REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de enero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO: KP02-R-2014-000992
PARTE ACTORA: PABLO JOSÉ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.872.310, con domicilio, en la calle 54 con carrera 22 Nº 54-14, Barquisimeto estado Lara.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL OROPEZA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 133.247.
PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS TORRES UNDA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.778.200, con domicilio en la Av. Florencio Jiménez, Residencias “El Teide”, Barquisimeto estado Lara.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO

El 20 de octubre de 2014, el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO interpuesto por el ciudadano PABLO JOSÉ HERNÁNDEZ contra el ciudadano JUAN CARLOS TORRES UNDA, todos identificados, dictó sentencia al tenor siguiente:
“… éste Tribunal observa que por una parte el demandante pretende preparar la Vía Ejecutiva con un instrumento que en virtud de las disposiciones del Código de Comercio se encuentra caduco; seguido de la intención de citar a una persona natural cuando ni siquiera se ha hecho alusión en el escrito libelar sobre la firma FRIGOCARNES FORTALEZA 2005 que en el instrumento consignado figura como el Librador del Cheque; además incurrir en un procedimiento que no es idóneo, pues su reclamación judicial puede realizarse por vía del procedimiento especial de intimación o por el procedimiento ordinario. Es por lo que este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la pretensión de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO formulada por el abogado MIGUEL OROPEZA”.

El 24 de octubre de 2014, el Abogado MIGUEL OROPEZA, Apoderado Judicial de la parte actora, apeló de la anterior decisión. El 28/10/2014, el Tribunal de la causa la oyó libremente, y ordenó la remisión del asunto a la URDD Civil, para su distribución respectiva. El 18 de noviembre de 2015, se recibieron las actas en esta alzada y se le dio entrada, y se fijó el décimo día de despacho siguiente para que las partes presenten informes; y el día fijado para el referido acto, el Tribunal dejó constancia de que las partes no presentaron informes ni por sí, ni a través de apoderados. Cumplidas las formalidades de Ley, siendo esta la oportunidad para decidir, se observa.
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio, mediante el escrito libelar contentivo de la pretensión de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO intentado por el ciudadano PABLO JOSÉ HERNÁNDEZ contra JUAN CARLOS TORRES UNDA, mediante el cual expresa que tal como consta en un (1) instrumento privado marcado con letra “B” que anexó a la demanda donde el ciudadano JUAN CARLOS TORRES UNDA, adeuda al actor la “cantidad líquida con plazo vencido”. Que, solicitó al juez, que de conformidad con el Artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de preparar la VÍA EJECUTIVA, y ordene citar el ciudadano JUAN CARLOS TORRES UNDA, tantas veces nombrado, para que concurra al reconocimiento de su firma extendida en el instrumento privado que acompañó al libelo, y le sea devuelta el original con sus resulta, una vez evacuada la misma. Que, solicitó que la citación del ciudadano JUAN CARLOS TORRES UNDA se efectuara en la sede de FRIGOCARNES FORTALEZA 2005, C.A.

En fecha 11 de agosto de 2014, el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, le dio entrada y en fecha 20 de octubre de 2014, declaró la inadmisibilidad de la acción. Correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, se le dio entrada, cumpliéndose con las formalidades de Ley, y por cuanto se trata de una apelación contra una sentencia interlocutoria con carácter definitiva dictada por primera instancia, se fija el decimo (10°) día de despacho siguiente, para que las partes presenten Informes, siendo la oportunidad para decidir, se observa:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal proceder al análisis de la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que negó la admisión de la demanda interpuesta, por el Abogado MIGUEL OROPEZA, Apoderado Judicial de la parte actora, aquí apelante, y verificar en consecuencia, si la misma se encuentra o no ajustada a derecho, a cuyos efectos se observa:

Respecto a la negativa de admitir la demanda, por razones legales es imperativo verificar el alcance de la disposición contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil el cual, ajustando los hechos explanados en cualquier pretensión libelar y adecuándolos a la norma, constituye una especie de despacho saneador, en virtud del cual los jueces se pronuncian con relación a la admisibilidad o no de una demanda, previo a la revisión y constatación en la misma del cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley, incluso, para aplicar las reglas de competencia según cada caso.

Esa disposición legal expresamente señala que:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos…” (Subrayado de este ad quem).

