REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de enero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO: KP02-R-2014-000174
PARTE ACTORA: INVERSIONES P.B., C.A, Sociedad de Comercio inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 26/11/1997, bajo el Nro. 02, Tomo 63-A, modificados posteriormente sus Estatutos Sociales, según acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, inscrita en la misma oficina de Registro, en fecha 07/09/2000, bajo el Nro. 54, Tomo 31-A., representada por el ciudadano PEDRO JOSÉ BOLÍVAR FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.733.893, de este domicilio, actuando en su condición de Director Principal
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JEANNET LAMEDA TERAN, GIUSEPPE CILIBERTI PELLEGRINO, FERNANDO VALERA ROMERO, CARMEN ESPERANZA HERNANDEZ y BORIS FADERPOWER, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.492, 46.257, 91.434, 15.259 y 47.652 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ENTIDAD FINANCIERA BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO “B.O.D.” domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, inscrita por ante el Registro de Comercio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08/01/1957, bajo el Nro. 88, folios 365 al 375, cuya última modificación estatutaria quedo inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Zulia, en fecha 29/11/20025, bajo el Nro. 51-A, con domicilio procesal en la Calle 25 entre carreras 17 y 18, Edificio Caribe, piso 4, Oficina 41, Barquisimeto estado Lara, en la persona de su representante legal JOSÉ MANUEL GUANIPA VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.758.632.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO ALEJANDRO PEÑALVER MELÉNDEZ, GUSTAVO ADOLFO PEÑALVER Y PATRICIA VARGAS SEQUERA, Abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.280, 62.296 y 64.449 respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
En fecha 24 de Febrero de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en el juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS intentado por el ciudadano PEDRO JOSÉ BOLÍVAR FERNÁNDEZ en contra de Entidad Financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (B.O.D.), dictó auto, cuyo tenor es el siguiente:
“Admítanse las pruebas promovidas por la Representación Judicial de la parte actora en el presente juicio, salvo su apreciación en la definitiva:
1) Se fija para el segundo día de despacho siguiente a la presente fecha para el nombramiento de expertos, a las 11:00 a.m.
2) Se acuerda oficiar al Juzgado de los Municipios Leonardo Infante Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines de que fije el día y hora para que el ciudadano MANUEL SALAZAR reconozca el documento promovido. Líbrese comisión.
3) Se acuerda oficiar a la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público del Estado Lara, a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, a la Coordinación de Ordenación y Administración Ambiental Área Administrativa Nº 01 Río Turbio de la Administración Ambiental Lara del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente. Líbrense oficios.
4) En lo que respecta a la exhibición de documento promovida por la parte actora, se niega la misma; pues las copias consignadas no buscan probar la legalidad de otro documento escrito, pues se trata de datos electrónicos, es decir la vía de incorporar la prueba de correo electrónico no es la exhibición de documentos, por cuanto conlleva que es prueba ilegal.
5) Se fija para el tercer día de despacho siguiente a la presente fecha para oír las declaraciones de los ciudadanos ENRIQUE ROMERO, ORLANDO MARQUEZ, RONY URDANETA, FREDDY VALERA y RAMIRO BRICEÑO, 9:00 am, 9:30am, 10:00a.m, 10:30 am., y 11:00am.
6) Se fija para el quinto día de despacho siguiente a la presente fecha para oír las declaraciones de los ciudadanos ANDREA COLINA, GREGORIO RODRIGUEZ, PEDRO FUEBTES, TULIO GUTIERREZ y LEONARDO ELIAS, 9:00 am, 9:30am, 10:00a.m, 10:30am., y 11:00am.
En cuanto a los ciudadanos FREDDY VALERA y ANDREA COLINA, se acuerda citarlos. Líbrense boletas.
7) Se ordena citar al ciudadano Alves Finol, a los fines de que absuelva las posiciones juradas que le formulará la parte actora, al quinto día de despacho siguiente a que conste en autos la citación, a las 10:00 a.m., debiendo absolverla la parte actora el mismo día a las 11:00 am. Líbrese boletas.”
