigio, fue un acto de ordenación material del mismo; es decir, lo que se conoce como acto de mero trámite.

Respecto a los autos de mero trámite mediante sentencia la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica, de fecha 13/12/02, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero caso Augusto Mirabal Mata, ha sostenido:

“…Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión del algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez…”

El auto apelado, se traduce en un mero ordenamiento del Juez, como director del proceso, en uso de su facultad de conducirlo con lo cual no produce gravamen alguno a las partes, por no contener decisión sobre el fondo, ya que responde obviamente al concepto de autos de mero trámite o de mera sustanciación o de ordenamiento procesal, en el cual advierte que es inútil e innecesario reponer la causa al estado de admisión, tal como lo solicita el actor.

Los vicios en que incurren los jueces, se deben ir atacando a medida que se van suscitando, para que el juez que lo dicto, lo elimine lo sustituya o lo cambie. Ya que al no tratarse de verdaderas decisiones judiciales por ser (autos de mero trámite) no podrán ser nunca denunciados como infracciones de Ley, porque ningún juicio se contiene en los actos de mera sustanciación o de mero trámite. Esos actos podrán ser inconveniencias que surjan o errores de carácter judicial, pero jamás vicios in indicando; los jueces en esos casos no regulan el derecho, ni los actos procesales. Son errores de forma que no conllevan nulidades, ni pueden ser atacados por el recurso de apelación, porque si así fuera, dejarían de ser actos de mero trámite.

Sin embargo, y a pesar que un auto de mera sustanciación no causa gravamen procesal, podría ser inconstitucional debido a una actuación del juez fuera de su competencia, en la ejecución de esas facultades de dirección y control del proceso. En estos casos, los autos de mero trámite podrían ser objeto de amparo, debiendo el juez constitucional ser cauteloso en la apreciación cierta de la infracción.

Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.

Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.”

En éstos autos, si el recurrente, en este caso la parte actora consideraba que tal actuación viciaba el proceso, debió utilizar el medio idóneo para ello, el cual es la revocatoria por contrario imperio, conforme a la norma contenida en el artículo 310 del código de procedimiento civil, el cual se debe pedir dentro de los cinco (5) días siguientes al acto o providencia de mero trámite, conforme al artículo 311 ejusdem; al estar ante una potestad correctiva o sanatoria del proceso, que es diferente cuando son las partes quienes promueven esta actividad.

Por lo tanto el medio impugnatorio utilizado por la parte actora no está ajustado a los preceptos que al efecto dispone la legislación respecto a los actos no recurribles en apelación; y siendo que en la materia recursiva rige el principio de la reserva legal y la regla de orden público, no puede esta sentenciadora arribar a una decisión contraria a la aquí expuesta, y así expresamente se decidirá en la dispositiva de este fallo.

Esta Sentenciadora, al comulgar con el supra transcrito criterio de la Sala Constitucional así como del criterio doctrinario sostenido por el procesalista Rengel-Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Teoría General del Proceso, Pág.151. (…) “los autos son considerados también como sentencias interlocutorias. Sin embargo, los autos son propiamente actos de sustanciación del proceso o de mero trámite y no de decisión o de resoluciones.,” y siendo que el auto sobre el cual se intentó el recurso de apelación, solo insta a la juramentación de uno de los expertos que por error involuntario al decir del juez dejo de verificarse no emite decisión alguna, lo cual a todas luces otorga el carácter de auto de mero trámite a dicho auto en examen, entendiéndose como tales en su sentido doctrinal y propio, a aquellas providencias interlocutorias dictada por el Juez, para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.

Examinado el auto en estudio, tenemos que en el mismo, el Juez le advierte a la parte actora que el procedimiento seguido en el juicio por Cumplimiento de Contrato es el ordinario en virtud de la naturaleza del mismo, asimismo se observa que ninguna de las partes se opuso a dicho procedimiento el cual ya ha transcurrido más de un (1) año. Siendo inútil e innecesario reponer la causa al estado de admisión, y le advierte a la parte actora, que niega dejar sin efecto la admisión de la tercería, por cuanto a la fecha se desprende de autos, que las partes están a derecho, resultando así inoficioso reponer la causa al estado de notificación para acordar una tercería que actualmente está en etapa de citación; por lo que tal pronunciamiento no goza de la naturaleza de sentencia definitiva por no referirse al fondo de la controversia ni decide tampoco una incidencia que conlleve a una interlocutoria con fuerza de decisión, por lo que quien juzga considera que estamos ante la presencia de un auto de mero trámite, no susceptible de apelación. Así se decide.

En vista de lo precedentemente decidido, cualquier otro alegato inserto en autos, este tribunal se abstiene de sus análisis por resultar inoficioso, por cuanto la decisión sería la misma a la cual se ha arribado, en virtud de que cualquier otro pronunciamiento pudiera salir de la esfera de lo aquí apelado, correspondiendo solo a la controversia propia del fondo de la causa. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara NULO el auto de fecha 12 de mayo de 2014, que oyó la apelación realizada por el Abogado PEDRO ARISTIGUETA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en el juicio de por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentado por LIBRERÍA ANTONIO, C.A., contra ZAMBRANO HIPOLITO JOSÉ. En consecuencia, se RATIFICA el auto dictado en fecha 28 de abril de 2014 el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Carora.

Queda CONFRMADO el auto apelado.

De conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese y publíquese.

La Jueza Provisoria,
La Secretaria Acc.,
Abg. Elizabeth Dávila
Abg. Carmen Moncayo
Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.
La Secretaria Acc.,

Abg. Carmen Moncayo