Esa revisión previa es congruente con el principio procesal en virtud del cual los jueces son directores e impulsores del proceso –principio dispositivo- consagrado en los artículos 11 y 14 del citado código, dado que ejercen una función jurisdiccional pública dentro del mismo, pues la solución judicial de los conflictos es uno de los fines primarios del Estado de Derecho que asegura el acceso de sus integrantes a valores fundamentales de justicia, paz, orden y seguridad.

No es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional, entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. Los jueces conllevan el papel como directores del proceso judicial y es por ello que dentro de la normativa transcrita, priva sin duda alguna la regla general de que los tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos deben admitir las demandas siempre que no sean contraria a las buenas costumbres o a la ley. Ello puede interpretarse de dicha disposición legal cuando se expresa claramente “…El Tribunal la admitirá…” es entonces cuando por imperativo de la premisa no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. Fuera de estos de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda. El maestro Ricardo Henrique la Roche ha sostenido muy acertadamente que cuando la inadmisibilidad no sea evidente, la prudencia aconseja al juez que permita que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente.

En nuestro actual ordenamiento jurídico, -de manera genérica- fue sancionado el citado artículo que autoriza a los jueces a rechazar in limine una demanda, siempre con fundamento a los tres supuestos no concurrentes que en el mismo están contenidos: 1) Que no sea contraria la demanda al orden público. 2) Que no sea contraria a las buenas costumbres y 3) Que no sea contraria a alguna disposición expresa de Ley.

Abundante doctrina existe tanto de tratadistas como del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a estos supuestos jurídicos, en virtud de los cuales pueden los jueces negar la admisión de las demandas, si efectivamente concurren las causales planteadas.

Con relación al supuesto jurídico que permite el rechazo de la demanda negando su admisión por ser ésta contraria a alguna disposición expresa de Ley, abundan también los casos por los cuales, luego de revisar la demanda para su admisión, ésta sea negada. Ello se armoniza perfectamente con el principio constitucional de la tutela judicial efectiva que se consagra en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Muy importante resulta lo anterior a los fines de admitir o no una demanda, con necesidad de tener que tocar el fondo de los asuntos planteados por la demandante.

Esta norma consagra como regla general, que los Tribunales cuya jurisdicción y competencia sean utilizados por los justiciables a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos y pretensiones, deben admitir las demandas propuestas, siempre que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a la ley, estándole vedado bajo estas premisas legales determinar una causal distinta para negar su admisión, a no ser que, dicha pretensión violente el orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.

Sobre este aspecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de diciembre de 2003, dictada en el expediente Nº C-2003-001100, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, dejó sentado:

“…En relación a la materia de admisión de las demandas, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 333 de fecha 11 de octubre de 2000, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, Exp. N° 99-191…, señaló lo siguiente:

“…no le está dado al Juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda…”.

Se observa que en el libelo, el demandante sostiene que el ciudadano JUAN CARLOS TORRES UNDA, adeuda al actor la “cantidad líquida con plazo vencido” y solicita que de conformidad con el Artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de preparar la vía ejecutiva, ordene citar al demandado, para que concurra al reconocimiento de su firma extendida en el instrumento privado que acompañó al libelo, y le sea devuelta el original con sus resulta, una vez evacuada la misma.

De lo dicho por el demandante es notorio advertir que su pretensión va dirigida como claramente lo señala, a invocar al procedimiento contenido en la norma supra citada, es decir, allí radica el fundamento de derecho.