Dicho auto fue apelado formalmente por la abogada PATRICIA VARGAS SEQUERA, apoderada judicial de la parte demandada y oída la misma en un solo efecto, el Tribunal a-quo la remitió a la Unidad Receptora Distribuidora de Documentos, para su distribución, recibiéndose las actuaciones en esta alzada, quien le dio entrada y cumplió las formalidades de Ley, dejándose constancia que solo la parte demandada consignó escrito de informes, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar y publicar sentencia, y siendo la oportunidad para decidir, observa:
ÚNICO
En el escrito de informes presentado ante esta alzada, la recurrente expresa que el auto del cual hoy solicitan su revisión, es el dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en fecha 24/02/2014 en el que se admiten las pruebas promovidas por la parte actora, la Sociedad Mercantil INVERSIONES P.B.C.A., por ser estas manifiestamente ilegales, violatoria de los derechos y garantías constitucionales, a la tutela judicial efectiva, así como de los precedentes sentados por el Tribunal Supremo de Justicia; manifiesta que el mencionado juzgado arriba señalado, admitió las pruebas promovidas por la parte actora, cuya ilegalidad de algunos de los medios de pruebas es evidente y los cuales determinan con precisión: 1) De la Inspección Extra Judicial: que este medio de prueba fue promovido por la demandante como una prueba documental, consistente en la Inspección Extra Litem practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara, que es manifiestamente ilegal por contravenir lo dispuesto en los artículos 1428 y 1429 del Código Civil Venezolano y a los artículos 936 y 938 del Código de Procedimiento Civil; señalan que el Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en forma reiterada y pacífica, que el solicitante de una inspección ocular extralitem, debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata, que de esta forma se estaría justificando el por qué se evacuó dicha prueba, sin la participación de la futura contraparte, privando a esta de un derecho legítimo, como lo es el de participar en su evacuación para así realizar las respectivas observaciones; que en el caso que les ocupa, esta demostración no se produjo en el proceso, por ende al no probarse la urgencia de su evacuación inmediata afecta su legalidad; que en segundo término, existe una total y completa contradicción en la naturaleza misma de la prueba tal como la concibe el artículo 1429 del Código Civil; que en efecto, la parte solicitante acude requiriendo una inspección judicial pero que en el desarrollo de los particulares a evacuar recae sobre una experticia, lo cual es incompatible con su naturaleza jurídica; que si bien es cierto que la experticia y la inspección judicial coinciden en la prueba del hecho, resulta conveniente diferenciarlas, por cuanto la última es la constatación directa y personal que hace el Juez por sí mismo de la existencia de hechos, mientras que en la experticia no hay esa captación directa, por lo que requiere subjetivamente de expertos; en tercer lugar, conforme 1429 del Código Civil, que el objeto de la Inspección es hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, que así las cosas, se puede constatar que en la inspección en referencia se dejó constancia de situaciones de hecho que no existían para el momento de su práctica sino que se iban desarrollando en la medida que se iba practicando; que en cuanto a la prueba de Informes, la actora ofrece prueba de informes en relación al expediente Asunto N° KP02-V-2011-03029, llevado por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, con motivo a la Intimación de Honorarios Profesionales intentada por el abogado Freddy Valera Sosa en contra de la demandante Inversiones P.B., solicitando se remitan copias certificadas de dicho expediente conforme al artículo 433 del Civil Procedimiento Civil; que el procesalista Argentino FALCON ENRIQUE (Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Buenos Aires 1.982), define la prueba de informes como “…un medio de aportar al proceso prueba documental o instrumental que se haya en poder de terceros que consiste en una prueba autónoma en la medida que vale por sí como medio de prueba”, siendo que una de las características fundamentales de la mecánica probatoria, es que no será admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o ampliar otro medio de prueba; que según lo antes expuesto, el promovente desnaturaliza la prueba de informes pretendiendo trasladar la carga de la prueba al Tribunal al solicitar por esta vía copias certificadas, pretendiendo utilizar la prueba de informes como un instrumento, medio o correo privado, lo cual trae como consecuencia la ilegalidad de su promoción. En cuanto a la experticia señalan en primer lugar que promueven igualmente la prueba de experticia Informática adminiculada a la prueba libre; que la solicitud de experticia tiene por objeto, según lo expresado por el solicitante, que se acredite la emisión y recepción de los correos electrónicos que identifican en dicho escrito, lo que comporta una actividad limitada a la mera observación de los correos referidos en el escrito, que no se corresponde en ningún caso a la prueba de experticia, muy al contrario, porque en la experticia no hay esa captación directa y es por ello que se requiere subjetivamente de expertos los cuales determinaran la causa y efectos de los hechos y las razones de orden técnico que puedan pasar desapercibidas a primera vista y que para ello sea así, se requiere que el promovente de la prueba determine con toda claridad y precisión, los puntos de hecho sobre los cuales debe recaer la experticia informática, lo cual no está determinado en la promoción de pruebas; señalan que el tema de la admisibilidad de la prueba de experticia se halla limitada procedimentalmente por su objeto, el cual debe versar sobre puntos de hechos concretos, los cuales deben ser expresados con toda claridad y precisión, tal como lo prevé el artículo 451 del Código Procedimiento Civil; que en consecuencia de lo anterior, no es admisible una experticia en la que se pretende un examen global de determinadas actuaciones, sometidas únicamente a la mera observación de impresiones de correos electrónicos. Por último solicita se declare ilegal la experticia por contravenir lo dispuesto en el artículo 451 del Civil Procedimiento Civil., se declare con lugar el recurso de apelación y se declaren inadmisibles las pruebas promovidas por la parte actora.
Ahora bien, antes de emitir pronunciamiento sobre el punto debatido, es oportuno traer a colación y por notoriedad judicial que en fecha 16 de enero de 2015, esta Alzada dictó sentencia en la causa KP02-R-2014-000176 en la cual en el particular “…TERCERO del dispositivo se estableció: SE ANULAN todas las actuaciones realizadas ante el tribunal a quo a partir del 30 de enero de 2014 en el asunto KP02-V-2011-002141…”, entre las cuales figura el auto de admisión de pruebas de fecha 24 de febrero de 2014, sobre el cual se ejerció la apelación sometida al conocimiento de esta alzada; surgiendo entonces un evidente decaimiento del objeto del recurso de apelación sometido al estudio de esta alzada. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones procedimentales expuestas este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO DE LA APELACIÓN intentada por la Abogada PATRICIA VARGAS SEQUERA, apoderada judicial de la parte demandada en contra del auto dictado en fecha 24 de febrero de 2014, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL ESTADO LARA, en el juicio intentado por INVERSIONES P.B., C.A, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO “B.O.D”.
Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo y conforme a lo establecido en el artículo 251 ejusdem líbrense boletas de notificación a las partes.
Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.
La Jueza Provisoria,
La Secretaria Acc.,
Abg. Elizabeth Dávila
Abg. Carmen Moncayo
Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.
La Secretaria Acc.,
Abg. Carmen Moncayo
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