REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de enero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO: KP02-R-2014-000176
PARTE ACTORA: INVERSIONES P.B., C.A, Sociedad de Comercio inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 26/11/1997, bajo el Nro. 02, Tomo 63-A, modificados posteriormente sus Estatutos Sociales, según acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, inscrita en la misma oficina de Registro, en fecha 07/09/2000, bajo el Nro. 54, Tomo 31-A., representada por el ciudadano PEDRO JOSÉ BOLÍVAR FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.733.893, de este domicilio, actuando en su condición de Director Principal
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JEANNET LAMEDA TERAN, GIUSEPPE CILIBERTI PELLEGRINO, FERNANDO VALERA ROMERO, CARMEN ESPERANZA HERNANDEZ y BORIS FADERPOWER, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.492, 46.257, 91.434, 15.259 y 47.652 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ENTIDAD FINANCIERA BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO “B.O.D.” domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, inscrita por ante el Registro de Comercio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08/01/1957, bajo el Nro. 88, folios 365 al 375, cuya última modificación estatutaria quedo inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Zulia, en fecha 29/11/20025, bajo el Nro. 51-A, con domicilio procesal en la Calle 25 entre carreras 17 y 18, Edificio Caribe, piso 4, Oficina 41, Barquisimeto estado Lara, en la persona de su representante legal JOSÉ MANUEL GUANIPA VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.758.632.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO ALEJANDRO PEÑALVER MELÉNDEZ, GUSTAVO ADOLFO PEÑALVER Y PATRICIA VARGAS SEQUERA, Abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.280, 62.296 y 64.449 respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.

En fecha 24 de Febrero de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en el juicio por DAÑOS Y PERJUICIOS presentado por el ciudadano PEDRO JOSÉ BOLÍVAR FERNÁNDEZ en su condición de Presidente de la empresa INVERSIONES P.B., C.A., en contra de la Entidad Financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (B.O.D.), dictó auto, cuyo tenor es el siguiente:
“Visto el escrito de fecha 18/02/2014, suscrito por el apoderado judicial de la parte demandada abogado GUSTAVO ADOLFO PEÑALVER MELENDEZ, de Inpreabogado Nº 62.296, y la diligencia de fecha 19/02/2014, suscrita por la abogada PATRICIA VARGAS SEQUERA, en el cual solicita se reponga la causa al estado de escuchar la apelación en ambos efectos la cual fuera interpuesta en fecha 23/01/2014 y se revoque por contrario el auto de fecha 30/01/2014; este tribunal observa en fecha 23/01/2014, la abogada PATRICIA VARGAS SEQUERA, presentó diligencia apelando de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 20/12/2013 (f.2062), en cuya diligencia se puede evidenciar el número que le fue asignado por la URDD Civil siendo el mismo R-2014-050; en fecha 30/01/2014 el Tribunal oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, en el asunto signado con el Nº KP02-R-2014-050 y se señaló que se concedía el lapso de cinco (5) días de despacho para que la parte apelante consignara las copias que requiriera a fin de ser remitidas al Juzgado Superior, que en caso de no consignarlas en dicho lapso se consideraría desistida dicha apelación (f. 2063). Ahora bien, señala el abogado que el Tribunal agregó la diligencia al expediente el día 18/02/2014 se encuentra registrada dicha actuación, adicionalmente en esta misma causa la parte demandada no es la primera vez que ejerce el recurso de apelación, por cuanto en fecha 03/10/2012 la abogado PATRICIA VARGAS SEQUERA ejerció recurso de apelación contra la decisión de fecha 01/10/2012 y la URDD Civil le asignó el número KP02-R-2012-1269 (f. 9689 el cual fue oído en un solo efecto fecha 09/10/2012 (f.971) y la parte apelante en el lapso de cinco (5) días de despacho consignó las copias simples a fin de certificar las misma, tal como se puede apreciar al folio 1007, por lo que mal pueden señalar la parte demandada que las apelaciones tienen que ser oídas en el mismo expediente y menos el lapso de cinco días atente contra el debido proceso , el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, por cuanto aquellas que se ejerzan recurso de apelación y oídas en un solo efecto. Por lo que se niega la solicitud de reposición y revocatoria del auto de fecha 30/01/2014 y se escucha la apelación en ambos efectos por evidenciarse que la decisión interlocutoria de fecha 20/12/2013 repone la causa al estado de promoción de pruebas, lo cual debe ser oído en un solo efecto por cuanto no decide el fondo del asunto. Y así se establece. Por lo expuesto este Juzgado niega la reposición solicitada por la parte demandada. Y así se establece.”