Por el contrario del auto emanado del a quen que negó la admisibilidad de la presente demanda esta sentenciadora observa detenidamente que el juez argumenta entre otras cosas:
“…A través del libelo presentado, la parte actora solicita a este Juzgador que ordene citar al ciudadano JUAN CARLOS TORRES UNDA, con la finalidad de que comparezca a reconocer la firma que se encuentra en el Instrumento cursante en el expediente; Cheque signado con el Nº 33157127 de la entidad bancaria BANESCO, BANCO UNIVERSAL, de fecha Siete (07) de Octubre del año 2010, el cual fue presentado ante el Librado en días siguientes a su emisión, pero no fue efectivo el pago. Razón por la cual se alega la existencia de una deuda de una cantidad liquida con plazo vencido y se intenta preparar la Vía Ejecutiva..”
“…Es el caso que el instrumento consignado no presenta protesto, el cual debe ser efectuado dentro de los seis (6) meses siguientes a haberse librado el Cheque no pagado; según lo ha dispuesto nuestro Máximo Tribunal; razón por que este Tribunal señala que el titulo se encuentra caduco por no presentar protesto a tiempo. De igual forma en el escrito libelar existe expresa voluntad de la parte actora de incoar la citación del ciudadano JUAN CARLOS TORRES UNDA, aunque debe tenerse en cuenta que el instrumento fundamento de la presente causa fue librado por la firma FRIGOCARNES FORTALEZA 2005., de la cual el demandante no hace ninguna alusión. Bien podría decirse que, muy a pesar que el titular de la cuenta contra la cual se libraron los cheques y cuyo reconocimiento se pretende fueron librados por una persona totalmente distinta a la demandada, este juzgador considera oportuno traer a colación criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20-06-201, Expte. N° AA20-C-2010-000400, al señalar lo siguiente sobre la cualidad…”
“…Ahora bien, darle admisión al presente procedimiento sería –a juicio de quien acá decide- subvertir el orden procesal pues, tratándose de instrumentos cambiarios a los cuales la ley remite aplicar todas las disposiciones sobre la Letra de Cambio por remisión del artículo 491 del Código de Comercio y que su reclamación judicial puede realizarse por vía del procedimiento especial de intimación o por el procedimiento ordinario, en los cuales en la fase de cognición pueden decretarse medidas preventivas (entre ellas el embargo); declarar tal Cheque reconocido judicialmente daría fuerza ejecutiva al mismo, con lo cual pudiera intentarse, como en efecto lo afirma el demandante, su reclamación por el procedimiento de vía ejecutiva, en el que se puede decretar medida ejecutiva de embargo; cuestiones estas atentatorias al derecho cambiario y a sus instituciones, pues a todas luces tal instrumento se encuentra caduco…”

Con relación a este punto el cual determino el impulso procesal recursivo del apelante el procesalista Hernando DevisEchandía, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, específicamente en su página 430, señala lo siguiente: “…para la admisión de la demanda no le corresponde al Juez entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia, y aún cuando por la lectura del libelo se convenza al juez de la falta de derecho del demandante, no puede rechazar la demanda, porque son cuestiones para decidir en la sentencia…” Es por ello que inexorablemente se determina que no estando ajustado a derecho el criterio que sirvió de fundamento al a quo para declarar la inadmisibilidad de la pretensión deducida, debe prosperar la apelación ejercida por la demandante, y en consecuencia revocarse la decisión cuestionada, ordenándose al a quo emitir nuevo pronunciamiento con respecto a la admisibilidad de la pretensión deducida, y así se decidirá de manera expresa, positiva y precisa en la sección dispositiva de este fallo judicial. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

En aplicación de la doctrina precedente, se determina que el fallo dictado por el ad quem, infringió el debido proceso y con ello cercenó el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, el subvertir el proceso con la negativa de admitir la demanda sin subsumir la misma en las reglas establecidas por el legislador en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Por lo que, los jueces sólo podrán, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la ley prohíba la acción…”.

Esta sentenciadora, tomando en cuenta el artículos 341 del Código de Procedimiento Civil y el criterio jurisprudencial citado, encuentra que en el caso de autos, no se configuró ninguno de los supuestos allí señalados, por cuanto el actor planteó la demanda basada en el Artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual debe admitirse la presente demanda. Y ASÍ SE RESUELVE.

Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, concluye esta operadora de justicia del conocimiento jerárquico vertical que el recurso de apelación incoado por la parte actora debe prospera, y en consecuencia, revocar el auto apelado, ordenándose al juzgado de la causa que proceda a dictar auto de admisión de la demanda.

DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación intentada por el Abogado MIGUEL OROPEZA, Apoderado Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2014, el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia:
PRIMERO: SE ORDENA al referido Juzgado de Municipio, emitir nuevo pronunciamiento con respecto a la admisibilidad del presente juicio de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO interpuesto por el ciudadano PABLO JOSÉ HERNÁNDEZ contra el ciudadano JUAN CARLOS TORRES UNDA.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de lo decidido, no se produce condenatoria en costas.

Queda así REVOCADA la sentencia apelada.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

La Jueza Provisoria,
La Secretaria Acc.,
Abg. Elizabeth Dávila
Abg. Carmen Moncayo
Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.
La Secretaria Acc.,

Abg. Carmen Moncayo