Dicho auto fue apelado formalmente por la abogada PATRICIA VARGAS SEQUERA, Apoderada Judicial de la parte demandada y oída la misma en un solo efecto, el Tribunal a-quo la remitió a la Unidad Receptora Distribuidora de Documentos, para su distribución, recibiéndose las actuaciones en esta alzada, quien le dio entrada y cumplió las formalidades de Ley, dejándose constancia que solo la parte demandada consignó escrito de informes, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar y publicar sentencia, y siendo la oportunidad para decidir, observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de emitir pronunciamiento en la presente causa, quien juzga considera oportuno resaltar las siguientes actuaciones procesales que cursan en autos, las cuales resultan determinantes para la decisión a proferir:
1) En fecha 7 de mayo de 2013 esta alzada dictó sentencia donde declaró la inadmisibilidad de las pruebas promovidas por la parte actora.
2) En fecha 20 de diciembre de 2013 el tribunal a quo dicta sentencia declarando la reposición de la causa al estado de promoción de pruebas, revocando todas las actuaciones posteriores al 23 de julio de 2012.
3) El 23 de enero de 2014, la abogada PATRICIA SEQUERA, apoderada de la parte demandada, apela de la anterior sentencia, mediante diligencia presentada en el asunto KP02-V-2011-002141.
4) La anterior apelación es oída en un solo efecto en fecha 30 de enero de 2014 en el asunto signado con el alfanumérico KP02-R-2014-000050.
5) En fechas 18 y 19 de febrero de 2014, los apoderados de la parte demandada, interponen escritos solicitando que se revoque el anterior auto, y se ordene la reposición de la causa, ya que la apelación debe ser oída en ambos efectos.
6) El 24 de febrero de 2014, el tribunal dicta auto negando el anterior petitorio.
7) En fecha 5 de marzo de 2014, la Abogada PATRICIA SEQUERA, apela del anterior auto denegatorio de la reposición.
8) Finalmente el 11 de marzo de 2014, el tribunal a quo oye la anterior apelación en un solo efecto.

Precisado lo anterior se observa que en el auto apelado, el tribunal a quo negó la revocatoria del auto de fecha 30 de enero de 2014 que a su vez había oído en un solo efecto la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2013; razón por la cual, considera este juzgador necesario determinar la naturaleza de esta decisión para saber si el recurso que contra ella se interponga debe ser oído en un solo efecto o en ambos efectos.

Al respecto, se evidencia en la citada sentencia (folio 51 de la misma), lo siguiente: “Revisadas exhaustivamente como han sido las presentes actas procesales y siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa…” (Subrayado añadido).De tal forma que al momento de dictar sentencia definitiva, el tribunal dicta una sentencia repositoria, por lo que nos encontramos con un fallo de los que la doctrina ha denominado sentencia definitiva formal; surgiendo entonces la pregunta: ¿el recurso de apelación que se interponga contra este tipo de sentencia, debe ser oído en un solo efecto o en ambos efectos?

La respuesta surge de la interpretación de la forma y los términos empleados por los artículos 243 y 245 del Código de Procedimiento Civil, que no dejan lugar a dudas que los fallos citados en cada uno de dichos supuestos legales son de la misma condición y categoría, pudiéndose en consecuencia establecer que hoy día cabe perfectamente la categoría de sentencias definitivas de fondo, que resuelven la cuestión principal, y sentencias definitivas de forma, que ordenan una reposición por presuntos vicios del procedimiento. Cuando estas sentencias repositorias son dictadas en segunda instancia en la oportunidad fijada por la Ley para la sentencias definitivas, tienen como éstas el poder de anular no sólo el fallo dictado por el Tribunal inferior, sino los actos posteriores a dicha decisión.

Esta doctrina concebida íntegramente bajo la vigencia del Código de Procedimiento Civil derogado, tiene igual virtualidad jurídica y aplicación según las normas del Código de Formas vigente supra citadas, pues tanto ayer como hoy, debido a la equiparación, el valor que tienen y el respeto que merecen las sentencias definitivas de fondo, cuando ellas son interferidas por las de reposición, que las sustituyen, hace que el recurso de apelación interpuesto contra ellas, deba ser oído en ambos efectos; y, si las mismas son dictadas en segundo grado de conocimiento, son recurribles de inmediato en casación.

La razón para oír en ambos efectos el recurso de apelación, es con el ánimo de evitar nuevas actuaciones procesales por efecto de la reposición, que podrían quedar anuladas eventualmente con la decisión que se produzca si el recurso es oído sólo en el efecto devolutivo, ocasionando desgastes jurisdiccionales innecesarios que van en detrimento de la celeridad y la expedita administración de justicia.

Determinado lo anterior, surge para quien juzga la convicción de la necesidad de reposición de la presente causa al estado de admitir la apelación interpuesta contra la sentencia del 20 de diciembre de 2013 en ambos efectos y declarar la nulidad de todo lo actuado ante el tribunal a quo a partir del 30 de enero de 2014, incluyendo el auto donde se oyó la apelación. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Primero Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada PATRICIA SEQUERA VARGAS, Apoderada Judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 24 de febrero de 2014 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara.
SEGUNDO: SE ANULA el auto de fecha 30 de enero de 2014, que oyó la apelación interpuesta contra la sentencia del 20 de diciembre de 2013 en un solo efecto.
TERCERO: SE ANULAN todas las actuaciones realizadas ante el tribunal a quo a partir del 30 de enero de 2014 en el asunto KP02-V-2011-002141.
CUARTO: Se REPONE la causa al estado de admitir en ambos efectos la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2013.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Queda REVOCADO el auto apelado.

De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.

La Jueza Provisoria,
La Secretaria Acc,
Dra. Elizabeth Dávila
Abg. Carmen Moncayo
Publicada en su fecha, en horas de Despacho, seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Acc,

Abg. Carmen Moncayo